Sentencia C-875 de 2002 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-875 de 2002 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 15 de octubre de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de octubre de 2002

Medio de Publicación: Publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
- Subtema: Titulares Acción Civil

Corte Constitucional declara EXEQUIBLE la expresión "El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil", contenida en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, condicionada a que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no está excluida del amparo de pobreza.

C-875-02 REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-875/02

 

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Exigencia de poder a un abogado

 

PROCESO JUDICIAL-Actuación mediante abogado como regla general

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Actuación mediante abogado

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Excepciones a actuación mediante abogado

 

DEFENSOR DE SINDICADO Y APODERADO DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Distinción

 

DEFENSOR DE SINDICADO Y APODERADO DE PARTE CIVIL EN  PROCESO PENAL-Garantía de asistencia técnica

 

ABOGADO EN PROCESO JUDICIAL-Fundamento constitucional que justifica presencia

 

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Otorgamiento de poder sino fuere abogado titulado

 

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Abogado titulado

 

NORMA ACUSADA-Interpretaciones

 

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Interés de víctimas y perjudicados en participar trasciende lo individual

 

AMPARO DE POBREZA PARA PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No exclusión de quien no pretenda intervenir como actor popular

 

 

 

Referencia: expediente D-4071

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 parcial, 48 parcial y 137 parcial de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

Demandante: Fernando Alberto Barros Rodríguez

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Alberto Barros Rodríguez demandó parcialmente los artículos 45 parcial, 48 parcial y 137 parcial de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.  NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.097 de julio 24 de 2000, y se resaltan y subrayan los apartes demandados:

 

“Ley 600 de 2000

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

(...)

Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.

 

Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.

(…)

Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado otorgará poder para el efecto.

 

 (…)

 

Artículo 137. Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.

 

 

III.           LA DEMANDA

 

3.1    Normas constitucionales presuntamente infringidas

 

El demandante considera que las expresiones demandadas, contenidas en los artículos 45, 48 y 137 del Código de Procedimiento Penal vulneran el Preámbulo, y los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 228 y 229 de la Constitución Política.

 

 

3.2    Acusación contra la expresión contenida en el artículo 45

 

En su criterio, la vulneración a la Carta se produce debido a una exclusión legislativa relativa.  El Legislador limitó el amparo de pobreza a los casos en los cuales la parte civil no interviene como actor popular, pero no otorgó este beneficio en los demás casos.  Es decir, cuando el daño afecta intereses y derechos de personas individuales.

 

Por lo tanto, las personas que carecen de los recursos necesarios para contratar un abogado no tienen posibilidad de reclamar sus derechos, y esto produce una desigualdad en relación con el acceso a la administración de justicia entre quienes tienen y quienes no tienen la capacidad económica suficiente, y resulta contrario al artículo 13 de la Carta.

 

Por otra parte, la expresión demandada es contraria al preámbulo de la Constitución, pues al restringir el acceso de personas de bajos recursos al amparo de pobreza, el Estado está omitiendo su deber de garantizar la justicia.  Del mismo modo, la expresión demandada resulta contraria a la cláusula de Estado social de derecho, que requiere que éste adopte las medidas necesarias para que las personas accedan a la justicia.

 

Resulta contraria al artículo 2º de la Carta Política, pues al restringir el acceso de las personas de escasos recursos al amparo de pobreza cuando pretendan constituirse como partes civiles dentro de procesos penales, está infringiendo su deber de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas.

 

Por otra parte, entiende vulnerado también el inciso 2º del artículo 13 de la Constitución, pues considera que con tal restricción el Estado está dejando de proteger de manera especial a las personas más necesitadas.

 

Así mismo, la expresión demandada resulta contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228, pues le impide a las personas pobres acceder a la justicia para reclamar sus derechos sustanciales por un mero formalismo, como lo es la exigencia de representación de un abogado.

 

Finalmente, aduce que la disposición contraría el derecho de acceso a la administración de justicia, pues impide que las víctimas de los delitos se hagan parte dentro del proceso.  Lo cual resulta aun más grave si se tiene en cuenta que estas personas, se encuentran de por sí en una situación de debilidad, como consecuencia del daño sufrido.

 

 

3.3    Acusación contra los artículos 48 y 137

 

En relación con la exigencia de un abogado como requisito para constituirse en parte civil dentro de un proceso penal, el demandante formula los mismos cargos contra las expresiones de los artículos 48 y 137 demadnados.

 

Afirma que si bien la exigencia de un abogado resulta razonable en determinados casos, como por ejemplo durante la indagatoria, este requisito tiene como finalidad garantizar los derechos de una de las partes.  Sin embargo, tal requisito no cumple esta finalidad tratándose de la constitución en parte civil.  Por el contrario, termina por restringir los derechos que tienen las víctimas y demás perjudicados con el delito.  Ello se debe a que las personas que son víctimas o perjudicados, quedan en tal estado de indefensión como consecuencia del delito, que terminan careciendo de los medios necesarios para pagar los honorarios de un abogado.

 

Por otra parte, si bien existen entidades tanto públicas como privadas que tienen como misión encargarse de velar por los derechos de las personas víctimas del delito, estas resultan insuficientes para la demanda de servicios profesionales.  En efecto, la defensoría pública y los consultorios jurídicos populares carecen de los recursos suficientes para proteger a las víctimas y perjudicados en el territorio nacional.  Por otra parte, los estudiantes en los consultorios jurídicos de las universidades carecen de competencia para constituirse como partes civiles, en la medida en que las disposiciones acusadas exigen como requisito que la parte apodere un abogado titulado.

 

Adicionalmente, afirma que las expresiones demandadas son contrarias al artículo 25 de la Constitución, pues impiden el ejercicio de la profesión a quienes, a pesar de haber terminado materias, no han obtenido el título de abogados.

