Concepto 169491 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de noviembre de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Ascenso
El ingreso, ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna; no siendo procedente el ascenso en los empleos de carrera sin previo concurso de mérito.
*20146000169491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000169491
Fecha: 13/11/2014 03:46:34 p.m.
Bogotá D.C.
REF. EMPLEOS. Ascenso en carrera administrativa. Radicado: 20142060170712 del 16 de octubre de 2014.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Es viable reclasificar el nivel jerárquico de los empleos de Auxiliar Área Salud (asistencial), en razón a que los empleados tiene formación técnica, a un empleo como Técnico Área Salud (técnico)?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Para abordar el tema sometido a estudio, sobre la forma de ascender en un empleo de asistencia a técnico, es pertinente analizar la normativa que se relaciona a continuación: (1) Art. 125 de la Constitución Política, sobre el ingreso y ascenso a los empleos, (2) Ley 909 de 20041, respecto de los procesos de selección, (3) Concepto Radicado No 2-35-2008-000313 de 2008 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el ascenso de los empleados públicos.
Sea lo primero precisar que el término “reclasificar”, estaba definido en el artículo 36 del Decreto 1569 de 1998 que señalaba “se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando modificada o no su denominación dentro de un mismo nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su desempeño y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente”, artículo que fue derogado por el Decreto 2503 de 1998.
(1) Constitución Política.
Con respecto al ingreso y ascenso en los empleos, la Constitución Política, establece en su artículo 125 señala:
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)”
(2) Ley 909 de 2004
En armonía con la disposición constitucional, la Ley 909 de 2004, respecto de los procesos de selección señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos.
Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta Ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el titulo V de esta Ley.”
“ARTÍCULO 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”
“ARTÍCULO 29. Concursos.
Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
(3) Concepto Radicado No 2-35-2008-000313 del 29 de enero de 2008 de la Comisión Nacional del Servicio Civil
Sobre el tema de ascenso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concepto emitido con Radicado No 2-35-2008-000313 del 29 de enero de 2008, se pronunció, así:
“De acuerdo con los interrogantes planteados por usted, en primer lugar es pertinente hacer referencia al ascenso, cuya figura buscaba seleccionar para un rango superior a quien, ya estando incorporado, mostrara de manera comprobada méritos suficientes para subir en la escala jerárquica del organismo al que pertenecía o en otros de la administración pública y cuya selección se hacía a través de concursos cerrados. Sin embargo, con fundamento en la legislación vigente, en la actualidad no es posible realizar este tipo de concursos y por tanto, quien desee ascender deberá participar en los concursos que se convoquen para provisión de empleos de carrera administrativa.
En segundo lugar, los empleados con derechos de carrera tienen derecho preferencial y podrán ejercer empleos de nivel o grado superior, bajo la figura del encargo; también podrán ser beneficiarios de la comisión para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando se acrediten los requisitos, aptitudes y condiciones señalados en la normatividad vigente y cuenten con un nombramiento previo para cargo de esta naturaleza.
Lo anterior significa que de acuerdo con la normatividad vigente, en la actualidad no es posible que un empleado con derechos de carrera sea ascendido sin previo concurso de méritos.
De otra parte se señala que cuando se cumplen los requisitos para ser encargado en un empleo de grado o nivel superior no se requiere la renuncia, salvo que se desee aceptar y tomar posesión de otro empleo en el cual se cuente con nombramiento en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción y el empleado no tenga interés en el derecho a que se le otorgue comisión para desempeñar esta última clase de empleo”. (Subrayado nuestro).
De acuerdo con las anteriores disposiciones, los empleos en los órganos y entidades del Estado por regla general son de carrera, y la provisión (ingreso o ascenso) se hará exclusivamente mediante el sistema de mérito, conforme lo señala el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 27 y siguientes de la Ley 909 de 2004, en los que se garantice la transparencia y la objetividad, para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño, sin discriminación alguna.
CONCLUSIONES:
En este orden de ideas, debe señalarse que en materia de provisión de empleos hoy día no existe la figura de la “reclasificación”, por lo que la persona que aspira a ascender u ocupar un grado superior del empleo en que ingresó, debe participar a través del sistema del mérito, es decir le corresponde concursar.
De acuerdo con las disposiciones transcritas, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito, es decir, que el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna; no siendo procedente el ascenso en los empleos de carrera sin previo concurso de mérito.
De conformidad con lo expuesto, el empleado de carrera administrativa es libre de participar en los diferentes concursos de mérito que se realicen por los organismos competentes para proveer los cargos de carrera vacantes en las entidades del Estado, pudiendo a través de este procedimiento ascender a cualquier cargo de superior jerarquía, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la respectiva convocatoria.
Por consiguiente, no es procedente que la administración a “motu proprio” nombre a los empleados en un nivel jerárquico superior, por el hecho de acreditar una formación superior al del empleo que desempeñan, sino que debe el servidor público concursar en el empleo al que aspire y superar el respectivo concurso público meritocrático que le permita acceder a cargo público de mayor nivel.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
Jaime Jiménez/JFCA
600.4.8.