Concepto 79711 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado
El traslado para los Trabajadores Oficiales, sólo procede su viabilidad si dicha eventualidad se encuentra contemplada en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva o relacionada en el respectivo contrato de trabajo.
*20136000079711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000079711
Fecha: 21/05/2013 04:28:03 p.m.
Bogotá, D.C.,
REF.- SITUACIONES ADMINSITRATIVAS.- TRASLADO.- ¿Es viable el traslado de un Trabajador Oficial? Rad. 20132060046942.
En atención a su oficio de la referencia, en el cual pregunta si es viable el traslado de un trabajador oficial, me permito indicarle lo siguiente:
Es necesario manifestar que caso contrario de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen una relación contractual con la Administración, que les permite negociar sus condiciones laborales.
Ahora bien, la vinculación de los trabajadores oficiales con la administración es contractual, es decir, que existe cierta libertad de las partes para establecer las condiciones en que se va a prestar el servicio. Los requisitos, funciones y nomenclatura de los cargos de los empleados públicos están descritos en normas, mientras que para los trabajadores oficiales es el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y/o el contrato de trabajo el que determina la índole de las funciones y condiciones laborales.
En ese sentido, el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, dispone: “En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbítrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.”.
Sobre el particular, el tratadista Diego Younes Moreno, en su libro Derecho Administrativo Laboral, expresa lo siguiente:
"La modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo obviamente la posibilidad de discutir las condiciones aplicables.”
De tal manera que los trabajadores oficiales se rigen por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo; por lo tanto, se considera que la entidad debe acudir en primera instancia a lo regulado en ellos, a fin de verificar si en alguno de estos instrumentos se contempla la facultad que le asiste a la administración para realizar los traslados que se requieran para la eficiente prestación de los servicios a cargo de esta.
De igual manera, debemos tener en cuenta que los trabajadores oficiales se rigen por la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, las condiciones establecidas en las anteriores normas pueden ser modificadas entre las partes en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. En tales documentos se señalará igualmente todo lo relacionado con la relación laboral, derechos, deberes, salarios, prestaciones sociales, condiciones, causales para la terminación del contrato, etc. De no haberse señalado nada sobre alguno de los aspectos deberán remitirse a las normas anteriormente citadas.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y según los suministrados en la consulta, en concepto de ésta Dirección, las condiciones a las que se somete un trabajador oficial deben constar en el contrato de trabajo, de tal forma que pueden negociar sus funciones, condiciones y remuneración, por consiguiente cualquier asignación, modificación de las condiciones y/o el salario de un trabajador oficial, se debe reflejar en el contrato de trabajo.
En éste orden de ideas, situaciones como el traslado para los Trabajadores Oficiales, en criterio de esta Dirección sólo será procedente su viabilidad si dicha eventualidad se encuentra contemplada en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva o relacionada en el respectivo contrato de trabajo.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Harold Herreño/ CPHL/GCJ-601- RAD. 20132060046942
Código: F 003 G 001 PR GD V 2