Concepto 152391 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de octubre de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Ley de Garantías
Las disposiciones establecidas en la Ley 996 de 2005 aplican a entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público; y en razón que los concejos municipales no hacen parte de la misma, no se considera que las restricciones a la nómina de que trata la citada ley deban ser aplicadas a éstos.
*20146000152391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000152391
Fecha: 20/10/2014 06:20:47 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: VARIOS.- Vinculación y desvinculación en empleos de período en los concejos municipales RAD. 20142060146982 del 12 de Septiembre de 2014
En atención a la consulta de la referencia, remitida a este Departamento por parte de la Procuraduría General de la Nación, en la cual pregunta si es viable que en aplicación de la Ley 996 de 2005 (garantías electorales) se vinculen o desvinculen empleados públicos de período vinculados en el concejo municipal, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Inicialmente es preciso señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, se concluye que la naturaleza jurídica del cargo de Secretario del Concejo Municipal, corresponde a un empleo de período.
Ahora bien, respecto de la prohibición de modificación de nóminas en época preelectoral, la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos”. (Negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, es posible inferir que la citada restricción aplica para las entidades públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público.
En cuanto a los Concejos Municipales, la Constitución Política, establece:
“ARTÍCULO 312. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros”. (Subrayas fuera de texto).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-1039 de 2006, precisó:
“Sin duda los concejos municipales son corporaciones públicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional ni legalmente se las ha definido como pertenecientes a la administración central o descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que amplíe una disposición legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretación extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos”. (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, los Concejos Municipales son corporaciones político-administrativas, los cuales no integran la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Por otra parte, respecto del retiro de los empleados de período, la Corte Constitucional en sentencia T-834/12, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, manifestó su criterio de la siguiente manera:
“La Sala estima que no. Básicamente, porque la peticionaria -ni, en general, cualquier servidora pública de periodo fijo- podría demostrar la presencia de uno de los elementos que justifica el amparo de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras que son desvinculadas una vez se cumple el plazo pactado en su contrato: una legítima expectativa de permanencia en el cargo, esto es, su confianza en que el mismo será renovado, mientras las causas que motivaron su vinculación no hayan desaparecido. Solo cuando esa expectativa de continuidad y permanencia es defraudada de manera injustificada, la desvinculación puede asociarse a una conducta discriminatoria, que es lo que, en últimas, da lugar a que se ordene el reintegro.
Pero no fue esto lo que le ocurrió a la peticionaria, cuya desvinculación obedeció una causal objetiva de retiro del servicio, relativa al cumplimiento de un periodo fijo, que solo puede ser alterado por la ley y que, además, era suficientemente conocido por ella. De ahí que no tuviera razones para confiar en una eventual extensión de su periodo, distinta de aquella a la que habría podido acceder de ser designada como personera en una nueva elección.”
De acuerdo con lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el retiro de un empleado de período que ha cumplido el plazo para el cual fue designado obedece a causales objetivas, relativas al cumplimiento de un período fijo para el cual fue nombrado, en consecuencia, no existe ningún tipo de estabilidad laboral para los servidores públicos nombrados y posesionados en un empleo de período, cuando el plazo para el cual fue designado se ha cumplido.
CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expresado, en criterio de esta Dirección Jurídica, es pertinente manifestar que las disposiciones establecidas en la Ley 996 de 2005 (de garantías electorales) aplican a las entidades públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público; así las cosas y como quiera que los concejos municipales no hacen parte de dicha Rama, no se considera que las restricciones a la nómina de que trata la citada ley deban ser aplicadas a los concejos municipales.
Respecto del retiro de un empleado de período que ha cumplido el plazo para el cual fue designado, se deberá entender que la desvinculación obedece a una causal objetiva de retiro del servicio, relativa al cumplimiento de un periodo fijo, que solo puede ser alterado por la ley y que, además, es suficientemente conocido por el servidor público; es decir, que la desvinculación de un empleado de período que ha cumplido el plazo para el cual fue nombrado se produce en forma automática.
Finalmente, y aun cuando de los documentos anexos en su consulta se evidencia que el concejo municipal ha ordenado el pago de sus acreencias salariales y prestacionales, es preciso señalar que frente al tema, la Corte Constitucional1 ha expresado en diversas oportunidades que existe la obligatoriedad para la administración de atender la totalidad de obligaciones salariales y prestacionales a que el empleado tenga derecho.
En ese mismo sentido, esta Dirección Jurídica, ha manifestado que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan a la relación laboral con los servidores públicos utilizando para ello los medios pertinentes, de tal suerte que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familias, teniendo en cuenta su condición de exempleado.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional Sentencia T-214/11
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8