Concepto 178171 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
No existe una inhabilidad o incompatibilidad derivada del hecho de hacer sido Personero en el periodo inmediatamente anterior, para quienes aspiren a desempeñar este cargo en el municipio
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20136000178171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000178171
Fecha: 27/11/2013 01:56:00 p.m.
Bogotá D. C.,
Ref.: EMPLEOS. Reelección del Personero - Ley 1551 de 2012. Rad. 20132060160192 del 17 de octubre de 2013
En atención a su oficio de la referencia, remitido a esta Entidad por la Comisión Nacional del Servicio Civil, me permito señalarle lo siguiente:
Sea lo primero precisar que la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Es importante tener en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1031 del 22 de Junio de 2006, “por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”, modificado mediante el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, señalaba lo siguiente en su texto original:
“ARTÍCULO 1°. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, a partir de la Ley 1031 del 22 de Junio de 2006, los personeros municipales, distritales y del Distrito Capital, podían ser reelegidos por una sola vez para el periodo siguiente.
Respecto al alcance de esta disposición el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil1 ante la Consulta presentada por este Departamento Administrativo, Consejero Ponente, Dr. William Zambrano Cetina, manifestó:
“En síntesis, la Sala ratifica su criterio sobre los efectos de la Ley 1031 de 2006, en la medida que obedece a las reglas de interpretación de la ley previstas por nuestro ordenamiento, respeta el principio constitucional de seguridad jurídica y tiene en cuenta que el legislador puede modificar situaciones no consolidadas que apenas constituyen meras expectativas para las personas (artículo 58 C.P.). Además, siendo el empleo público un bien escaso al que muchas personas aspiran legítimamente, es válido que el legislador establezca restricciones para garantizar la participación ciudadana y el acceso a la función pública, todo ello en concordancia, además con el carácter pluralista y democrático de la Constitución Política de 1991 (artículo 2).
(…)
Por tanto, la Sala concluye que los personeros municipales y distritales en ejercicio al momento de expedirse la ley 1033 de 2006, solo podían ser reelegidos por una sola vez para el periodo 2008-2012 y no podrán serlo nuevamente para el cuatrienio 2012-2016, pues ello constituiría una segunda relección en vigencia de la ley.
(…)
III La Sala Responde:
¿A partir de qué año se inicia a contar el primer periodo de un personero municipal para efectos de una posible reelección?
Respuesta: El primer periodo de un personero municipal para efectos de una posible relección se cuenta a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1031 de 2006. Comprende los periodos ejercidos después de dicha Ley y también los iniciados antes de ella pero terminados en su vigencia. En consecuencia, los personeros elegidos en el año 2004 y reelegidos en el año 2008, no pueden ser reelegidos nuevamente para el periodo 2012-2016.”
De conformidad con lo preceptuado por el Honorable Consejo de Estado, y de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley, a través del cual se establece que la ley no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, pues sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, a la luz de la vigencia de la Ley 1031 de 2006 se consideraba que la persona que fue elegida Personero y terminó su periodo antes de entrar en vigencia dicha norma, no se encontraría en esa limitación por dicho periodo; por el contrario, si fue elegido Personero antes de la entrada en vigencia de la ley y su periodo no había concluido al ser expedida la citada disposición, se considera que éste periodo debe ser tenido en cuenta para una posible reelección.
Posteriormente, se expidió la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, que modificó la forma de elección de los Personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. < Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
< Inciso 2. INEXEQUIBLE>
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
< Incisos 4o. y 5o. INEXEQUIBLES>
Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 de 2013 estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarado la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la citada ley. En la mencionada sentencia se expresó lo siguiente:
“De acuerdo con esto, la Corte pasa a examinar el caso particular, en la medida en que, por un lado, el Artículo 313.8 del texto constitucional expresamente dispone que a los concejos les corresponde “elegir personero para el periodo que fije la ley (…)”, y por otro, el precepto demandado ordena que la Procuraduría General de la Nación efectúe u concurso entre los candidatos respectivos.