 

Finalmente aduce que la restricción que establecen las expresiones demandadas resulta arbitraria si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 faculta a las personas para litigar en causa propia en procesos civiles de mínima cuantía.  De tal modo, una víctima o un perjudicado de un delito está legitimado para reclamar los daños dentro de dicha cuantía en una acción civil, pero no estaría legitimado para hacerlo por la misma cuantía dentro de un proceso penal.

 

 

IV.  INTERVENCIONES

 

4.1    Intervención de la Fiscalía General de la Nación

 

El ciudadano Gustavo Morales Marín, actuando en calidad de Fiscal General de la Nación (E), intervino en este proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes pertenecientes a la norma demandada.

 

En lo que respecta a la no previsión del amparo de pobreza para el actor individual que carece de recursos y pretende constituirse en parte civil dentro del proceso penal, consideró que “corresponde a una legítima previsión legal, derivada de la cláusula general de competencia atribuida por la Constitución al Congreso y de cuya confrontación con las disposiciones superiores no puede derivarse ninguna vulneración de los principios constitucionales fundamentales”.

 

Atendiendo las características especiales del actor popular, el legislador consideró razonable tener en cuenta que este actúa no solamente por su propio interés sino por el interés general.

 

Afirma que el aparte demandado del artículo 45 de la Ley 600 de 2000 no discrimina a las personas individualmente consideradas que resulten perjudicadas con la comisión de la conducta punible, toda vez que dentro de la normatividad penal existen claras garantías para la defensa de sus derechos patrimoniales, a saber, la de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos.

 

Así mismo, menciona la posibilidad que tiene el fiscal de decretar el embargo y secuestro de los bienes del procesado, disponer la cancelación de títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta e incluso ordenar el decomiso de bienes con los cuales se haya cometido el delito, o que hayan sido utilizados para su consumación.

 

Finalmente y en relación con la exigencia de ser abogado titulado para constituirse en parte civil dentro del proceso penal, manifestó que se trata de una previsión razonable que garantiza el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.

 

En este orden de ideas, tal y como lo ha afirmado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, el legislador tiene la facultad para señalar los requisitos de procedibilidad con el fin de poner en movimiento el aparato judicial, y de regular aspectos tales como el ejercicio de una profesión liberal, determinando los casos en que se puede asumir la representación judicial sin ser abogado.

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION 

 

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2935 recibido el 18 de julio de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones normativas contenidas en los artículos 45 y 48, y estarse a lo resuelto en relación con lo dispuesto en la Sentencia C-228/02, en relación con la expresión contenida en el artículo 137.

 

Para el procurador, el amparo de pobreza sí resulta aplicable a las víctimas y perjudicados con la comisión de un delito, independientemente de que se trate de actores populares o individuales. Esta conclusión la sustenta bajo el supuesto según el cual las disposiciones del código de procedimiento civil le son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no sean contrarias al mismo.  Para tal efecto considera que en el presente caso es necesario analizar el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, en armonía con lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma.[1]

 

Aplicando el artículo 94 constitucional al problema concreto, en virtud de la remisión expresa del artículo 2º del Código de Procedimiento Penal,[2] sostiene que “la enunciación de derechos y garantías enunciados en el ordenamiento procesal penal no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a los perjudicados por un delito, no figuren expresamente en las normas que rigen esa materia”.  Por esta razón, al proceso penal le son aplicables las disposiciones que garantizan el acceso de las personas a la administración de justicia, independientemente de su condición social.

 

A su vez, aduce que el mismo ordenamiento procesal penal consagra específicamente el deber de las autoridades judiciales de proteger especialmente a las personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en aras de garantizar su derecho a la igualdad.[3]  Por lo tanto, aun en el caso de existir la alegada omisión legislativa, las mismas disposiciones del proceso penal se encargan de subsanarla.  En esa medida, concluye que la figura del amparo de pobreza, consagrada expresamente a favor del actor popular, no excluye la aplicación de la misma figura a favor de quienes actúen como parte civil a favor de intereses individuales, lo cual queda corroborado con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037/96 que analizó la constitucionalidad del artículo 2º del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En relación con la comparecencia a un proceso en calidad de parte civil a través de abogado titulado, considera el Jefe del Ministerio Público que tal requerimiento no es contrario a la Constitución.  En particular, porque el artículo 229 establece un principio general según el cual, en los procesos, las partes deben estar apoderados por un abogado, y que, como excepción, el legislador está facultado para indicar en qué casos , tal requisito no es necesario.  Por lo tanto, el constituyente deferió al legislador la facultad para determinar en qué casos las partes deben actuar por medio de abogado y en qué otros no es necesario, siempre y cuando su determinación resulta proporcional y razonable.

 

En el presente caso, dicha facultad fue ejercida de manera razonable en los artículos 48 y 137, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia (Sentencia C-337/94), la exigencia de títulos de idoneidad constituye una garantía de la defensa de las personas.  Sumado al anterior argumento, para el procurador la razonabilidad de esta exigencia se observa más claramente si se tiene en cuenta el importante papel que se le asigna a la parte civil dentro del proceso penal, al cual se refirió la Sentencia C-228/02, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 137 demandado en esta oportunidad.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

6.1    Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Fundamental, la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los apartes normativos demandados, pues están contenidos dentro del articulado de una Ley de la República.

 

 

6.2    Análisis de fondo

 

6.2.1 Problemas jurídicos

 

Para mayor facilidad en la exposición, la Corte abordará primero el estudio de los artículos 48 y 137 de la Ley 600 de 2000, y posteriormente examinará lo atinente al artículo 45 del mismo ordenamiento.  Por lo tanto, se abordarán inicialmente los problemas jurídicos relacionados con estos dos primeros artículos, y posteriormente se referirá a los relacionados con el artículo 45.

