Concepto 110431 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 110431 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de julio de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Miembro de comité municipal de discapacidad en calidad de representante de la sociedad civil de la discapacidad, no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Concejal municipal, toda vez que su rol como miembro de dicho comité, no le otorga la calidad de empleado público que ejerza autoridad civil, política administrativa o militar, en el municipio en donde tiene sus aspiraciones electorales, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

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*20156000110431*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000110431

 

Fecha: 02/07/2015 05:21:09 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Concejal. RAD.: 20159000091742 de fecha 15 de mayo de 2015.

 

En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico.

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

 

¿Se encuentra inhabilitado para ser elegido Concejal municipal, un miembro del comité municipal de discapacidad en calidad de representante de la sociedad civil de la discapacidad?

 

FUENTES FORMALES

 

-. Artículo 40 de la Ley 617 de 2000. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”

 

-. Artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1145 de 2007. “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.”

 

-. Artículos 5 y 11 de la Resolución 3317 de 2012. “Por medio de la cual se reglamenta la elección y funcionamiento de los comités territoriales de discapacidad establecidos en la Ley 1145 de 2007.”

 

ANÁLISIS

 

Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar los siguientes temas que a continuación se relacionan: (1) Inhabilidad para ser elegido Concejal. (2)       Naturaleza jurídica de los representantes de la sociedad civil de la discapacidad que hacen parte de los Comités municipales de discapacidad.

 

(1) Inhabilidad para ser elegido Concejal.

 

En relación a las inhabilidades para ser elegido Concejal, la Ley 617 de 2000, dispone:

 

ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

(…)”

 

De acuerdo con la norma anteriormente trascrita, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito.

 

Es decir, el numeral segundo del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para el caso que nos interesa, señala dos condiciones para que la inhabilidad se perfeccione. La primera tiene que ver con la calidad de empleado público que ejerza autoridad civil, política administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, y la segunda condición se presenta si dicha autoridad por parte del empleado se ejerce dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

 

Así las cosas, para analizar si la inhabilidad se perfecciona, se hace indispensable establecer si los representantes de la sociedad civil de la discapacidad que hacen parte de los Comités municipales de discapacidad, tienen la calidad de empleados públicos.

 

(2) Naturaleza jurídica de los Rrepresentantes de la sociedad civil de la discapacidad que hacen parte de los Comités municipales de discapacidad.

 

Frente a este tema, Ley 1145 de 2007, por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 14. Organícese en los Departamentos y Distritos los Comités de Discapacidad CDD, como el nivel intermedio de concertación, asesoría, consolidación, seguimiento y verificación de la puesta en marcha de la Política Pública de la Discapacidad.”

 

ARTÍCULO 15. Organícese en los municipios y localidades distritales los Comités de Discapacidad CMD y CLD como nivel de deliberación, construcción seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social de las personas con y en situación de discapacidad.”

 

ARTÍCULO 16. Los CDD, CMD o CLD, estarán conformados como mínimo por:

 

* El Gobernador o Alcalde respectivo o su representante de rango directivo, quien lo presidirá.

 

* El Secretario de Salud o su representante de rango directivo.

 

* El Secretario de Educación o su representante de rango directivo;

 

* El Secretario de Tránsito y Transporte o su representante de rango directivo.

 

* El Secretario de Desarrollo Social o su representante de rango directivo.

 

* El Secretario o Jefe de Planeación o su representante de rango directivo.

 

* Cinco (5) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición:

 

* Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física.

 

* Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual.

 

* Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva.

 

* Un representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad mental y/o cognitiva.

 

* Un representante, de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple.

 

* Un representante de las personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad del correspondiente ente territorial.

 

PARÁGRAFO 1°. Los cinco (5) representantes de las organizaciones de las personas con discapacidad de los departamentos y distritos, serán elegidos por las personas con y en situación de discapacidad que integren los comités municipales o locales de la respectiva división territorial.

