Concepto 109491 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de julio de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Supernumerarios
En caso de vacancia temporal de empleos públicos, por disfrute de vacaciones o licencias, procede el nombramiento de un supernumerario, la duración de su nombramiento se encuentra limitada al tiempo que dure la situación administrativa que origina la vacancia temporal.
*20156000109491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000109491
Fecha: 01/07/2015 05:18:25 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: RETIRO DEL SERVICIO.- Viabilidad de retirar del servicio a un supernumerario durante una licencia por enfermedad. RAD.: 20152060092872 de fecha 19 de Mayo de 2015.
En atención a la consulta de la referencia, remitida a este Departamento por parte del Ministerio del Trabajo, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿Es viable el retiro de un supernumerario que ha sido nombrado mientras el titular de un empleo se encuentra disfrutando de sus vacaciones, y durante el ejercicio del cargo el supernumerario ha sufrido una incapacidad médica por un tiempo superior al de su nombramiento?
FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso atender lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978; así como en Sentencia del Consejo de Estado.
El Decreto 1042 de 1.978, respecto de la vinculación de supernumerarios en las entidades u organismos públicos señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 83.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
(Inciso segundo derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, sentencia C422 de 2012, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.)
(Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401-98 de 1998 del 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
Cuando la vinculación de
personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al
reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades
deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de
enfermedad o accidente de trabajo.
(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401-98 de 1998 del 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Aparte tachado y con negrita derogado tácitamente por el Artículo 161 de la Ley 100 de 1993.)
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.”
De acuerdo con la anterior norma, el nombramiento de supernumerarios procede en el caso de suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones.
Señala igualmente el citado artículo que la vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.
En ese sentido, deberá entenderse que en el acto administrativo mediante el cual se vincula a un supernumerario, se indicará en forma clara el término de duración de su nombramiento, en consecuencia, una vez cumplido el término de duración de su nombramiento, la administración procederá a indicar su retiro invocando dicha circunstancia en el acto de retiro.
Ahora bien, frente a la declaratoria de insubsistencia de un empleado público que se encuentra incapacitado, el Consejo de Estado, en Sentencia de fecha junio 5 de 1981, expresó:
“la incapacidad no otorga fuero alguno de estabilidad, pudiendo ser retirado el empleado en esa situación y en este evento el empleado o trabajador tiene derecho a la asistencia médica correspondiente, así como a las remuneraciones consagradas en el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 sobre prestaciones en caso de enfermedad profesional o no profesional, reglamentado por los artículo 9 y 10 del Decreto 1848 de 1969 en lo referente a enfermedad no profesional.” (Subrayado fuera de texto).
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo expuesto, en el caso de vacancias temporales de los empleos públicos con ocasión del disfrute de vacaciones o licencias, procede el nombramiento de un supernumerario, en ese sentido, se considera que la duración de su nombramiento se encuentra limitado en el tiempo a la duración de la situación administrativa que origina la vacancia temporal.
Por otra parte, en concepto de esta Dirección Jurídica y siguiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado, la incapacidad médica no es óbice para que la administración comunique la terminación de una vinculación, en ese sentido, se considera viable que durante la incapacidad le sea comunicado la terminación de su vinculación a un supernumerario por las razones expuestas en el presente concepto.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8