 

·                    Los artículos 48 y 137

 

El demandante afirma que las expresiones acusadas en los artículos 48 y 137 son inconstitucionales exactamente por la misma razón:  En las dos se establece el requisito de que la parte civil dentro del proceso penal actúe a través de abogado. 

 

El procurador, por su parte, afirma que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 fue estudiado por esta Corporación, y declarado exequible mediante Sentencia C-228/02 (M.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett).[4]  Por lo tanto, en relación con dicho artículo se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, y la Corte debe estarse a lo resuelto en el anterior pronunciamiento.  Sin embargo, en la sentencia a la que se refiere el procurador se restringieron los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados.[5]  Por lo tanto, antes de entrar a determinar si la expresión contenida en dicho artículo es contraria a la Constitución, la Corte debe establecer si el alcance del análisis efectuado por la Corte en la Sentencia C-228/02 en relación con el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, produjo sobre él el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que abarque los cargos planteados en la presente demanda.

 

Por otra parte, en relación con el artículo 48, la Corte debe establecer si a la luz de la Carta Constitucional, la obligación de otorgar poder para constituirse como parte civil dentro del proceso penal constituye una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de las personas de menores recursos.

 

·                    El artículo 45

 

A su vez, en relación con el aparte del artículo 45, el demandante sostiene que excluir del beneficio de amparo de pobreza a las víctimas y a los perjudicados que actúan a favor de un interés individual resulta contrario a la Constitución.  Antes de entrar a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma, es necesario que la Corte establezca si en realidad existe un problema de constitucionalidad, o si el alcance que el demandante le atribuye a tal disposición se deriva de una lectura aislada de las normas que regulan el procedimiento penal. 

 

En efecto, mientras para el demandante la expresión contenida en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, excluye a la parte civil que actúa a favor de un interés individual de la posibilidad de obtener el amparo de pobreza, para el procurador la expresión demandada no tiene el efecto normativo que se le imputa.  Es decir, para éste último, la referencia explícita a los actores populares no debe interpretarse como excluyendo a las partes que no persiguen este tipo de intereses, pues existen disposiciones que explícitamente remiten al procedimiento civil o en todo caso, propugnan por la protección de las personas que por sus condiciones económicas se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.  En la medida en que el efecto normativo que el demandante le atribuye al texto constituya una interpretación razonable del mismo, la Corte deberá pronunciarse de fondo sobre dicha norma.  De lo contrario, si encuentra que el efecto presupuesto no es predicable del texto, deberá inhibirse para proferir un pronunciamiento sobre tal disposición. 

 

Por lo tanto, el problema jurídico que la Corte debe resolver inicialmente consiste en determinar si resulta razonable interpretar el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 como excluyendo del amparo de pobreza a quienes se pretendan constituir como partes civiles dentro de un proceso penal y no estén actuando a favor de un interés popular.  De ser así, debe establecer si la interpretación dada por el demandante es contraria a la Constitución, y si el texto no admite otra interpretación conforme a la Carta.  En este último caso, deberá declararla inexequible.

 

 

6.2.2 Inexistencia de cosa juzgada formal: cosa juzgada material respecto del artículo 137 de la Ley 600 de 2000

 

En la Sentencia C-228/02 el demandante formuló principalmente dos cargos de inconstitucionalidad.  El primero de ellos, porque la obligación de constituirse en parte civil mediante apoderado violaba el derecho a la igualdad, y el segundo, por cuanto dicha obligación restringía y obstaculizaba el derecho de la parte a acceder personalmente a las actuaciones procesales durante la indagación preliminar, y por ende vulneraba los artículos 93 y 95 numeral 4º de la Carta. 

 

Aunque uno de los cargos estudiados por la Corte en contra del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 se refería al derecho a la igualdad, el alegato de violación en la presente demanda difiere sustancialmente del que se analizó en aquella oportunidad.  Particularmente, en cuanto a los términos de comparación propuestos en cada caso.  Mientras en aquella ocasión se estaban comparando las facultades procesales del imputado para ejercer materialmente su defensa, actuando personalmente frente a las de la parte civil –bajo el supuesto de que el primero no estaba obligado a actuar mediante apoderado-, en esta ocasión se están comparando la situación más general de quienes tienen recursos para contratar un abogado frente a la situación de quienes no los tienen.[6] 

 

Como se observa, el cargo planteado en dicha oportunidad por violación del derecho a la igualdad, si bien se refería al mismo artículo de la Constitución, tenía especificidades[7] que lo distinguen del que se plantea ahora ante la Corte.  Como ésta limitó los efectos de su decisión a los cargos y no a un artículo de la Constitución, es necesario concluir que, en principio, la decisión adoptada en la Sentencia C-228/02 no implica que sobre tal disposición haya recaído el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional.  Adicionalmente, porque en el presente caso el demandante formuló otros cargos además de la violación del derecho a la igualdad.

 

Sin embargo, en la Sentencia C-069/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte se había pronunciado sobre una expresión normativa idéntica, contenida en el artículo 149 del Decreto 2700 de 1991, declarando su exequibilidad de manera pura y simple, sin limitar los efectos de su decisión.[8] 

 

El aparte del artículo 149 del Decreto 2700 de 1991, declarado exequible en la Sentencia C-069/96, se subraya a continuación:

 

“Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal

 

A su vez, el aparte normativo del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, demandado en esta oportunidad, es el que se subraya:

 

“Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal

 

Así, aunque en uno de los dos artículos utiliza la expresión “conducta punible”, mientras el otro lo se refiere al “hecho punible”, y aun cuando las expresiones utilizadas puedan implicar diferencias doctrinales, estas no resultan relevantes en el presente caso, pues el efecto normativo es el mismo:  la posibilidad de que el perjudicado o sus sucesores se hagan parte dentro del proceso está supeditada a que lo hagan a través de un abogado. 

