Concepto 128951 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 128951 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de septiembre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Convención Colectiva

No es viable extender a los Acuerdos Sindicales donde se concretan beneficios a favor de los servidores públicos interpretaciones que son propias de las Convenciones Colectivas.

*20146000128951*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000128951

 

Fecha: 12/09/2014 06:06:38 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: VARIOS. ¿Terminado el plazo de un Acuerdo Sindical es viable que las partes acuerden prorrogar el mismo? ¿Ante el silencio de las partes de prorrogar un Acuerdo Sindical la extensión del plazo se produce en forma automática tal como sucede en una Convención Colectiva?. Radicado 2014206011864-2 del 5 de agosto de 2014.

 

Con relación a los interrogantes planteados en el asunto de la referencia, donde señala que mediante Acuerdo de Concertación suscrito el 15 de junio de 2012 con vigencia de dos (2) años, se pactaron beneficios para los servidores públicos del ICBF, los cuales se requiere contratar y suministrar sin que exista para la presente anualidad otro Acuerdo de Concertación por lo que se solicita se indique si es procedente la prórroga del Acuerdo o si como acontece en la convención colectiva ante el silencio de las partes acaece la prorroga automática, le informo lo siguiente:

 

En los Acuerdos Sindicales concurren diversas voluntades y una vez hayan concurrido y unificado en una sola declaración de voluntad tiene como finalidad la satisfacción de intereses comunes a todos los sujetos que expresan su voluntad.

 

De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que una vez se suscriben los acuerdos de voluntades, para su cumplimiento puede generarse entre una o entre las partes que intervienen, acciones que se deben cumplir dentro del plazo estipulado y si ello no fuere posible, no es óbice para que en caso que una de las partes considere procedente el reconocimiento de alguna obligación que haya quedado pendiente en el marco del desarrollo del Convenio o que no pudo cumplirse oportunamente, lo haga bien de manera concertada, antes de que el mismo entre en la etapa de terminación para que de esta forma pueda realizar el cabal cumplimiento de obligaciones derivadas del Acuerdo que antes de su terminación no se hayan cumplido.

 

Puede ocurrir que por las características especiales del Acuerdo se hayan pactado obligaciones complejas que estén aún pendientes de ejecutar a la terminación del mismo; puesto que hay casos en los que alguna de las entidades, no obstante haber cumplido con el objeto pactado, precise cumplir compromisos que deban satisfacer con cargo a sus apropiaciones.

 

Por consiguiente, si la entidad estaba comprometida a realizar actividades o gestiones para permitir el goce de beneficios acordados entre las partes que no pudo realizar en el término de ejecución del Acuerdo por factores externos a su voluntad, bien puede solicitar la ampliación del plazo para que en este nuevo plazo de vigencia tenga la oportunidad de proceder conforme con lo convenido, circunstancia que no es dable predicar vía trámite de concertación entre las partes cuando el Acuerdo ha perdido su vigencia.

 

Respecto a considerar una prórroga automática ante el silencio de las partes como acontece como una Convención Colectiva, debemos advertir que ésta aplica para los particulares y los trabajadores oficiales en la medida en que el vínculo laboral es contractual y las estipulaciones laborales surgen de la autonomía de la voluntad, mientras que para los empleados públicos el vínculo es reglado y las condiciones laborales se establecen por ley.

 

De otra parte, debe tenerse en cuenta lo señalado en - Sentencia del 21 de mayo de 2010, Rad.: 37385. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, que establece:

 

Debe la Corte precisar que si la demandante legalmente no podía presentar a su empleador oficial un pliego de peticiones ni, por tanto, celebrar una convención colectiva de trabajo, forzoso es concluir que tampoco podían extendérsele los beneficios del convenio colectivo suscrito por los trabajadores oficiales del municipio, pues la extensión a terceros de que trata el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser armonizada con la restricción establecida en el artículo 416 de ese estatuto y, por ello, entenderse que su aplicación parte del supuesto de que los trabajadores que puedan verse beneficiados por la ampliación de la convención colectiva estén legalmente habilitados para suscribir una, pues no tendría ningún sentido que, por la vía de la utilización de esa prerrogativa, se encuentre un mecanismo para burlar la prohibición contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que, en esencia, lo que busca es que los empleados públicos no puedan resultar beneficiados de los derechos consagrados en una convención o pacto colectivos de trabajo.” (Subrayado fuera de texto)

 

Por consiguiente, no es viable extender a los Acuerdos Sindicales donde se concretan beneficios a favor de los servidores públicos interpretaciones que son propias de las Convenciones Colectivas.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Jaime Jiménez/JFCA

 

600.4.8.