Concepto Sala de Consulta C.E. 2228 de 2014 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 11 de noviembre de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJOS SUPERIORES UNIVERSITARIOS Y CONCEJOS DIRECTIVOS
- Subtema: Delegación
Los delegados de la Ministra de Educación Nacional en los consejos superiores universitarios de las universidades públicas y en los consejos directivos de las otras instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales del orden nacional, no pueden ser personas particulares. Respecto de las primeras, deben ser empleados públicos de los niveles directivo y asesor del Ministerio y respecto de las segundas, deben ser funcionarios del nivel directivo o asesor del Ministerio o de organismos adscritos o vinculados al mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMEN VARGAS (E)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
Rad. No. 11001-03-06-000-2014-00218-00
Número interno: 2228
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
La Ministra de Educación Nacional formula a la Sala una consulta acerca de si es posible o no delegar en personas particulares la participación del Ministerio de Educación Nacional en los consejos superiores universitarios de las universidades públicas y los consejos directivos de otras instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales.
1. ANTECEDENTES
La Ministra de Educación Nacional expone, en síntesis, los siguientes antecedentes, los cuales se complementan con las normas citadas:
1. La Constitución Política, en el artículo 69, garantiza la autonomía universitaria y dispone que las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, conforme a la ley.
2. La Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, distingue las clases de instituciones de educación superior, así:
“ARTÍCULO 16. Son instituciones de educación superior:
a) Instituciones técnicas profesionales.
b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas.
c) Universidades”.
3. Precisamente, respecto de la autonomía de las universidades y las otras instituciones de educación superior, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 señalan las actuaciones que comprende la autonomía según la clase de institución. Prescriben estas normas lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos1 y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.
“ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos2.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)”.
4. El Título Tercero de la Ley 30 de 1992 establece el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales. Dentro del mismo se encuentra el artículo 62 que señala los órganos de dirección de tales entidades. Dice así:
“ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.
Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley”.
5. En relación con la integración del Consejo Superior Universitario en las universidades estatales, el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 643. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.
b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.
c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.
d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector (sic) universitario.
e) El Rector de la institución con voz y sin voto.
PARÁGRAFO 1º. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.
PARÁGRAFO 2º. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo” (Resalta la Sala).
6. El artículo 67 de la Ley 30 se refiere a las inhabilidades e incompatibilidades de los integrantes de los consejos superiores universitarios, en el caso de las universidades estatales, y de los consejos directivos, en el caso de las otras instituciones de educación superior estatales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten”.
7. En cuanto a las instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales que no tienen la calidad de universidades, como son las instituciones técnicas profesionales y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, estas se deben constituir como establecimientos públicos y su consejo directivo debe conformarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 64 y siguientes de la Ley 30 de 1992.
8. La consultante manifiesta que de la norma enunciada (se entiende que se refiere a los artículos 64 y 67 de la Ley 30 de 1992 arriba transcritos):
“se evidencia que no es requisito para fungir como miembro de un organismo de dirección de IES Pública, ser servidor público, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 ‘Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo’”.
9. La consulta presenta la siguiente jurisprudencia del Consejo de Estado, en el mismo sentido de que el solo hecho de ser miembro de una junta o consejo directivo de una entidad oficial, no confiere a la persona la calidad de servidor público:
“En igual sentido, el Consejo de Estado en providencia del 9 de noviembre de 2010, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta señaló que:
‘Precisamente por lo anterior, la Sala, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2005, con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla expresó que ‘[…] el legislador ha sido reiterativo y constante en señalar que los miembros de las juntas directivas de las entidades públicas y de los consejos, juntas o comisiones, por ese solo hecho no tienen el carácter de empleados públicos. Esa disposición, en cuanto regula materia semejante, es aplicable a los miembros del Consejo Superior Universitario de las universidades estatales u oficiales […] || De modo que, en definitiva, el ejercicio de funciones como miembro del Consejo Superior Universitario no conlleva el desempeño de un empleo público ni la vinculación de aquel como empleado público’4.
‘(…) La Sala ha sido enfática en señalar al respecto que ‘[…] para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio’”5.
Con base en lo expuesto, la Ministra de Educación Nacional formula las siguientes
PREGUNTAS:
“1. ¿Es viable jurídicamente que la participación del Ministro de Educación Nacional en los Consejos Superiores Universitarios y/o consejos directivos de las Instituciones de Educación Superior de carácter público, sea asignada a particulares?