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el contenido material de las dos disposiciones es el mismo, y que en la Sentencia C-069/96 la Corte no limitó los efectos de su decisión, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional,[9] esta Corporación se estará a lo resuelto en dicho fallo.

 

 

6.2.3 La exigencia de otorgar poder a un abogado para constituirse como parte civil dentro de un proceso penal no constituye una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de las personas de escasos recursos

 

La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre disposiciones con un alcance similar al del artículo 48 que ahora se analiza.  En efecto, en la Sentencia C-069/96 antes citada, esta Corporación analizó el artículo 138 del Decreto 2700 de 1991.[10]  Este artículo establecía la necesidad de ser abogado inscrito para intervenir como defensor o como apoderado de una de las partes dentro del proceso penal, salvo las excepciones legales, lo cual, por supuesto, incluía al apoderado de la parte civil.[11] 

 

En aquella ocasión, la Corte sostuvo que al interpretar de manera armónica los artículos 26 y 229 de la Constitución es necesario concluir que, como regla general, resulta obligatorio que las partes actúen mediante abogados dentro de los procesos judiciales, particularmente en los penales, y que corresponde al legislador determinar las excepciones a esta regla general.[12]  A su vez en la Sentencia C-228/02, la Corte sostuvo, que dentro del margen de su potestad configurativa, le corresponde a éste determinar en qué casos es necesario que las partes actúen mediante abogado, y en qué otros pueden hacerlo directamente.  En esta sentencia la Corte sostuvo:

 

“El legislador, dentro de la libertad de configuración que le otorga el artículo 229, puede definir cuándo la participación en un proceso judicial requiere de la asistencia de un abogado y cuándo los derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular están mejor protegidos si existe tanto una defensa técnica como una defensa material.”

 

Adicionalmente, según lo ha dicho la jurisprudencia, le compete al legislador fijar las excepciones a esta regla general, siempre y cuando la determinación de las mismas resulte razonable y proporcionada.  La razonabilidad de las excepciones depende, entre otros factores, de la complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o actuación de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar.[13]  En relación con este último factor, es necesario distinguir aquellos casos en que el abogado actúa como defensor de un sindicado, de cuando actúa como apoderado de la parte civil dentro de un proceso penal, pues en el primero de los casos están de por medio la libertad individual de las personas, mientras que en el segundo están involucrados sus derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento.[14] 

 

Sin embargo, a pesar de las diferencias entre los derechos que representan el defensor y el apoderado de la parte civil, la Corte ha considerado que en ambos casos la asistencia técnica constituye una garantía para los derechos de las partes.  Al referirse a la necesidad de que la parte civil esté apoderada por un abogado, como mecanismo para garantizar una adecuada defensa técnica de sus derechos e intereses, la Corte, en la Sentencia C-228/02, sostuvo que “... la constitución de parte civil mediante abogado (...) resulta conforme a la Carta y está encaminada a garantizar los derechos de la parte civil y así lo declarará la Corte en su parte resolutiva.”[15] 

 

A su vez, en la sentencia C-069/96 antes citada, la Corte se pronunció explícitamente sobre el fundamento constitucional que justifica la presencia de un abogado dentro de un proceso judicial, afirmando que el mismo se deriva, entre otros, de los artículos 29 y 229 de la Carta.  Al respecto dijo:

 

“De ahí que no resulta indiferente la relación que el artículo 229 de la Constitución Política realiza entre la administración de justicia y la intermediación de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervención técnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.”

 

Ahora bien, con todo, resulta innegable que en ciertos casos las víctimas y los perjudicados por la comisión de delitos, por ser de escasos recursos, no ven garantizado su acceso al proceso penal como partes civiles.  Sin embargo, tal circunstancia no se debe al requisito de actuar mediante abogado.  Por el contrario, este requisito constituye una garantía de asistencia técnica, necesario para asegurar una protección judicial efectiva de los derechos de todas las personas, al margen de su capacidad económica. 

 

Como lo afirma el demandante, en aquellos casos en que las víctimas o los perjudicados por un delito no tienen asegurada su intervención como parte civil dentro de un proceso penal por la falta de recursos, ello se debe a que la oferta de estos servicios profesionales para las personas de escasos recursos no está garantizada. Sin embargo, este no es un efecto que se derive de la norma demandada. 

 

Por lo tanto, la acusación según la cual el requisito de que la parte civil dentro de un proceso penal otorgue poder a un abogado resulta contraria al preámbulo, y a los artículos 1º, 2º, 13, 228 y 229, porque impide el acceso de las víctimas y los perjudicados de escasos recursos a la administración de justicia en condiciones de igualdad frente a las demás personas no puede prosperar.

 

La otra acusación formulada contra dicho artículo se dirige a controvertir el requisito de que tales abogados deban estar titulados.  Para el demandante, la exigencia de este requisito es contraria a los artículos 25 y 26 de la Carta, pues impide el ejercicio del derecho al trabajo por parte de quienes han terminado materias, pero no se han graduado como abogados.  Sin embargo, esta otra acusación tampoco puede prosperar, pues el mismo artículo 26 de la Constitución defiere en el legislador la posibilidad de exigir títulos de idoneidad.  Como lo dijo la Corte en la Sentencia C-069/96 antes citada, frente a la acusación contra el requisito de ser abogado para actuar dentro de procesos judiciales, por ser presuntamente violatorias del artículo 25 de la Carta: “...la Constitución faculta expresamente al legislador para indicar en qué casos se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado (arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervención de abogado es obligatoria en los procesos judiciales.”  Posteriormente en la misma Sentencia agregó que para efecto de demostrar una especial condición de idoneidad, era necesario que se exigiera un título profesional:

 

“Las normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad -la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional.” (resaltado fuera de texto)

 

Por lo tanto, el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 tampoco resulta contrario a los artículos 25 y 26 de la Constitución, y así se declarará en la parte resolutiva de la Sentencia.

