Concepto 165381 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 165381 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de octubre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

No existe norma en nuestro ordenamiento legal que indique un término de antelación a la fecha de inscripción en que el miembro de una corporación pública (edil) deba presentar renuncia para aspirar al Congreso de la República, por lo que solo se hace necesario que a dicho aspirante le sea aceptada la renuncia antes de la fecha de inscripción para dicha corporación pública, con el fin de no incurrir en la inhabilidad.

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*20136000165381*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000165381

 

Fecha: 30/10/2013 10:34:14 a.m.

 

Bogotá, D.C.

 

Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ¿Una Edil se encuentra inhabilitada para ser elegida Representante a la Cámara? ¿Debe renunciar a la Junta Administradora Local? RAD. 20132060143772 del 18/09/2013.

 

En atención a su solicitud de la referencia, remitida por competencia a esta entidad por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual solicita que se sirva precisar el procedimiento para candidatizarse como representante a la cámara, así como el tiempo en el cual se debe presentar la renuncia antes de la elección correspondiente, es preciso indicar lo siguiente:

 

Los artículos 123 y 179 de la Constitución Política, establecen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…)”

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

 

“(…)

 

ARTÍCULO 179No podrán ser congresistas:

 

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

 

(…)

 

8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2,3,5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en esas disposiciones.

 

Para los fines de este artículo se considera que la cincunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5 La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.

 

Es importante tener en cuenta que el Acto Legislativo 1 de 2009, establecía lo siguiente:

 

ARTÍCULO 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, quedará así:

 

8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.”

 

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-040 del 1 de febrero de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. En su análisis, la Corte señaló:

 

“8.1. Del análisis sobre el procedimiento legislativo que precedió a la promulgación del artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009, expuesto en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, la Corte identifica los siguientes aspectos relevantes:

 

8.1.1. Los apartes acusados no fueron incorporados en ninguno de los proyectos de ley acumulados. Antes bien, la única referencia que se hace al asunto del régimen de inhabilidades de los congresistas consta en la iniciativa gubernamental consistente en dotar al Consejo Nacional Electoral de competencias para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos que hubiesen incurrido en delitos, especialmente aquellos derivados del apoyo electoral de grupos armados ilegales. Estos tópicos no tienen relación alguna con la materia de inhabilidad por periodos coincidentes.

 

8.1.2. La adición de la frase “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad” al numeral octavo del artículo 179 C.P.1 se dio en el informe de ponencia para primer debate en Comisión Primera de la Cámara. En este, se planteó como única razón para establecer que la inhabilidad por periodos coincidentes no sería superada por la renuncia, es que se trataba de evitar que los candidatos elegidos para periodos fijos no “defraudaran la voluntad o representación del elector”. Esta consideración es importante, pues demuestra que la adición no estuvo vinculada expresamente con ninguno de los ejes temáticos del Proyecto de Acto Legislativo, por lo que adopta naturaleza autónoma y así fue entendida durante las distintas etapas del trámite legislativo. Esto se corrobora al leer las distintas intervenciones realizadas en los debates en que se discutió y votó la iniciativa, las cuales no manifiestan relación alguna entre la modificación al artículo 179 C.P. y los citados ejes temáticos.

 

8.1.3. La adición en comento fue aprobada tanto en el primer debate como en el segundo, verificado en la Plenaria de la Cámara de Representantes. En el tercer debate, celebrado en la Comisión Primera del Senado, se aprobó la proposición supresiva contenida en el pliego de modificaciones, expresado en el informe de ponencia que excluía la reforma al artículo 179 C.P. aprobada en segundo debate, instancia en la que se decidió prescindir de dar lectura al articulado propuesto, votándose en bloque de modo afirmativo y por la unanimidad de los presentes. Es decir, hubo una manifestación expresa de esa célula legislativa de excluir el texto acusado, la cual acogió las razones de conveniencia política expresadas por los ponentes para descartar dicha modificación.