 

PARÁGRAFO 2°. Un (1) miembro representativo de las personas con y en situación de discapacidad del correspondiente Comité de discapacidad de cada ente departamental, distrital, municipal o local, harán parte de los respectivos Consejos Territoriales de Política Social, CTPS, para articular la Política Pública de Discapacidad, la cual deberá estar en concordancia y armonía con los Planes de Desarrollo Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y Local.

 

PARÁGRAFO 3°. Las entidades departamentales, distritales, municipales y locales dispondrán de una instancia permanente responsable de la política de discapacidad y la cual ejercerá la secretaria técnica del correspondiente Comité.

 

PARÁGRAFO 4°. Las autoridades del orden departamental, distrital, municipal y local dispondrán de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para la conformación de los Comités creados por este artículo.

 

PARÁGRAFO 5°. El CND a través de su secretaría técnica reglamentará dentro de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, la mecánica de elección y el funcionamiento de los comités territoriales de discapacidad creados en los artículos 14 y 15 de este capítulo.”

 

En este mismo sentido, la Resolución 3317 de 2012, por medio de la cual se reglamenta la elección y funcionamiento de los comités territoriales de discapacidad establecidos en la Ley 1145 de 2007,emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece:

 

ARTÍCULO 5°. Conformación. La conformación de los Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad (CDD), corresponde a la establecida en el artículo 16 de la Ley 1145 de 2007. Para ello, la entidad territorial deberá tener en cuenta que:

 

1. Los representantes de la sociedad civil de la discapacidad en el CDD deberán ser designados o elegidos para periodos de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de instalación formal del respectivo comité.

 

2. El comité deberá ser presidido por el Gobernador o Alcalde Distrital, o su delegado, el cual debe ser de carácter directivo.

 

3. Cada Departamento o Distrito determinará los demás integrantes que representarán el sector público en el CDD, según su propia estructura organizacional, de tal manera que el Comité quede conformado como mínimo por los integrantes previstos en el artículo 16 de la Ley 1145 de 2007.

 

4. Las administraciones departamentales y distritales son responsables de la conformación y funcionamiento de los Comités Territoriales de Discapacidad. Podrán existir comités en los corregimientos departamentales o localidades distritales que así se determinen.

 

PARÁGRAFO 1°. Las autoridades departamentales y/o distritales, podrán considerar la representación en el CDD de un representante de las Instituciones de Educación Superior con cobertura en la respectiva jurisdicción, de la Defensoría del Pueblo y de otras instituciones o entidades públicas del orden nacional y departamental, o distrital que tengan competencia y corresponsabilidad con el tema de discapacidad.

 

PARÁGRAFO 2°. En todo caso, las autoridades departamentales y/o distritales deberán considerar la representación de organizaciones de personas con discapacidad mental y cognitiva en el CDD. “

 

(…)

 

“ARTÍCULO 11. Naturaleza Jurídica. Los Comités Municipales y Locales de Discapacidad (CMD) y (CLD), de que trata el numeral 4 del artículo 8° y artículo 15 de la Ley 1145 de 2007, son los niveles de deliberación, construcción y seguimiento de programas, planes y proyectos constitutivos de la Política Pública de Discapacidad.”

 

De acurdo con lo anterior, los Comités de discapacidad están integrados por los  representantes de las autoridades territoriales correspondientes, con potestad para tomar decisiones, por los representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, por los representantes de la academia (si existen instituciones de educación superior en el Departamento o Municipio) y por los invitados permanentes, que son delegados de entidades como el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

 

Para el caso que nos ocupa, los representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, hacen parte de asociaciones de naturaleza privada que representan un grupo de personas que no tienen una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, es decir, estos no tienen la calidad de empleados públicos.

 

CONCLUSIÓN

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, un miembro del comité municipal de discapacidad en calidad de representante de la sociedad civil de la discapacidad, no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Concejal municipal, toda vez que su calidad como miembro de dicho comité, no le otorga la calidad de empleado público que ejerza autoridad civil, política administrativa o militar, en el municipio en donde tiene sus aspiraciones electorales, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JÓSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Ernesto Fagua / CPH / GCJ

 

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