 

 

6.2.4 La extensión del amparo de pobreza a quienes intervienen como parte civil dentro del proceso penal

 

El demandante sostiene que la expresión del artículo 45 que establece el amparo de pobreza en favor del actor popular excluye de este beneficio a las víctimas y los perjudicados que no actúen a favor de un interés popular.  Por su parte, el procurador sostiene que ésta es una interpretación aislada, y que otras disposiciones de la misma ley remiten expresamente al código de procedimiento civil en las materias que no están específicamente reguladas por ella.  Adicionalmente, sostiene el punto de vista fiscal que otras disposiciones del ordenamiento procesal penal integran las garantías constitucionales y las consagradas en instrumentos internacionales al proceso penal.  En esa medida, la garantía a favor de los actores populares no debe entenderse en contra de quienes no actúan como tales. 

 

Si bien en principio a esta Corporación no le corresponde interpretar textos de orden legal, dicha hermenéutica es necesaria en aquellos casos en que un mismo texto de esta naturaleza pueda entenderse de diversas maneras, y haya al menos una interpretación que resulte contraria a la Constitución.  Para ello, sin embargo, es necesario establecer si la interpretación considerada inconstitucional por el demandante resulta razonable.  Por lo tanto, en el presente caso la Corte debe determinar si es razonable interpretar que el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 está excluyendo del amparo de pobreza a quienes pretendan constituirse como partes civiles dentro de un proceso penal y no estén actuando a favor de un interés popular. 

 

De tal forma se plantean ante la Corte dos interpretaciones del mismo texto.  La primera de ellas sostiene que el legislador excluyó a quienes no intervinieran como actores populares, mientras la segunda afirma que al incluir al actor popular como beneficiario del amparo de pobreza no se está excluyendo a este grupo de personas.    Esta última interpretación tiene dos fundamentos.  Por un lado, la remisión al código de procedimiento civil consagrada en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, y por otra parte, la extensión de la garantía del amparo de pobreza a través del artículo 94 de la Constitución.

 

Por lo tanto, debe la Corte establecer si la referencia exclusiva a los actores populares constituye un problema de remisión e integración normativa, cuyo carácter sería exclusivamente legislativo, susceptible de suplirse, sin necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo, o si, por el contrario, es razonable que la Corte profiera una decisión de fondo, por tratarse de una omisión legislativa relativa que suponga un problema de constitucionalidad.

 

La Corte estima que si bien el argumento de la remisión general aducido por el procurador resulta plausible, no se puede desconocer que la expresión demandada está regulando una materia de carácter especial, y que ella misma remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se refieren al beneficio de pobreza, pero –al menos explícitamente- sólo se refiere al actor popular.  En esa medida, si la misma disposición especial remite a las disposiciones que consagran un beneficio en el Código de Procedimiento Civil, no habría para qué aplicar el artículo 23 del mismo estatuto, que también remite al ordenamiento procesal civil, para darle un alcance más general que el contenido en la disposición especial.  Y si la remisión especial del artículo 45 se refiere sólo al actor popular, sería factible interpretarla como aplicable exclusivamente a éste.  Como muestra de ello, es necesario resaltar que de este modo la interpreta el Fiscal General (E) en su concepto.

 

Por otra parte, contrario a lo dicho por el procurador, el argumento según el cual las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Penal deben integrarse con los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales pone en evidencia la relevancia constitucional del problema hermenéutico.  Si es necesario integrar algunas disposiciones constitucionales con el texto del artículo 45, o en general con el conjunto del ordenamiento procesal penal, de tal forma que resulten conformes a la Carta, es precisamente porque existen otras interpretaciones posibles que resultan inconstitucionales, independientemente de que sus críticos las califiquen como inferencias asiladas, exegéticas o formalistas.  Por lo tanto, es razonable concluir que se trata de una omisión legislativa relativa en la cual se pretendió beneficiar con el amparo de pobreza exclusivamente a la parte civil que interviene como actor popular.  Adicionalmente, porque, conforme a dicha interpretación, la exclusión encontraría un fundamento en el carácter popular del interés perseguido por la parte civil, que lo ubicaría en una condición diferente a la de la parte civil que actúa a favor de un interés individual.

 

De tal modo, debe la Corte entrar a considerar si resulta contrario a la Constitución excluir del amparo de pobreza a las víctimas o perjudicados por un delito que no pretenden intervenir como actores populares. 

 

Para el Fiscal General (E), este trato diferente está justificado en el tipo de intereses que protege el actor popular.  El carácter general de los mismos constituye entonces el fundamento de razonabilidad que justifica la constitucionalidad de la diferencia de trato.  Sin embargo, tal razonamiento parte de que la parte civil dentro del proceso penal sólo puede actuar en beneficio de su interés individual; premisa ésta que, aunque fue acogida inicialmente por la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido revaluada recientemente en un cambio de jurisprudencia, y considerada contraria a la Constitución, según la jurisprudencia actual. 

 

En efecto, en la Sentencia C-228/02, la Corte resolvió cambiar de jurisprudencia y declarar la exequbilidad del inciso 1º del artículo 137, bajo el entendido de que la parte civil dentro del proceso penal, además de su derecho al resarcimiento económico, tiene derecho a la verdad y a la justicia.[16]  Para ello tuvo en cuenta diversos factores. 