 

En esta misma sesión, tres senadores2 dejaron sendas constancias. El primero, con el fin de expresar su inconformidad con la reforma del artículo 179-8 C.P., puesto que su pertenencia al Senado había estado precedida de haber ejercido la investidura como concejal. Además, expresó que en “la segunda vuelta se debía revisar”, entre otros aspectos, el relativo a que “no se puede prohibir a concejales y diputados que renunciando a sus curules puedan aspirar al Congreso”. La segunda, con el fin de expresar que uno de los temas propuestos para su “inclusión en el próximo debate” era “no inhabilitar a concejales y diputados” Por último, la tercera explicitó que su constancia estuvo dirigida a establecer la necesidad de conservar en el articulado la reforma la inhabilidad por periodos coincidentes, de la forma en que había sido aprobada por la Cámara de Representantes.

 

8.1.4. La ponencia mayoritaria para cuarto debate en la Plenaria del Senado hizo una síntesis de las constancias expresadas en la Comisión Primera, informando a la corporación acerca de los reparos y apreciaciones realizadas por los senadores antes mencionados. El articulado propuesto, sin embargo, no incluyó reforma alguna al artículo 179-8 C.P.

 

La Plenaria no abrió la discusión sobre la proposición supresiva aprobada en tercer debate ni sobre las constancias reseñadas en el informe de ponencia. Empero, debe tenerse en cuenta que tanto dicho informe, como el articulado propuesto junto con su pliego de modificaciones, fueron aprobados por el Senado en cuarto debate.  Por ende, como la Plenaria del Senado no expresó su voluntad en relación con el asunto de inhabilidad por periodos coincidentes, este se consideraría “hundido”.

 

8.1.5. No obstante la ausencia de debate y discusión del asunto en cuarto debate, la Comisión Accidental de Conciliación lo consideró como una discrepancia, por lo cual acogió el texto aprobado por la Cámara de Representantes, articulado conciliado que recibió luego la aprobación de ambas plenarias.

 

8.1.6. El asunto es debatido en la Comisión Primera de la Cámara en quinto debate. En esta etapa fue aprobado el texto en la misma versión objeto de conciliación en primera vuelta, adicionándose un parágrafo transitorio, contenido en el pliego de modificaciones propuesto por el informe de ponencia mayoritaria que, con el propósito de “lograr gradualidad en la aplicación de la norma” incluyó el texto según el cual “la inhabilidad establecida en el numeral anterior [el octavo del artículo 179 C.P.] no aplicará para quienes hayan renunciado un año antes de la realización de las elecciones para el Congreso de la República en el año 2010.” En el sexto debate, acaecido en la Plenaria de la Cámara, se aprobó idéntico texto adicionado y parágrafo transitorio, a los votados por la Comisión Primera.

 

8.1.7. En el informe de ponencia para el séptimo debate en la Comisión Primera del Senado se propuso nuevamente eliminar la modificación del numeral octavo del artículo 179 C.P., a la vez que el parágrafo transitorio aprobado por la Cámara, esta vez debido a que dichos textos “no guardaban estrecha relación con el objeto [del proyecto de acto legislativo]”. Esa proposición supresiva fue aprobada por la Comisión, para lo cual se presentaron algunas intervenciones de senadores que, además de exponer los argumentos relativos a la inconveniencia política de la iniciativa, señalaron la posible existencia de vicios de trámite, derivados de la inclusión de textos en segunda vuelta de asuntos que ya habían sido negados por la Comisión en el primer periodo.

 

8.1.8. En el informe de ponencia mayoritario para octavo debate, se hizo referencia al trámite surtido en el séptimo debate. En ese acápite se destacó, entre otros aspectos, que la Comisión Primera del Senado había suprimido el texto modificatorio del artículo 179-8 C.P. Igualmente, en el articulado y pliego de modificaciones no se incluyó ninguna propuesta en el sentido de reintroducir el texto suprimido por la Comisión. Así, de manera análoga a como sucedió en la primera vuelta, en el octavo debate el asunto no fue objeto de discusión, ni menos de votación por parte de la Plenaria del Senado, corporación que aprobó la ponencia mayoritaria. Empero, el texto que reformó el artículo constitucional mencionado fue de nuevo incorporado por la Comisión Accidental de Conciliación en segunda vuelta, recibiendo la aprobación de las cámaras.

