Acto Legislativo 166211 de 2013
Fecha de Expedición: 31 de octubre de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
*20136000166211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000166211
Fecha: 31/10/2013 02:04:37 p.m.
Bogotá, D.C.,
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Un empleado de la Contraloría Distrital puede ser elegido como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital? RAD. 20139000025762 del 23-09-2013.
En atención a su consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, señala:
“ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.
Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
ARTÍCULO 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad.
ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.
b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.
c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.
d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.
e) El Rector de la institución con voz y sin voto.
PARÁGRAFO 1°. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.
PARÁGRAFO 2°. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.
ARTÍCULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.”
El Acuerdo 003 de 1997, reformado por el Acuerdo 008 de 2011, por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, consagra:
“ARTÍCULO 8. DIRECCIÓN. La dirección de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas define y contribuye la elaboración, ejecución y cumplimiento de las políticas generales y está constituida por:
a. El Consejo Superior Universitario.
b. El Rector
c. El Consejo Académico.
ARTÍCULO 9°. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEFINICIÓN. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y está integrado por los siguientes miembros:
a. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, o su delegado, quien lo preside.
b. Un (1) representante del Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario, quien preside las sesiones en ausencia del Alcalde Mayor o su delegado.
c. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.
d. Modificado por el art. 1, Acuerdo Universidad Distrital 11 de 2006. Un (1) representante de las directivas académicas, elegido por el Consejo Académico de entre sus miembros, para un período de tres (3) años.
e. Un (1) exrector de la universidad Distrital Francisco José de Caldas elegido por los exrectores para un período de tres (3) años.
f. Un (1) profesor de la Universidad, o su suplente, elegido por los profesores para un período de tres (3) años.
g. Un (1) estudiante de la Universidad, o su suplente, elegido por los estudiantes para un período de dos (2) años.
h. Modificado por el Acuerdo 008 de 2011. Un (1) egresado graduado de la Universidad Distrital, o su suplente, elegido por los egresados graduados de la Institución para un período de tres (3) años.
i. Modificado por el art. 1, Acuerdo Universidad Distrital 11 de 2006. Un (1) representante del sector productivo, designado por el Consejo ínter gremial, o quien haga sus veces en Santa Fe de Bogotá, para un periodo de tres (3) años.
j. El rector de la Universidad, con voz y sin voto.
Actúa como secretario del Consejo Superior Universitario el Secretario General de la Universidad.
(…)
ARTÍCULO 13. EGRESADO MIEMBRO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser elegido como egresado miembro del consejo superior universitario, se requiere ser egresado graduado de un programa de pregrado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.”
De acuerdo con la normas anteriores, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y está integrado por los siguientes miembros: El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, o su delegado, un (1) representante del Presidente de la República, el Ministro de Educación Nacional, o su delegado, un (1) representante de las directivas académicas, un (1) exrector de la universidad Distrital Francisco José de Caldas Un (1) profesor de la Universidad, o su suplente, un (1) estudiante de la Universidad, o su suplente, un (1) egresado graduado de la Universidad Distrital, o su suplente, un (1) representante del sector productivo, el rector de la Universidad.
El egresado de la Universidad Distrital será elegido por los egresados graduados de la Institución para un período de tres (3) años.
A su vez, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 se refiere a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades de los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten." (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las universidades estatales u oficiales en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a expedir y modificar sus estatutos y reglamentos, su dirección corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector, y cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario.
Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.
La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 79. Régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos públicos. Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan." (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el Decreto-ley 128 de 1976, por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas preceptúa:
“ARTÍCULO 3°.- De quienes no pueden ser elegidos o designados miembros de juntas o consejos, gerentes o directores. Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos, ni, gerentes o directores de quienes:
a) Se hallen en interdicción judicial;
b) Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;
c) Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;
d) Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;
e) Se hallaren en los grados de parentesco previsto en el artículo 8o. de este Decreto;
f) Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.
ARTÍCULO 4°.- De las prohibiciones a los funcionarios de la Contraloría. No podrán hacer parte de las juntas a que se refiere el presente Decreto quienes sean funcionarios o empleados de la Contraloría General de la República, excepción hecha de quienes por estatutos u otras normas asistan a los mismos con derecho a voz pero no a voto.” (Negrilla y subrayas fuera del texto).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales, se hace extensivo por mandato de la Ley a los Consejos Superiores y Consejos Directivos de la Universidades y a las instituciones de Educación Superior, en criterio de esta Dirección se considera que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para ellos es el Decreto 128 de 1976 y el establecido estatutariamente. En consecuencia, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se aplica al Consejo Superior de las Universidades del orden nacional o territorial, es el establecido en la ley y el Estatuto General que rige para el centro educativo.
En consecuencia, en el Decreto 128 de 1976, se establece que no podrán ser elegidos o designados miembros de los consejos quienes sean funcionarios o empleados de la Contraloría General de la República, pero no contempla la prohibición para empleados de la Contraloría Distrital.
Igualmente establece que no podrán ser elegidos o designados miembros de los consejos quienes durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad. Tal como lo anota en su oficio, el empleado de la Contraloría Distrital, en el año inmediatamente anterior, realizó auditorías a entidades distritales que suscribieron convenios interadministrativos con la Universidad Distrital y no directamente a la Universidad Distrital.
Por otra parte, en los estatutos internos de la Universidad Distrital no se contempla expresamente la inhabilidad o impedimento de un servidor de la Contraloría Distrital para ser elegido o designado miembro del Consejo Superior Universitario.
En este orden de ideas, para el caso objeto de consulta, esta Dirección considera que no existe inhabilidad o impedimento para que un empleado de la Contraloría Distrital sea designado o elegido como
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Pablo Talero/GCJ-600.4.8