 

En primer lugar, que el objeto de la intervención de la parte civil ha sido objeto de amplias transformaciones normativas tanto en el derecho comparado, como en el derecho internacional y en el derecho interno.  Como resultad de tales transformaciones se ha ampliado el derecho de acceso a la justicia de la parte civil en el derecho penal.  En esa medida, la Corte consideró que la ampliación de que ha sido objeto el derecho de acceso a la justicia de la parte civil en el proceso penal debe prevalecer, al ser ponderada frente a la expectativa de las personas en la confirmación del precedente judicial.[17] 

 

Adicionalmente, en dicha Sentencia la Corte consideró que el papel de la parte civil dentro del proceso penal era necesario estudiarla conforme a un referente constitucional más amplio que el que había sido considerado en decisiones anteriores, debiendo tener en cuenta además, las disposiciones constitucionales relacionadas con el deber de protección de las víctimas que le corresponde al Estado, y particularmente al Fiscal. 

 

En relación con este aspecto sostuvo:

 

“... es necesario considerar un referente normativo más amplio que el tenido en cuenta inicialmente en la sentencia C-293 de 1995 ... El referente normativo considerado en la sentencia C-293 de 1995, no incluyó las disposiciones específicas sobre las víctimas, como las normas relativas a la obligación del Fiscal General de proteger a las víctimas y la de adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos (Artículo 250, numerales 1 y 4, CP). Además, tal como se señaló en el aparte 4.1. de esta sentencia, el artículo 2 de la Constitución y disposiciones concordantes establecen el deber constitucional de las autoridades judiciales de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas dentro de las cuales están comprendidas las víctimas y perjudicados. Son éstos otros referentes normativos que en la presente sentencia adquieren plena relevancia. De tales fundamentos, así como de otros principios también subrayados en el apartado 4.1. de esta providencia, se deriva que una protección efectiva de los derechos de la víctima requiere que se garantice su acceso a la administración de justicia para buscar la verdad, la justicia y la reparación.”

 

Por otra parte, si bien la transformación normativa en el ámbito del derecho internacional se refiere principalmente a las graves violaciones de los derechos humanos, en el derecho comparado este cambio en el papel de la parte civil dentro del proceso penal se extiende a los delitos de menor entidad.  En este sentido, la Corte sostuvo:

 

“Si bien los cambios en la concepción de los derechos de las víctimas y los perjudicados se refieren a graves violaciones a los derechos humanos, la tendencia en las legislaciones internas no se limita a dicha protección mínima sino que comprende también delitos de menor gravedad. Igualmente, el legislador colombiano dispone de un margen de apreciación para modular el alcance de los derechos de la parte civil según diferentes criterios –dentro de los cuales se destacan, de un lado, la gravedad del delito y, del otro,  la situación del procesado que puede llegar a ser de una significativa vulnerabilidad– siempre que no reduzca tales derechos a la mera reparación pecuniaria.”

 

Los valores y principios constitucionales que fundamentan estos derechos, como son la justicia, el acceso al conocimiento, y el carácter participativo del Estado,[18] y su estrecha relación con derechos fundamentales,[19] le dan una dimensión objetiva a los mismos, y permiten inferir que el interés de las víctimas y de los perjudicados en participar dentro del proceso penal trasciende el aspecto meramente subjetivo e individual.  Esto ha sido resaltado por la jurisprudencia de esta Corporación en otros recientes pronunciamientos.  Así, en la Sentencia C-580 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte estableció que frente al delito de desaparición forzada de personas, el derecho de las víctimas y de los perjudicados a la verdad y a la justicia permitía al legislador establecer la imprescriptibilidad de la acción penal.  En dicha oportunidad la Corte sostuvo que el interés de las víctimas y de los perjudicados en conocer la verdad de los hechos y en establecer responsabilidades individuales, se proyecta a la sociedad en su conjunto:

 

“Esta ampliación de la potestad configurativa del legislador se traduce específicamente en la facultad para extender el término de prescripción.  En primer lugar, por el interés en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las víctimas a la justicia.  En segundo lugar, por el derecho de las víctimas a recibir una reparación por los daños.  En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilación de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas.

(...)

El interés en erradicar la impunidad por el delito de desaparición forzada compete a la sociedad en su conjunto.  Como ya se dijo, para satisfacer dicho interés es necesario que se conozca toda la verdad de los hechos, y que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes.  En esa medida, tanto el interés en que se conozca la verdad, como en que se atribuyan responsabilidades individuales e institucionales por los hechos, sobrepasan el ámbito del interés individual de las víctimas.  Por el contrario, constituyen verdaderos intereses generales de carácter prevalente en los términos del artículo 1º de la Carta Política. 

 

“En efecto, el conocimiento público de los hechos, el señalamiento de responsabilidades institucionales e individuales y la obligación de reparar los daños causados son mecanismos útiles para crear conciencia entre las personas acerca de la magnitud de los daños causadas por el delito.  En esa medida, son también mecanismos de prevención general y especial del delito, que sirven para garantizar que el Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales conductas.  En general, la acción penal en los casos de desaparición forzada de personas es un mecanismo a través del cual se establecen responsabilidades institucionales que llevan a que el Estado se sujete al derecho en el ejercicio de la fuerza, y a hacer efectivo el deber de las autoridades de proteger y garantizar los derechos fundamentales.[20]” (resaltado fuera de texto)

 

Por lo anterior, no resulta razonable excluir del otorgamiento del amparo de pobreza a la parte civil, así no actúe como actor popular, cuando por sus condiciones económicas o sociales, y conforme a las normas que regulan la materia, éste carezca de los medios necesarios para contratar un abogado.  En esa medida, se declarará la exequibilidad de la expresión  “El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil”, contenida en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, condicionada a que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no está excluida del amparo de pobreza.  Como consecuencia de ello, las víctimas y los perjudicados por el delito tendrán derecho al amparo de pobreza dentro de los términos del Código de Procedimiento Civil, sin que para ello sea necesario que su intervención dentro del proceso sea en calidad de actores populares.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión  “El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil”, contenida en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, condicionada a que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no está excluida del amparo de pobreza.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado otorgará poder para el efecto.”, contenida en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000.