2. De ser ello posible, ¿bastará el acto administrativo mediante el cual se efectúe la asignación o se requerirá la suscripción de un convenio en el cual se detallen las obligaciones respectivas?”.
2. CONSIDERACIONES:
A. La delegación de funciones administrativas en la Constitución
La Constitución Política de 1991 contempla la delegación de funciones como una de las modalidades de desarrollo de la función administrativa y autoriza a las autoridades administrativas tal delegación en sus subalternos o en otras autoridades, de acuerdo con la ley. Dicen así sus artículos 209 y 211:
“ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.
“ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios” (Resalta la Sala).
Como se aprecia, el artículo 211 del ordenamiento constitucional señala claramente que las autoridades podrán delegar funciones administrativas “en sus subalternos”, no en personas particulares, de conformidad con la ley, la cual lógicamente debe seguir la norma superior.
B. La norma general de delegación contenida en la Ley 489 de 1998
Las anteriores normas de la Carta fueron concretadas para su aplicación práctica en la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, llamada comúnmente el Estatuto de la Administración Pública, la cual contiene en sus artículos 9º a 14 una regulación de la delegación de funciones administrativas.
Si bien se podría argumentar que esta ley no tendría aplicación en el caso de las universidades públicas, por tener estas en razón de la autonomía conferida por la Constitución, una normatividad especial establecida principalmente en la Ley 30 de 1992, mediante la cual se organiza el servicio público de la educación superior, sí resulta aplicable en el punto de la delegación de funciones administrativas a falta de norma expresa en la normatividad de la Ley 30.
Por lo tanto, es pertinente acudir al artículo 9º de la Ley 489 de 1998, el cual establece la norma general de delegación de funciones administrativas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 9º. Delegación.6 Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la Ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos” (Destaca la Sala).
Precisamente la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-561 del 4 de agosto de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), declaró exequible la expresión “en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente”, contenida en el artículo 9º citado, señalando lo siguiente en relación con los funcionarios sobre los cuales puede recaer la delegación:
“(…) (el actor) considera discriminatoria la norma acusada, al radicar exclusivamente en cabeza de empleados públicos de ciertos niveles, la posibilidad de ser delegatarios de funciones, poniendo en tela de juicio la capacidad de los demás servidores públicos.
No comparte esta corporación, la acusación endilgada por el demandante al artículo noveno en cuestión. El artículo 211 de la Constitución Política, señala que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; es decir, al órgano legislativo, le corresponde dentro del ámbito de sus funciones y, en el marco que le fija la Constitución, señalar las condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación, y, además, señalar de manera expresa, en quiénes podrá recaer, es decir, cuáles serán los funcionarios destinatarios de tal delegación.
Entonces, considera la Corte, que el artículo demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional mencionada, al señalar los empleados en los cuales puede recaer el acto de delegación. Y, es que, por lo demás así debe ser, se observa razonable, como quiera que las autoridades administrativas a quienes se autoriza a delegar funciones, a las que se refiere la norma, no son otras, que los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, de una parte; y, de otra, en la misma disposición acusada se indica en quiénes se puede delegar, a saber, “en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente”, lo que no vulnera la Constitución.
A propósito, se observa por la Corte, que los empleados públicos que se encuentran al frente de estos organismos tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta razón, que la misma Constitución Política los faculta para delegar el ejercicio de sus funciones, defiriendo a la ley, el señalamiento de las condiciones de ese acto de delegación. Así pues, también la ley, al fijar o señalar esas “condiciones” debe tener en cuenta, la relevancia y trascendencia de las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales y cercanía con las personas que tienen a su cargo la dirección y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido eso sí, de que actúan bajo las orientaciones generales que le indique el titular de la función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como lo establece la misma ley 489 de 1998 en el artículo 10°.
Se busca de esta manera, una racionalización de la función administrativa, que en los mismos términos de la Carta, debe estar al servicio de los intereses generales y, ha de desarrollarse con fundamento en los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
No es de recibo, por tanto, la interpretación que de la norma hace el actor, ni sus argumentos, por cuanto, no se puede predicar que el acto de delegación de las autoridades administrativas presente una discriminación respecto de los demás servidores públicos de los niveles ejecutivo, profesional, administrativo, etc., ya que, dichos servidores públicos también colaboran en la medida de sus competencias, en el desarrollo y ejecución de las funciones que les son propias a las entidades, pero como se dijo, la delicada naturaleza de las funciones que desarrollan estos organismos, hacen que el acto de delegación en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor sea razonable y carente por completo de vicio alguno de inconstitucionalidad”.
