Concepto 140771 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 140771 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de septiembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

La experiencia profesional se contabilizará a partir de la fecha de terminación y aprobación de las materias del respectivo pensum académico de la respectiva profesión, con las restricciones establecidas en algunos casos.

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*20136000140771*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000140771

 

Fecha: 13/09/2013 03:48:47 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF.- EMPLEOS.- ¿Para acceder a un contrato de prestación de servicios, es necesaria la presentación de la tarjeta profesional? RAD. 20139000024012

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual pregunta si es necesario presentar la tarjeta profesional para suscribir un contrato de prestación de servicios con entidades públicas tanto del nivel territorial como del nivel nacional, me permito manifestarle:

 

La Constitución Política establece:

 

“ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

 

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” Subraya nuestra

 

Por otra parte, es necesario manifestar que la obligatoriedad de exigir a determinadas profesiones la tarjeta profesional, es un punto debidamente aclarado por la Corte Constitucional, en sentencia C-697 del 2000, la cual ha concluido respecto a los títulos de idoneidad profesional que:

 

“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades”

 

Ahora bien, con relación estricta a las tarjetas profesionales, en la misma sentencia la Corte Constitucional, manifestó:

 

“La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional para proteger efectivamente el interés de los asociados”.

 

Ahora bien, la exigencia de las tarjetas profesionales, según la Corte Constitucional, se restringe a aquellos eventos en que el trabajo a realizar sea de aquellos que impliquen un riesgo social, o como la misma corte dice: generar con la labor a realizar, unas “repercusiones sociales que impliquen un riesgo colectivo”.

 

Así las cosas, tenemos que del artículo 26 de la Constitución nacional, se establece como el deber del Estado de regular las profesiones y oficios que impliquen repercusiones sociales con un riesgo colectivo para la sociedad, para lo cual, el legislador tendrá la potestad de exigir títulos de idoneidad y/o tarjetas profesionales con la finalidad de que se pueda demostrar la adecuada aptitud del aspirante, sin que ello conlleve necesariamente a vulnerar los derechos a la igualdad. Tal es el caso de profesiones como la Ingeniería, el Derecho, ciencias de la salud, etc.

 

Por lo anterior, es el legislador el responsable de exigir para determinadas profesiones la expedición de tarjetas profesionales, lo que se constituye como un deber de exigencia por parte de las entidades públicas a la hora de contratar mediante contratos de prestación de servicios o a la hora de vincular a los empleados públicos.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, es viable que para la suscripción de contratos de prestación de servicios, las entidades públicas exijan la presentación de tarjetas profesionales para cuyo ejercicio el legislador haya considerado pertinente su expedición.

 

Ahora bien, caso distinto es el planteado en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, que establece que la contabilización de la experiencia laboral se deberá tener en cuenta la fecha de terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico de la respectiva profesión y no la expedición de la tarjeta profesional o el registro, exceptuando las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, para las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o el registro profesional respectivo.

 

Lo anterior no quiere decir entonces que el Decreto 019 de 2012 haya eliminado el requisito de la presentación de las tarjetas profesionales, lo que indicó el decreto en mención, como ya se advirtió, es que la experiencia profesional en adelante se contabilizará a partir de la fecha de terminación y aprobación de las materias del respectivo pensum académico de la respectiva profesión, con las restricciones ya mencionadas.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Harold Herreño/ CPHL/GCJ-601- RAD. 20139000024012

 

600.4.8