Decreto 1122 de 1988 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1122 de 1988

Fecha de Expedición: 10 de junio de 1988

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1122 DE 1988

 

(Junio 10)

 

por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1985, sobre el ejercicio de las profesiones de “Medicina Veterinaria”, “Medicina Veterinaria y Zootecnia” y “Zootecnia”.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Se entiende por profesiones de “Medicina Veterinaria”. “Medicina y Zootecnia” y “Zootecnia”, las definidas en la Ley 73 de 1985, y por ejercicio la práctica de toda actividad relacionada con la aplicación de conocimientos técnicos y científicos, en los términos indicados por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley mencionada.

 

ARTÍCULO 2°. Para ejercer en el territorio nacional las profesiones de que trata el artículo anterior, es necesario poseer título profesional otorgado por entidad docente oficialmente reconocida por el Gobierno Nacional, que funcione, haya funcionado o funcione en el país, o título profesional obtenido en un establecimiento docente de un país extranjero, siempre y cuando haya sido convalidado por el Icfes, en los términos establecidos en el Decreto número 1074 de 1980 y demás disposiciones aplicables.

 

Una vez cumplido uno de los requisitos señalados en este artículo, los profesionales deberán inscribirse en el Ministerio de Agricultura, y obtendrá la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia.

 

ARTÍCULO 3°. Se entiende por ejercicio legal de las profesiones de que trata este Decreto, la realización de las actividades contempladas en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 73 de 1985, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 2° de este Decreto.

 

ARTÍCULO 4°. Se entiende por ejercicio ilegal de las profesiones de “Medicina Veterinaria”, “Medicina Veterinaria y Zootecnia”, y “Zootecnia”, la realización de las actividades propias de cada una de ellas, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2° de este Decreto.

 

ARTÍCULO 5°. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia estará integrado en la forma establecida en el artículo 7° de la Ley de 1985.

 

ARTÍCULO 6°. La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de Educación Nacional o su representante.

 

ARTÍCULO 7°. Para efectos de la primera designación de los representantes de la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios y Zootecnistas y de la Asociación Nacional de Zootecnistas de que trata el literal d) del artículo 7° de la Ley 73 de 1985, el Ministerio de Educación Nacional requerirá al Presidente de cada una de las Asociaciones.

 

Una vez hecha la designación, el Presidente de cada una de las Asociaciones comunicará al Ministerio de Educación Nacional los nombres de las personas que integrarán el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, junto con el acta de la reunión en que se hizo la designación.

 

ARTÍCULO 8°. El Ministerio de Educación Nacional requerirá a la Asociación Nacional de Facultades de Medicina Veterinaria y Zootecnia para que designe los tres (3) representantes de las entidades oficialmente reconocidas y aprobadas de que trata el literal e) del artículo 7° de la Ley 73 de 1985 y en los términos que dicho artículo señala, para lo cual el Icfes proporcionará a la Asociación el listado de las instituciones que tienen aprobados las carreras a que se refiere este Decreto.

 

ARTÍCULO 9°. Los miembros del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia de que tratan los artículos 7° y 8° de este Decreto tendrán que ser “médicos veterinarios” o “médicos veterinarios Zootecnistas” o “Zootecnistas”, según el caso, titulados y matriculados.

 

PARÁGRAFO. Para la integración por primera vez del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, los miembros de que trata este artículo no requerirán matrícula profesional, pero sólo mientras dure la organización y tramitación correspondiente.

 

ARTÍCULO 10. Los representantes del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia que resulten designados, desempeñarán sus funciones ad honorem, por un período de dos (2) años, a partir de la fecha de su designación.

 

ARTÍCULO 11. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia tendrá su sede en Bogotá, D. E., y sus funciones son las que le señala el artículo 8° de la Ley 73 de 1985.

 

ARTÍCULO 12. Las decisiones que tome el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, en ejercicio de sus funciones, se harán por acuerdos motivados.

 

Contra las decisiones procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 13. Los documentos que se deben presentar al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, para solicitar la matrícula de “médico veterinario”, “médico veterinario y Zootecnista”, serán los siguientes.

 

a) Solicitud escrita dirigida por el interesado al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia;

 

b) Dos (2) fotos recientes, tamaño cédula;

 

c) Si el título hubiere sido otorgado en el exterior, certificación de convalidación del título expedida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – Icfes­;

 

d) Certificación del registro oficial del título ante la entidad competente;

 

e) Recibo de cancelación de derechos de matrícula; y

 

f) Fotocopia autenticada de la visa de residente, cuando se trata de extranjeros, si las circunstancias así lo exigen.

 

ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige desde su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 10 días del mes de junio del año 1988

 

VIRGILIO BARCO

 

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSÁN

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

ANTONIO YEPES PARRA

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 38.375 de Junio14 de 1988.