 

(…)

 

8.2. Del relato fáctico expuesto, la Sala concluye que para el caso del artículo demandado existió un vicio de procedimiento en la formación de la ley, consistente en la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible y relativa, como pasa a explicarse:

 

8.2.1. El principio de consecutividad fue desconocido en razón a que el asunto consistente en regular la inhabilidad de los congresistas por periodos coincidentes no fue objeto de debate ni votación en el cuarto y octavo debate, celebrados en la Plenaria del Senado de la República, aunque los informes de ponencia puestos a consideración de esa célula legislativa habían puesto de presente que la Comisión Primera, tanto en tercer como en séptimo debate, habían aprobado la proposición supresiva de la reforma de la inhabilidad por periodos coincidentes.  Por ende, la Plenaria del Senado no debatió el asunto, por lo que no expresó su voluntad respecto del mismo, lo que implica que este no cumpla con la regla de los ocho debates.

 

(…)

 

8.2.3. De otro lado, el principio de identidad flexible fue desconocido al incluir en la segunda vuelta un asunto que no fue discutido ni votado en la primera. En efecto, el parágrafo transitorio, que estableció una excepción a la regla general de imposibilidad de oponer la renuncia para desvirtuar la inhabilidad por periodos coincidentes, fue incluido en quinto debate, sin que esa temática hubiera sido objeto de discusión y votación durante la primera vuelta. Es decir, se contravino lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 375 C.P., el cual establece que el trámite de los proyectos de acto legislativo, en segunda vuelta, solo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera.

 

Sobre este particular debe insistirse en la pertinencia de la regla jurisprudencial, fijada en la sentencia C-332/05, según la cual la disposición transitoria que establece una excepción a la regla general antes citada, si bien no puede considerarse como un asunto nuevo, pues el tópico de la inhabilidad por periodos concurrentes había sido discutido en tres de los debates surtidos en primera vuelta, en cualquier caso es una modificación esencial, en tanto restricción temporal para la aplicación del régimen de inhabilidades. En otras palabras, el parágrafo transitorio en comento no es una precisión o delimitación de la materia aprobada en primera vuelta, sino que es una regla que busca inaplicar a través de la creación de una excepción retroactiva, la decisión legislativa aprobada en ese periodo del trámite legislativo. Así, mientras que en el primer periodo las cámaras decidieron hacer más estricta la causal de inhabilidad por periodos coincidentes, prevista en el artículo 179-8 C.P., estableciéndose que la renuncia a uno de los cargos o corporaciones no enervaría la inhabilidad para postularse al Congreso, en segunda vuelta se decidió establecer la imposibilidad de aplicar esa causal de inhabilidad a quienes hayan renunciado seis meses antes de la realización de las elecciones para el Congreso de la República en el año 2010. Restricciones de esa naturaleza, como se indicó en la decisión C-332/05, no pueden considerarse como simples fórmulas necesarias para el tránsito normativo, sino que constituyen iniciativas distintas, las cuales deben ser objeto de deliberación y votación en ambas vueltas del trámite del Proyecto de Acto Legislativo.

 

(…)

 

Como se observa, salvo un giro gramatical irrelevante para la interpretación del precepto (“así sea parcialmente” por “así fuere parcialmente”), los apartados acusados por los demandantes se restringen a adicionar el precepto original. Por ende, es evidente que el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2010 no derogó el artículo 179-8 C.P., sino que simplemente lo adicionó. De igual modo, la Sala encuentra que aunque la demanda se restringe a demandar parcialmente el citado artículo 13, en realidad los cargos se dirigen sobre toda la disposición, pues las expresiones demandadas son, precisamente, las que adicionan la versión original del artículo 179-8 C.P.

 

En consecuencia, deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 13. Así, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de aquella disposición y de manera análoga a como lo decidió esta Corporación en la sentencia C-332/05, la Corte advierte que el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.

 

(…)”

 

De acuerdo con la norma precitada, no podrá ser congresista quien hubiere ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Adicionalmente se consagró que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente.

 

Según el artículo 123 Superior, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores del Estado; por lo tanto, los servidores públicos constituyen el género, siendo las especies, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

 

Los ediles pertenecen a la primera de las especies mencionadas, es decir, a los miembros de las corporaciones públicas, como se establece en el inciso segundo del artículo 323 de la constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2002:

 

ARTÍCULO 323

 

(…)

 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

(…)”

 

Así mismo, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el concepto No. 76 de 2004, señaló:

 

“(…) los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional , no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad. Es decir, los empleados públicos son una de las categorías de servidores públicos, así como también lo son los trabajadores oficiales, los de las entidades descentralizadas territoriales y por servicios y los miembros de las corporaciones públicas”.

