Concepto 84591 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 84591 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Revocatoria

Se refiere a la validez y revocatoria de los actos administrativos.

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*20156000084591*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000084591

 

Fecha: 19/05/2015 04:11:59 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. VARIOS. Validez y revocatoria de los actos administrativos. Radicado: 2015206008149-2 del 29 de abril de 2015.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Si la Resolución que reconoce el sobresueldo a favor de los directores de una ESE con fundamento en lo señalado por el Decreto 1892 de 1994, no ha sido recovada por la entidad que la expidió, se entiende que la misma se encuentra vigente?

 

¿Quién es la autoridad competente para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos?

 

¿Puede la Junta Directiva o el Gerente de una ESE revocar los actos administrativos expedidos por otra entidad o funcionario?

 

FUENTES FORMALES:

 

·                    Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

·                    Jurisprudencia Corte Constitucional.

 

ANALISIS:

 

En atención a la comunicación de la referencia, es pertinente señalar que el estímulo económico del 15% de la asignación básica que se reconoce a los directores de los hospitales se encuentra consagrado en el Decreto 1892 de 1994 “por el cual se establece el Sistema de Selección, Nombramiento y el Régimen Especial de Salarios y Estímulos de los cargos de Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud del Nivel Territorial y se adiciona el Decreto 1335 de 1990”, al establecer:

 

“ARTÍCULO 18. Del estímulo económico para los Directores de los Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud de zonas de mayores necesidades. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud identificará los municipios o zonas marginadas y rurales, que presenten un alto índice de necesidades básicas insatisfechas, y aquellos clasificados como de orden público alterado. Los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud que laboren en tales municipios o zonas pueden recibir un sobre sueldo mensual equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica, el cual no constituye factor salarial.

 

Los gastos originados por este artículo serán atendidos con recursos destinados a salud, incluyendo los de situado fiscal dirigidos a financiar hospitales y no afectarán otros recursos del presupuesto nacional.”

 

De conformidad con la norma transcrita, los Directores de Hospitales Públicos y Gerentes de Empresas Sociales de Salud que laboren en Municipios o zonas marginadas y rurales, que presenten un alto índice de necesidades básicas insatisfechas, ya identificados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, pueden recibir un sobresueldo mensual equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica, el cual no constituye factor salarial.

 

Ahora bien, respecto de la validez y revocatoria de los actos administrativos que reconocen el mencionado estimulo económico, le informo que este Departamento no está facultado para pronunciarse sobre la forma de dejar sin efecto las decisiones adoptadas por las entidades públicas, ni para pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones proferidas sobre el particular.

 

No obstante, a manera de información en lo que se refiere a la revocatoria de los actos administrativos, le informamos que esta figura se encuentra prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establece que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

Adicionalmente el artículo 97 del mismo Código, establece que cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular y si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Es decir que la norma establece que para proceder a la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto se debe previamente obtener el consentimiento del titular y si se niega a su consentimiento, igualmente prevé la norma en cita, que deberá demandarlo ante la jurisdicción de los contencioso administrativo si la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la Ley.

 

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C – 57 de 2005, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo Rentería, señaló:

 

Tratándose de la revocatoria parcial o total de aquellos actos que reconocen situaciones de carácter particular y concreto que afecten el interés de su titular, la administración deberá contar con el respectivo consentimiento previo, expreso y escrito del afectado.

 

La jurisprudencia de esta corporación ha sido clara al establecer que el fundamento para la validez de esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si esta no se logra, será necesaria, entonces, su intervención en el proceso judicial o administrativo correspondiente que esta obligado a iniciar el respectivo ente administrativo, para que en ese escenario decida si procede la revocación, modificación o suspensión del acto demandado.

 

Por tanto, el consentimiento del particular es “un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos en cabeza de este, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afecten, así como los derechos al debido proceso.

 

(…)

 

En concreto, la administración no puede salvo las dos excepciones expuestas en párrafos presentes, revocar unilateralmente un acto sin iniciar previamente una actuación administrativa que en todo momento respete los postulados del derecho al debido proceso administrativo. En el evento en el que la administración no obtenga el consentimiento expreso y escrito del ciudadano, deberá demandar su propia actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del término que consagra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.”

 

CONCLUSIONES:

 

De conformidad con lo antes expuesto, se establece:

 

Para el reconocimiento del beneficio económico consagrado en el Decreto 1892 de 1994, se requiere que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, haya identificado que el Municipio o zona marginal rural, presente un alto índice de necesidades básicas insatisfechas y que esté clasificado como de orden público alterado.

 

Los actos administrativos proferidos por entidades públicas, deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en los casos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cuando se trate de un acto administrativo particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, toda vez que la administración debe velar por la seguridad jurídica respetando los postulados del debido proceso administrativo.

 

En caso de no existir consentimiento del particular, la Administración no está facultada para revocar el acto administrativo, y como consecuencia de ello si lo considera pertinente, podrá iniciar los trámites para demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

De otra parte cabe recordar que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En virtud de lo anterior, un acto administrativo es válido y eficaz desde el momento que lo expide la administración, lo que genera consecuentemente su ejecutabilidad, es decir, la generación de los efectos jurídicos (una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación).

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la autoridad competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración son los Jueces de lo Contencioso Administrativo.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Jaime Jiménez/JFCA

 

600.4.8