 

TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-069/96, en relación con el artículo 149 del Decreto 2700 de 1991, que declaró exequible la expresión, “el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal”, y en consecuencia declarar EXEQUIBLE la expresión, “el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal”, contenida en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-875/02

 

 

INTERPRETACION POR PRINCIPIOS/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Expresión explícita o implícita/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Consagración constitucional (Aclaración de voto)

 

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Consagración (Aclaración de voto)

 

DELITO Y PENA-Prescriptibilidad es una manifestación de la seguridad jurídica (Aclaración de voto)

 

ACCION PENAL Y PENA-Prescriptibilidad (Aclaración de voto)

 

DESAPARICION FORZADA-Consumado el delito comienza término de prescripción (Aclaración de voto)

 

AMNISTIA E INDULTO EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: expediente D-4071

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 parcial, 48 parcial y 137 parcial de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

Magistrado Ponente:

Rodrigo Escobar Gil

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado aclara el voto por cuanto en la parte motiva de esta providencia en la página dieciséis (16) se hace referencia a la sentencia C-580 de 2002 donde se estableció la imprescriptibilidad de la acción penal, disposición que en mi sentir era inconstitucional, las razones de mi posición jurídica se encuentran en el salvamento parcial de voto de la sentencia C-580 de 2002, que a continuación me permito reiterar:

 

"1. En la teoría constitucional existe un método de interpretación, denominado interpretación por principios.  Los principios constitucionales pueden estar expresados de manera explícita o implícita.  La seguridad jurídica es un principio que se encuentra consagrado implícitamente en nuestra Constitución.

 

Los principios constitucionales pueden estar consagrados de manera genérica o de manera específica o de una forma mixta (genérica y específica); por ejemplo: La igualdad se encuentra consagrada de manera genérica en el artículo 13 de la Constitución, lo que no es obstáculo para que haya otras consagraciones específicas de la igualdad; como son la igualdad de acceso a los cargos públicos, la igualdad del hombre o la mujer o la igualdad de los hijos.

 

La prescriptibilidad de los delitos y de las penas, no es más que una manifestación concreta y explícita, del principio explícito de la seguridad jurídica en nuestro sistema constitucional.

 

2.     A mi juicio el artículo 28 de la Constitución, inciso final, consagra en nuestro sistema jurídico la prescriptibilidad tanto de la pena, como de la acción penal; pues no se entendería que las penas prescriban y que la acción sea imprescriptible.  Si la pena es prescriptible, debe serlo también el camino que conduce a ella, que en este caso es la acción penal, ya que no puede haber pena sin acción.

 

3.     La Corte buscando hacer conciliable la seguridad jurídica, con la imprescriptibilidad, hizo una mistura de principios inconciliables y creo un Frankenstein jurídico ya que permitió que la acción fuera imprescriptible y al mismo tiempo acepto que cuando ya estén individualizados los autores o cómplices, comience a correr la prescripción respecto de ellos.

 

En mi criterio aunque la desaparición forzada pueda ser considerada un delito de ejecución permanente, una vez se consuma el delito aunque no haya imputado como autor o cómplice, comienza a correr el término de prescripción (que hoy en día tiene para ese delito un máximo de 30 años).

 

4.     En relación con el tema de amnistías e indultos, considero que el Protocolo II de Ginebra permite las más amplias amnistías e indultos al final de un proceso de paz y que no excluye esta clase de delitos.  Cosa diversa es que no puedan existir autoamnistias; que las víctimas de estos delitos tengan derecho a la verdad, a la indemnización de perjuicios y a la justicia, y que los autores de ellos se reconozcan culpables públicamente, pues de lo contrario no gozarán de amnistía ni de indultos."

 

En los anteriores términos, respetuosamente dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

[1] Tal disposición establece: “Artículo 23. Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”.

[2] Este artículo dispone: “Artículo 2°. Integración. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política.”

[3] Tal artículo dispone: “Artículo 5°. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”

[4] El magistrado Jaime Araujo Rentería aclaró su voto a la Sentencia C-228/02.

[5] El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, al referirse al inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el cual se encuentra el aparte demandado en esta oportunidad, dijo: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia.” (subrayado fuera de texto).

[6] En efecto, en el aparte III de la sentencia, en el cual se refirió a los cargos de la demanda, la Corte dijo: “A juicio del demandante, la ley concede al sindicado ‘la libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que está facultado para aprehender directamente el expediente del sumario, y no obligatoriamente a través de abogado’, mientras que impone al denunciante o al perjudicado, ‘quien adquiere el apelativo de parte civil’, el deber de actuar por intermedio de apoderado judicial, lo cual viola el principio de igualdad, ‘coloca a la parte civil en situación de desventaja y deja al denunciante o al perjudicado en manos de abogados inescrupulosos’”  Agregando más adelante:  “Solicita, en consecuencia, a la Corte declarar inexequible el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal y ordenar ‘el cumplimiento de la igualdad en derechos de sindicado y denunciante, imputado y parte civil, en los procesos penales con reserva sumarial para tener acceso directo al expediente, a pedir y aportar pruebas, para lo cual no le es necesario el conocimiento de la abogacía, sin necesidad de intermediario’.”