 

Así las cosas, los miembros de las Juntas Administradoras Locales son servidores públicos en calidad de miembros de la Corporación Pública, pero no ostentan la calidad de empleados públicos. Por esta razón en criterio de esta Dirección se considera que los ediles no se encuentran incursos en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto se reitera, no tienen la calidad de empleados públicos.

 

Sobre el particular, se pronunció el Consejo Nacional Electoral, mediante el concepto No. 3446 del 20 de diciembre de 2006, en el cual concluyó:

 

“se debe precisar que los ediles de las Juntas Administradoras Locales, son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional, no dentro del nivel de empleados sino como miembros de corporaciones públicas en virtud a que su investidura proviene de una elección popular, así que a éstos les corresponde el calificativo de “funcionarios” a quienes está dirigida entre otros la inhabilidad consagrada en la norma transcrita.

 

(…)

 

Igualmente prevé, que en las comunas o corregimientos existirá una Junta Administradora Local, Corporación que según esta norma no tiene atribuido el ejercicio de ningún tipo de autoridad inhabilitante, situación que se repite en el artículo 131 de la Ley 136 de 1994

 

Lo anterior sin perjuicio de considerar que el artículo 132 de la Ley 136 de 1994, faculta a las Juntas Administradoras Locales para expedir su propio reglamento dentro del cual plasmarán su organización y funcionamiento, por lo cual le corresponde al consultante confrontar con el reglamento de la Junta Administradora Local y con las funciones realizadas, si en algún evento ha ejercido autoridad civil o administrativa, como la que corresponde a los presidentes de las Juntas Adminsitradoras Locales, que los caracteriza a diferencia de los otros miembros de la corporación por el ejercicio de autoridad administrativa o civil en la medida que ordenan gastos, celebran contratos, ejercen control disciplinario sobre empleados, de conformidad con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, durante los doce meses anteriores a las elecciones a las que su esposo aspira a candidatizarse y ser elegido concejal” (subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los ediles no tienen la calidad de empleados públicos, sino que ostentan la condición de servidores públicos miembros de una corporación administrativa de elección popular.

 

En relación con la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, por parte de los diputados, Concejales y ediles que aspiren a ser elegidos Congresistas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia con radicado número 11001-03-28-000-2006-00011-00 (3944-3957) de fecha 13 de agosto de 2009, Consejero Ponente, Filemón Jiménez Ochoa, manifestó:

 

“(…)

 

La norma constitucional señala:

 

ARTÍCULO 179.- No podrán ser congresistas:

 

(…)

 

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.”

 

En lo que concierne a la causal de inhabilidad en comento, ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Sección que ha abordado el tema en innumerables oportunidades3. Así, se ha precisado que la finalidad pretendida con aquella prohibición es evitar que un ciudadano pueda postularse y ser elegido para más de una corporación o cargo de elección popular cuyos períodos coincidan en el tiempo, es decir, que se procura impedir una doble vinculación.

 

También se ha dicho que pese a que la causal de inhabilidad se encuentra prevista dentro del régimen de inhabilidades de los Congresistas, ella no se aplica solamente a estos servidores, sino que debe hacerse extensiva a todos los cargos de elección popular, en tanto que la norma utiliza la expresión “nadie podrá”, lo cual supone una regla general de aplicación imperativa.

 

Siguiendo los anteriores lineamientos y estudiado el texto del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, se advierte que para que se configure la causal en comento se requiere acreditar dos presupuestos, a saber: i) que el candidato resulte elegido para más de una corporación o cargo público y, ii) que exista coincidencia en los períodos de uno y otro, así sea parcialmente.

 

Para demostrar los anteriores requisitos se allegaron a los expedientes acumulados copias auténticas del Acta Final de Escrutinios de los votos para Concejo Municipal, formulario E-26, en el cual consta la elección del señor Jairo Alfredo Fernández Quessep como Concejal del Municipio de Sincelejo para el período constitucional 2004 -2007 (folios 91 Exp. 3957, 96 Exp. 3971 y 79 Exp. 3944)

 

Para los demandantes, la renuncia presentada por el señor Fernández Quessep no eliminó la causal de inhabilidad, pues según se plantea, con ella se genera la vacancia absoluta del cargo, empero, no elimina la coincidencia parcial en el tiempo que tienen los períodos institucionales para los cuales fue elegido.