En consecuencia, se advierte que los delegados de la Ministra de Educación Nacional en los consejos superiores universitarios de las universidades públicas del orden nacional no pueden ser personas particulares sino funcionarios públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al Ministerio de Educación Nacional7.
Resulta oportuno hacer un análisis respecto del artículo 74 de la Ley 489 de 1998, Estatuto de la Administración Pública, citado en los antecedentes de la consulta, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 74. Calidad de los miembros de los consejos directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo”.
Esta disposición, así como la jurisprudencia surgida de ella, que la ratifica, establece claramente que un particular por el solo hecho de hacer parte de un consejo directivo de un establecimiento público, no adquiere la calidad de empleado público, como sucedería por ejemplo, con un estudiante que hiciera parte de un consejo superior universitario o un particular delegado de una entidad privada o un gremio económico en una junta directiva o un consejo directivo de una entidad descentralizada, pero no se puede derivar de ella que el delegado de un Ministro del Despacho en una junta o consejo directivo puede ser un particular, por cuanto los delegados de los Ministros deben ser las personas sobre las cuales puede recaer la delegación: subalternos suyos como dice la Constitución en el artículo 211, o más concretamente, funcionarios de los niveles directivo y asesor del Ministerio, conforme lo ordena el artículo 9º de la Ley 489 de 1998.
En otras palabras, en estos casos se debe acudir a las normas expresas de delegación y no resulta procedente ni lógico inferir que el citado artículo 74 contenga una autorización implícita para que un Ministro envíe como su delegado a una junta o consejo directivo de una entidad estatal u oficial a un particular.
En síntesis, los delegados de la Ministra de Educación Nacional a los consejos superiores universitarios de universidades públicas del orden nacional deben ser funcionarios públicos de los niveles directivo y asesor del Ministerio8.
C. Los delegados de la Ministra de Educación Nacional en los consejos directivos de las instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales del orden nacional distintas de las universidades públicas
Conforme al parágrafo 1° del artículo 579 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales que no tienen la calidad de universidades, se deben organizar como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal y según el parágrafo del artículo 6210 de la misma ley, su consejo directivo debe conformarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 6411 y siguientes de esa ley.
En consecuencia, de conformidad con el mencionado artículo 64, los consejos directivos de las instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales del orden nacional, que no tengan el carácter de universidades públicas, deben ser presididos por la Ministra de Educación Nacional o su delegado.
Dado que tales instituciones se organizan como establecimientos públicos, les resulta aplicable la norma específica contenida en el artículo 75 de la Ley 489 de 1998 que determina cuáles funcionarios pueden ser delegados de la Ministra en este caso. La norma establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 75. Delegados oficiales ante los consejos directivos. Los ministros y directores de departamento administrativo y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos públicos, lo harán designando funcionarios del nivel directivo o asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho.
Cuando se trate de consejos seccionales o locales se designará preferentemente funcionarios de la entidad territorial o de organismos descentralizados vinculados o adscritos a ella. Si además dichos consejos son presididos por el Gobernador o Alcalde de la jurisdicción a que corresponda el ejercicio de las funciones de los mismos, el Ministro o Director de Departamento consultará al Gobernador o Alcalde, sin que por ese solo hecho exista obligación en la designación del delegado” (Destaca la Sala).
De acuerdo con esta norma se concluye que en el caso de las instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales del orden nacional distintas a las universidades públicas, la Ministra de Educación Nacional puede designar como delegados suyos en los consejos directivos a funcionarios del nivel directivo o asesor del Ministerio o de organismos adscritos o vinculados a este.
D. La distinción entre representante y delegado de un servidor público en un consejo o junta directiva de un organismo o entidad pública
Resulta oportuno anotar que existe una diferencia entre “representante” y “delegado” en un consejo o junta directiva de una entidad pública.