[7] En aquella oportunidad, pese a que el procurador solicitó a la Corte inhibirse por ineptitud de los cargos planteados, la Corte se pronunció de fondo, considerando que tal como había sido planteado: “dicho cargo resulta específico, claro, pertinente y suficiente, tiene carácter constitucional y es susceptible de controvertirse en sede judicial”.

[8] En lo pertinente, la parte resolutiva de la Sentencia C-069/96 dispuso “CUARTO: Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 46 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 63 y 67 del mismo Código, y los artículos 153, 154 y 155 del Decreto 960 de 1970, 25, 26, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, 149 y 150 del Código de Procedimiento Penal.” (subrayado fuera de texto original)

[9] En la Sentencia C-113/93, la Corte, al decidir sobre la exequibilidad del Decreto 2067/91, sostuvo: “En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.”  Posición reiterada en las Sentencias C-037/96 y C-478/98.  La Corte ha establecido dos excepciones: la figura de la cosa juzgada relativa implícita y la cosa juzgada aparente, las cuales no resultan aplicables en el presente caso.  Sobre estos dos fenómenos jurídico procesales, ver: Sentencias C-478/98, C-045/02 y C-505/02.

[10] El texto demandado en aquella oportunidad, decía: “Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuación procesal, se requiere ser abogado inscrito.”

[11] En aquella oportunidad la Corte incluyó expresamente a los apoderados de la parte civil dentro del proceso penal en las categorías que estaban implícitas en el texto del artículo 138 del Decreto 2700 de 1991.  Al referirse a las diferentes categorías que se encontraban incluidas dentro de las varias normas que estudió en aquella oportunidad, la Corte sostuvo: “Las normas acusadas señalan el requisito de la calidad de abogado inscrito para desempeñar el cargo de curador ad litem, litigar en causa propia, apoderar a una persona que ha de comparecer a un proceso, constituirse en parte civil o en tercero incidental dentro de una actuación penal, examinar los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas, actuar con posterioridad a la oposición en diligencias de igual naturaleza y desempeñar el cargo de notario en los círculos de primera, segunda y tercera categoría o de personero municipal.”  (resaltado fuera de texto)

[12] En dicha oportunidad sostuvo: “Por regla general, en los procesos judiciales, y particularmente en los penales, y en las actuaciones administrativas, se requiere la intervención de abogado. Ello es así, porque la Constitución faculta expresamente al legislador para indicar en qué casos se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado (arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervención de abogado es obligatoria en los procesos judiciales.”

[13] En este sentido, ver Sentencias C-49/96 Considerando A; C-071/95 Considerando b); SU-044/95  Considerando 2.

[14] En la Sentencia C-228/02, la Corte sostuvo que la intervención de la parte civil dentro del procedimiento penal estaba encaminada a garantizar los derechos de las víctimas y los perjudicados a la verdad a la justicia y al resarcimiento, y declaró exequible el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en ese entendido.  Dentro de sus consideraciones sostuvo: “No obstante, como las posibilidades de intervención de la parte civil están estrechamente ligadas a la concepción amplia de sus derechos y la norma refiere exclusivamente a los intereses económicos de ésta, la Corte declarará que el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 es exequible en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia..”

[15] Considerando No. 5.

[16] La parte resolutiva de la Sentencia C-1228/02 dispone: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia.”

[17] En relación con la transformación en materia de derechos humanos, la Core sostuvo: “... ha habido un cambio en la concepción del referente normativo, en particular, en el derecho internacional de los derechos humanos. Para 1995, fecha en que se produjo la mencionada sentencia, aún no se había cristalizado la tendencia del derecho internacional –en especial en el derecho de los derechos humanos del sistema interamericano– hacia una protección amplia de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En el año 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que las medidas legislativas que impidieran a las víctimas de violaciones de derechos humanos, conocer la verdad de los hechos, resultaban contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos. Como quiera que según el artículo 93 constitucional, “los derechos deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, es necesario que la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sea valorada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A ello se suman los factores internacionales mencionados en el apartado 4.2. de esta providencia que reflejan una concepción amplia de los derechos de las víctimas y los perjudicados.”

[18] En la Sentencia C-412/93, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte vinculó expresamente estos derechos con el carácter participativo de nuestro sistema democrático. En tal ocasión sostuvo: “las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa”.  Por su parte, en la C-228/02  dijo al respecto: “En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así, el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe ‘velar por la protección de las víctimas’.”

[19] A su vez, en otras ocasiones ha resaltado la relación que tales derechos pueden tener con ciertos derechos fundamentales de las víctimas y de los perjudicados.  Relacionando tal participación con el derecho al buen nombre y a la honra ver la Sentencia T-275/94 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[20] En casos de desaparición forzada los mecanismos como las comisiones de la verdad de carácter internacional, gubernamental, o privado han contribuido a la erradicación de dicha práctica.  En particular, pueden citarse los casos del informe “Nunca más”, presentado por la llamada “Comisión Sábato” en Argentina, la cual aunque era de naturaleza privada, fue apoyada por el gobierno de entonces, y sirvió como base para el juzgamiento de algunos mandos militares por delitos cometidos durante la dictadura Videla.  Así mismo, en cumplimiento del Acuerdo de Paz entre el gobierno y el FMLN en El Salvador, la Asamblea General de la ONU creó una “Comisión para la verdad en El Salvador”, presidida por Thomas Buergenthal ex-presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual publicó los nombres de los responsables de las diversas violaciones de derechos humanos durante el conflicto salvadoreño, originando con ello un proceso de responsabilidad individual e institucional.