 

Como fundamento de la anterior aseveración sostienen que en ausencia del parágrafo del artículo 125 de la Constitución, era procedente que quien había sido elegido para una corporación o cargo de elección popular renunciara para aspirar a otro cuyo periodo era coincidente, lo cual generaba la vacancia absoluta e impedía que la persona desempeñara los dos cargos a la vez. Sin embargo, con la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, ya no resulta aplicable dicha tesis, por cuanto al establecerse la institucionalidad de los períodos, la renuncia, pese a que genera la vacancia absoluta, no puede desconocer que los períodos coincidentes son institucionales y no personales.

 

Agregan que el Constituyente quiso que las personas que resultaran elegidas para una determinada Corporación, por un período determinado, cumplieran con éste y no abandonaran su cargo para aspirar a otro, porque con ello se personalizaría los períodos y no se respondería a la institucionalización de ellos.

 

Por su parte el demandado, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación sostiene que la renuncia a la corporación o cargo público elimina la inhabilidad de que trata el artículo 179, numeral 8 de la Constitución, tal como expresamente lo prevé el artículo 280, numeral 8 de la Ley 5 de 1992.

 

Corresponde entonces a la Sala determinar qué efectos produjo la renuncia al cargo de concejal presentada por el ahora demandado, y si con ella, cesó la estructuración de la causal inhabilitante.

 

Pues bien, la Ley 5 de 1992, en su artículo 280, estableció causales de inhabilidad para los Congresistas, y en su numeral 8, dispuso:

 

ARTICULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:

 

1…

 

8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” (Subrayas fuera de texto)

 

La Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra la disposición transcrita, puntualizó4

 

“A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta.

 

En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8º de la Carta Política establece lo siguiente:

 

(...)

 

La prohibición constitucional admite dos hipótesis:

 

a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público;

 

En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1° C.P.).

 

b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo.

 

En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán.

 

En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo.

 

Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas.

 

Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada.

 

En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión.

 

(...)

 

De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.

 

Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.

 

Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia C-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.

 

Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en las gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales.”.

 

Con base en los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, ha de concluirse que la inhabilidad en estudio se configura si la persona es elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente (numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política), empero tal inhabilidad desaparece si el elegido presenta renuncia antes de la elección correspondiente al otro cargo o corporación, (Ley 5 de 1992, art. 280, num. 8), dimisión que, según la Corte Constitucional, debe producirse antes de la inscripción al cargo o corporación al que se aspire”.

 

Como puede observarse, no existe norma en nuestro ordenamiento legal que indique un término de antelación a la fecha de inscripción en que el miembro de una corporación pública deba presentar renuncia para aspirar al Congreso de la República, por lo que en criterio de esta Dirección Jurídica, solamente se hace necesario que a dicho aspirante le sea aceptada la renuncia antes de la fecha de inscripción para dicha corporación pública, con el fin de no incurrir en la inhabilidad que se ha dejado analizada.

 

En consecuencia, concretamente frente a usted inquietud, se considera que la dimisión o renuncia puede presentarse en cualquier tiempo siempre que se aceptada antes de la correspondiente inscripción para aspirar al Congreso de la República.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Aunque el informe de ponencia para primer debate refiere a reformar todo el numeral octavo, en realidad la modificación radica en la adición de la frase “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”.  Ello debido a que los demás apartados se limitan a transcribir la versión original del citado numeral, según el cual “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”

 

2 Las constancias corresponden a las expresadas por los senadores Samuel Arrieta Buelvas, Carlina Rodríguez Rodríguez y Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu.

 

3 Ver entre otras Sentencia de 26 de agosto de 2004, Exp. 3435 y del 24 de febrero de 2005, Exp. 3469. Sentencia Sala Plena trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01025-00(PI).

 

4 Sentencia C-093 de 1994, MP. Drs. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Mauricio Arévalo P/JFCA.

 

600.4.8.