Decreto 2640 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2640 de 2002

Fecha de Expedición: 14 de noviembre de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de noviembre de 2002

Medio de Publicación: Diario Oficial 44998 del 14 de noviembre de 2002

VEHÍCULOS
- Subtema: Registro Inicial

Reglamenta el registro de vehículos de entidades de derecho público, con el acta de adjudicación en la que conste procedencia y características del vehículo, Art. 1. Registro que debe hacerse en el organismo de tránsito competente, Art. 2, Porte de placas, número de identificación de chasis, Art. 3 y 4. Cancelación de registro, eventos, requisitos, Art. 5 a 7. Vigencia, Art. 8.

VEHÍCULOS ADMINISTRACIÓN CENTRAL
- Subtema: Normas Aplicables

Se reglamenta el registro de vehículos de entidades de derecho público, con el acta de adjudicación en la que conste procedencia y características del vehículo, Art. 1. Registro que debe hacerse en el organismo de tránsito competente, Art. 2, Porte de placas, número de identificación de chasis, Art. 3 y 4. Cancelación de registro, eventos, requisitos, Art. 5 a 7. Vigencia, Art. 8.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2640 DE 2002

(Noviembre 14)

"Por el cual se reglamenta el registro de vehículos de entidades de derecho público".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 46 y 47 de la Ley 769 de 2002,

Ver el Decreto Nacional 3178 de 2002

DECRETA:

Artículo 1°. Los vehículos automotores no registrados de propiedad de las entidades de derecho público, rematados o adjudicados, sobre los cuales no exista certificado particular de aduana, declaración de importación, ni factura de compra, podrán ser registrados con el acta de adjudicación en la que conste procedencia y características del vehículo.

La entidad que remata el automotor o que lo adjudica expedirá un acta por cada vehículo, para efectos de su registro.

Artículo 2°. Todo vehículo rematado por entidades de derecho público a favor de persona natural o jurídica de derecho privado, deberá ser registrado en el servicio particular, en el organismo de tránsito competente para ello.

Artículo 3°. Los vehículos de servicio oficial que porten placas de orden público, previo a su registro deberán devolver dichas placas al Ministerio de Transporte.

Artículo 4°. Para el caso en que los números de identificación del chasis del vehículo de propiedad de las entidades de derecho público, objeto de remate no existan, para efectos de su grabación se colocará el número del acta de adjudicación.

Artículo  5°. Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 198 de 2013. Los organismos de tránsito y transporte cancelarán el registro terrestre automotor y la correspondiente licencia de tránsito por orden de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, respecto de los vehículos automotores que son objeto de aprehensión, decomiso o declaración de abandono a favor de la Nación, cuya administración, control y disposición le corresponde a esa entidad.

Parágrafo. Así mismo, los organismos de tránsito y transporte cancelarán el registro terrestre automotor y la licencia de tránsito por orden de la Fiscalía General de la Nación, de los vehículos automotores que son objeto de comiso a favor de esa entidad, siempre y cuando los mismos hayan quedado sin identificación técnica.

Artículo  6°. Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 198 de 2013 El organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, una vez recibido el original de la certificación y orden de cancelación del registro del automotor expedido por la DIAN o la Fiscalía General de la Nación, procederá a la destrucción de las placas respectivas, efectuando las anotaciones de rigor en el Registro Nacional Automotor.

Artículo  7°.Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 198 de 2013.  El registro de los vehículos de que trata el presente decreto se efectuará con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 769 de 2002, anexando para ello el documento oficial expedido por la DIAN o la Fiscalía General de la Nación o entidad adjudicadora. A estos vehículos se les asignará una nueva serie de placas.

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.998. Noviembre 14 de 2002.