Concepto 93891 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de junio de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Libre Nombramiento y Remoción
El pariente en segundo grado de consanguinidad de un Concejal, está inhabilitado para ser designado en la administración municipal o en entidades descentralizadas del mismo municipio, aun cuando el nombramiento sea producto de una Comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20136000093891*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000093891
Fecha: 17/06/2013 05:20:37 p.m.
Bogotá, D.C.
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Resulta viable una comisión de libre nombramiento y remoción a un empleado de carrera Administrativa, cuando su hermano es Concejal del mismo municipio? ER. 20132060062872.
Con respecto a la consulta formulada en su Comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
1. La Constitución Política, señala:
ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Así las cosas, en razón a que el nominador del servidor con derechos de carrera administrativa, no sería el Concejal, no se encuentra que exista impedimento Constitucional para el nombramiento en el empleo de libre nombramiento y remoción.
No obstante lo anterior, frente a la situación presentada existen otras disposiciones que establecen otros impedimentos, que deberán ser revisados con el fin de determinar el eventual impedimento; es así como la Ley 1148 de 2007 por medio de la cual se modifican las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones, establece:
ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:
ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni los miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (…) (Subrayado fuera del texto).
2. Por su parte, la Ley 53 de 1990, por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987, expone:
ARTÍCULO 19. El artículo 8711 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación. (Negrita y subrayado fuera del texto).
3. En cuanto al parentesco de los hermanos, tenemos que los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano establecen:
“ARTÍCULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
“ARTÍCULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
ARTÍCULO 41. < LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
ARTÍCULO 42. < CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO>. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.
ARTÍCULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.
ARTÍCULO 46. < LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.
Teniendo en cuenta lo señalado en el Código Civil, los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad.
De conformidad con las normas citadas se considera que los parientes de los Concejales municipales y distritales dentro del cuarto grado de consanguinidad, (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos) segundo de afinidad (suegros, nueras y cuñados) o primero civil (hijos adoptivos y padres adoptantes); y cónyuges o compañeros (as) permanentes, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Por otra parte, si bien es cierto la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción es un derecho que les corresponde a los empleados de carrera Administrativa, en criterio de esta Dirección, los empleados señalados dentro de los grados de consanguinidad y afinidad, no podrán ser objeto de ninguna designación a un nuevo empleo por parte del Alcalde, por estar inmersos en la prohibición contemplada en la ley.
En este orden de ideas, para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, el pariente en segundo grado de consanguinidad de un Concejal, está inhabilitado para ser designado en la administración municipal o en entidades descentralizadas del mismo municipio, aun cuando el nombramiento sea producto de una Comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Maia Borja/CPHL/GCJ-601/ER. 6287-13.
Código: F 003 G 001 PR GD V 2