Concepto 114521 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de julio de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
La inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, opera por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, el aspirante a Alcalde siendo pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) del Contralor departamental actual, no se encuentra incurso en inhabilidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000114521*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000114521
Fecha: 08/07/2015 03:59:19 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Alcalde. RAD.: 20159000096632 de fecha 25 de mayo de 2015.
En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico.
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿El primo hermano de un Contralor Departamental se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Alcalde municipal?
FUENTES FORMALES
-. Artículo 95 de la Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
-. Artículos 35 y 37 de Código Civil Colombiano.
ANÁLISIS
Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar los siguientes temas que a continuación se relacionan: (1) Inhabilidad para ser elegido Alcalde; (2) Parentesco por consanguinidad entre primos.
Inhabilidad para ser elegido Alcalde.
En relación a las inhabilidades para ser elegido Alcalde municipal, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros, yernos, nueras) o único civil (padres adoptantes, hijos adoptivos), con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
(1) Parentesco por consanguinidad entre primos.
Al respecto, los artículos 35 y 37 de Código Civil Colombiano define la consanguinidad así:
“ARTÍCULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
(…)
“ARTÍCULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
(…) (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo señalado por el Código Civil, dos primos hermanos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
CONCLUSIÓN
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica la inhabilidad establecida en el numeral 4º, del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, opera por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. Así las cosas, el aspirante a Alcalde al ser pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) del actual Contralor departamental, no se encuentra incurso en la inhabilidad señalada.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección jurídica
Ernesto Fagua / MLH / GCJ
600.4.8