En efecto, cuando la norma jurídica respectiva menciona como integrante de un consejo o junta directiva de un organismo o entidad pública a un representante de determinado servidor público, se debe entender que se refiere a una persona, que puede ser un particular, designada por dicho servidor público para que actúe en su representación en el consejo o junta directiva de que se trate. En este evento no hay transferencia del ejercicio de funciones a ese representante, como sí sucede respecto del delegado en un consejo o junta directiva, de acuerdo con lo preceptuado para la figura jurídica de la delegación por el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 ya analizado.
El representante, si es un particular, aunque ejerce funciones públicas no adquiere por ese solo hecho la calidad de empleado público, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 citado en precedencia.
En el caso de los consejos superiores universitarios de las universidades públicas y los consejos directivos de las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior, la norma del literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 menciona expresamente la palabra “delegado”, no representante, razón por la cual la Ministra de Educación Nacional si desea nombrar a su delegado, debe designar a un subalterno, conforme quedó explicado.
3. LA SALA RESPONDE:
“1. ¿Es viable jurídicamente que la participación del Ministro de Educación Nacional en los Consejos Superiores Universitarios y/o consejos directivos de las Instituciones de Educación Superior de carácter público, sea asignada a particulares?”.
Los delegados de la Ministra de Educación Nacional en los consejos superiores universitarios de las universidades públicas y en los consejos directivos de las otras instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales del orden nacional, no pueden ser personas particulares. Respecto de las primeras, deben ser empleados públicos de los niveles directivo y asesor del Ministerio y respecto de las segundas, deben ser funcionarios del nivel directivo o asesor del Ministerio o de organismos adscritos o vinculados al mismo.
“2. De ser ello posible, ¿bastará el acto administrativo mediante el cual se efectúe la asignación o se requerirá la suscripción de un convenio en el cual se detallen las obligaciones respectivas?”.
No se da el supuesto de esta pregunta.
Remítase a la señora Ministra de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
ÁLVARO NAMÉN VARGAS
PRESIDENTE DE LA SALA
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
CONSEJERO DE ESTADO
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
CONSEJERO DE ESTADO
LUCÍA MAZUERA ROMERO
SECRETARIA DE LA SALA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-337 del 1° de agosto de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), declaró exequible la expresión “admitir a sus alumnos” del artículo 28 de la Ley 30 de 1992.
2 En la misma Sentencia C-337 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “lo mismo que a sus alumnos” empleada en el literal e) del artículo 29 de la Ley 30.
3 La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, mediante la Sentencia C-589 del 13 de noviembre de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
4 Nota de la consulta: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 24 de agosto de 2005, Rad. 11001-02-28-000-2003-00041-01 (3171), Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla.
5 Nota de la consulta: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Sentencias de 30 de noviembre de 2000, Rad. No. 1397-00, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla; y de 14 de julio de 2005, Rad. No. 25000-23-25-000-2001-01640-01 (1550-04), Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
6 La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, por medio de la Sentencia C-561 del 4 de agosto de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
7 Conviene destacar que en el mismo sentido los artículos 6° y 7° del Decreto Ley 128 de 1976, “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”, enumeran varios cargos directivos sobre los cuales puede recaer la delegación de un Ministro para presidir o participar en dichas juntas.
Adicionalmente, la Sala, ante una consulta similar a la presente, emitió el Concepto No. 2051 del 15 de marzo de 2011 (C.P. Augusto Hernández Becerra), en el cual una de las conclusiones, con fundamento en los artículos 211 de la Constitución y 9º de la Ley 489 de 1998, fue la siguiente: “El Ministro de Transporte no puede delegar en particulares su participación o representación en consejos directivos o profesionales, juntas directivas o comités, sino que puede hacerlo únicamente en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor de su Ministerio”.
8 Resulta oportuno observar que en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, no se presenta la figura de la delegación por parte de la Ministra de Educación Nacional, por cuanto el literal a) del artículo 11 sobre la composición del Consejo Superior Universitario, del Decreto Ley 1210 de 1993, “Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”, señala que dicho Consejo estará integrado en primer lugar por “El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá”, lo cual está ratificado por el numeral 1° del artículo 13 del Acuerdo No. 11 del 12 de marzo de 2005, “Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia”, expedido por el Consejo Superior Universitario de dicha Universidad.
9 Ley 30 de 1992. “Artículo 57. (…)
(…)
PARÁGRAFO. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
(…)”.
10 Ley 30 de 1992. “ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.
Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley”.
11 Ley 30 de 1992. “ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.
(…)”.