Teniendo en cuanta las pautas anteriores, la Corte encuentra que se desconocen las atribuciones constitucionales de los órganos encargados de la elección de un servidor público que no es de carrera, cuando por vía legal se dispone que la decisión debe estar precedida de un concurso publico gestionado por un tercer órgano que pertenece a otro nivel territorial, Por este motivo, la función de la Procuraduría de realizar los concursos de méritos entre los candidatos a personero, vacía de contenido la atribución de los concejos municipales y distritales de hacer la elección.
En primer lugar, aunque la elección de servidores públicos supone la realización de un procedimiento complejo que comprende distintas instancias de diversa índole, el concurso publico de méritos constituye la fase medular de todo el proceso. Esto se explica por su carácter vinculante, en la medida en que por regla general, quien obtiene la mejor calificación y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, tiene derecho a acceder al respectivo cargo, de modo que el ente nominador debe atenerse al orden de prelación allí previsto. En otras palabras, se trata de la etapa vertebral de la selección, en cuanto el contenido de las decisiones en torno a la designación, están en función de sus resultados.
Por tal motivo, cuando la etapa fundamental de un proceso electivo que constitucionalmente se atribuye a una entidad territorial, se transfiere a otra del orden nacional por vía legal, se vacía el contenido la competencia constitucional. Esto significa que la disposición acusada limita la intervención de los concejos a la formalización y oficialización de una decisión predeterminada por una tercera entidad del orden nacional, como la Procuraduría General de la Nación
En segundo lugar, este traslado funcional afecta el objeto institucional de los concejos. En efecto, estos órganos tienen tres tipos de roles: de un lado, cumplen funciones de tipo normativo, cuando regulan materias para el funcionamiento de los municipios y distritos, como el uso del suelo, la defensa del patrimonio ecológico y cultural, la prestación de los servicios o la estructura de la administración, entre otras; por otro lado, desempeñan funciones de índole política, relacionadas con el control de la administración municipal o distrital; y finalmente, funciones relacionadas con la designación de servidores municipales o distritales, en el entendido de que uno de los componentes fundamentales de la autonomía de las entidades territoriales radica, justamente, en el derecho a gobernarse por autoridades propias, y a que el control de la conducta oficial y la promoción de los derechos humanos, sea ejercido por órganos del mismo nivel territorial.
Por esta razón, como dentro de la arquitectura constitucional la designación de autoridades públicas tiene un papel sustancial dentro de las entidades territoriales, no puede ser transferida integralmente a un ente del orden nacional, ni mucho menos puede ser considerada como una atribución accesoria y secundaria. Por tal motivo la función asignada a la Procuraduría General de la Nación, es incompatible con el ordenamiento superior”
De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal tiene la competencia para elegir al Personero del respectivo Municipio, mediante concurso de méritos; de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, el Concejo municipal podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas. En ese sentido, es viable que el Concejo Municipal fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección.
Frente a la posibilidad de que el Personero municipal sea ser reelegido, el artículo 1° de la Ley 1031 del 22 de Junio de 2006, “por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital” que contemplaba la posibilidad de reelección del personero por una sola vez, para el período siguiente, fue modificado mediante el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y esta última disposición no se refirió al tema de la reelección del personero.
En ese sentido, una vez concluido el periodo para el cual fue elegido el Personero se produce una vacancia del empleo, y en consecuencia, el Concejo municipal debe efectuar el concurso público de méritos y una nueva designación por el periodo establecido.
Por otra parte, es importante tener en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1993, en cuanto a que las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
Tal como usted lo señala en su comunicación, no existe una inhabilidad o incompatibilidad derivada del hecho de hacer sido Personero en el periodo inmediatamente anterior, para quienes aspiren a desempeñar este cargo en el municipio.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
Radicación 2.088 del dos (02) de febrero de 2012, Número Único 11001-03-06-000-2012-00005-00, Referencia: Reelección de Personeros solo es posible una vez.
Mónica Herrera/CPHL
600.4.8.