Concepto 141491 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de septiembre de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pensionado
La persona que obtiene la pensión con aportes efectuados por una empresa privada, no está impedida para vincularse laboralmente o celebrar contratos con entidades estatales, ni para percibir simultáneamente la asignación del empleo, siempre que no haya llegado a la edad que impide el desempeño de cargos públicos, edad de retiro forzoso.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20136000141491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000141491
Fecha: 16/09/2013 02:59:29 p.m.
Bogotá D. C.,
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Puede un pensionado por invalidez de un Fondo de Pensiones privado vincularse laboralmente a una entidad del Estado? Rad. 2013206013490-2 y 2013206014147-2
En atención a las consultas de la referencia, una de la cuales fue remitida a esta Entidad por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las que plantea la inquietud sobre si un pensionado por invalidez de un Fondo de Pensiones privado puede vincularse laboralmente a una entidad del Estado, de manera atenta me permito remitirle copia del concepto Radicado No.: 20116000057901 del 30 de mayo de 2011, en cinco (5) folios, en el cual se analizó el tema concluyendo lo siguiente:
“Armonizando las disposiciones y jurisprudencia antes citadas, en materia de protección laboral de las personas discapacitadas y la consagración de medidas por parte del Estado para que estimule el ingreso al empleo y cree las condiciones de privilegio encaminadas a lograr la integración social y laboral de la población discapacitada, en criterio de esta Dirección se considera que es viable la vinculación, mediante relación legal y reglamentaria, en un empleo público de una persona a quien se le ha reconocido la Pensión de Invalidez, en cuyo caso dicha vinculación no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.
De igual manera se considera que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.”
De igual forma, me permito remitirle copia del oficio Radicado No.: 20126000032571 del 29 de febrero de 2012, en nueve (9) folios, en el cual se señaló:
“En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Dirección, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-072 de 2003, no existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que una persona limitada física no pueda percibir la pensión a la que legalmente tiene derecho y, a su vez, el salario producto de su vinculación a la vida laboral, siempre y cuando dicha vinculación con el Estado sea en los cargos permitidos por la ley Articulo 29 del Decreto 2400 de 1968, Decreto 583 de 1995, literal d) Articulo 19 de la Ley 4 de 1992, como es el caso de los honorarios percibidos por los docentes que presten el servicio a una Universidad o Institución de Educación del Estado, mediante el sistema de hora cátedra.”
Finalmente, me permito remitirle copia del concepto No. EE-5041 de fecha 3 de junio de 2005, en cuatro (4) folios, en el cual esta Dirección indicó:
“No obstante, para el caso en consulta, como se informa que la persona es pensionada por el Instituto de los Seguros Sociales con aportes de una Empresa Privada; en donde sus trabajadores tienen el carácter de particulares, sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo; en concepto de esta Oficina, dicho pensionado no se consideraría trabajador retirado por goce de la pensión de jubilación del sector público y de esta manera no estaría sometido a las restricciones legales previstas en la ley para el desempeño de los cargos públicos en ella señalados, por cuanto éstas son aplicables al pensionado del sector público.
En este orden de ideas, la persona que obtiene la pensión con aportes efectuados por una empresa privada, teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado (Concepto No 1344 de mayo 10 de 2001), en criterio de esta Oficina, dicha persona pensionada no está impedida para vincularse laboralmente o celebrar contratos con entidades estatales, ni para percibir simultáneamente la asignación del empleo, siempre que no haya llegado a la edad que impide el desempeño de cargos públicos, edad de retiro forzoso.”
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Anexo: Lo enunciado en catorce (14) folios.
Mónica Herrera/CPHL Rad. 2013-206-013490-2 y 2013-206-014147-2
600.4.8.