Concepto 19791 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 19791 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vinculación

Se refiere a la forma de vinculación y el régimen de contratación a que están sometidos los curadores urbanos.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000019791

 

Fecha: 06/02/2015 12:03:33 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: VARIOS.- Tipo de vinculación de empleados curadurías. RAD.- 20149000218822 del 30 de Diciembre de 2014

 

En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos.

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Los curadores urbanos tienen la facultad de contratar el personal requerido para el ejercicio de sus funciones como son contador, jefe administrativo, archivo, secretaria, celador, personal de aseo, mensajeros y de vigilancia entre otros?

 

¿Cuál es la naturaleza del régimen de contratación que debe cumplir el curador cuando para el desarrollo de sus funciones debe contratar servicios como arriendo, servicios de comunicaciones (internet), servicio de mensajería entre otros?

 

¿Es necesario que para la suscripción de contratos de servicios personales se solicite la declaración de bienes y rentas de la función pública, así como el certificado de antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales?

 

¿Los curadores urbanos deben someter su contabilidad a las normas que regulan contabilidad pública? ¿Qué norma lo determina?

 

FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS

 

Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso atender lo preceptuado en la Constitución Política, en el Decreto 1469 de 2010, Ley 190 de 1995 y Sentencia del Consejo de Estado pertinente a su consulta.

 

Inicialmente, es pertinente precisar que respecto de la naturaleza jurídica de los curadores la Constitución Política señala:

 

ARTÍCULO 123.- “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”.

 

(..)

 

ARTÍCULO 210.- (...) Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que le señale la ley.” (Subrayas fuera de texto)

 

Respecto a la Naturaleza jurídica de los curadores urbanos, la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, y el Decreto 1469 de 2010, establecen:

 

ARTÍCULO 73. Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole.

 

ARTÍCULO 74. Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.

 

ARTÍCULO 75. Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública. 1

 

El Consejo de Estado mediante concepto No. 1309 del 7 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente, Dr. Augusto Trejos Jaramillo, estableció respecto a los curadores urbanos lo siguiente:

 

“Los curadores urbanos son particulares, que colaboran en las atribuciones municipales mediante el ejercicio de un poder legal de carácter administrativo y según el decreto 1052 de 1998 tienen periodo fijo, son nombrados por el alcalde, acceden al servicio mediante concurso de méritos, están sujetos al régimen de requisitos, inhabilidades e incompatibilidades y disciplinario, se posesionan y deben establecer conexión electrónica con los archivos públicos de las oficinas de planeación locales, se les asigna una jurisdicción y su actividad está sujeta a procedimiento administrativo regulado en el mencionado decreto; conforme a la ley de ordenamiento territorial desarrollan competencias policivas de “control y vigilancia” en el trámite de la expedición de la licencia de urbanismo y construcción.”De acuerdo con lo anterior, es claro que el curador urbano no es un servidor público, es un particular que ejerce funciones públicas, circunstancia prevista en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política para el cumplimiento de los fines del Estado.Ahora bien, con el fin de atender sus planteamientos jurídicos, es pertinente dar respuesta a los mismos en los siguientes términos:

 

1.- A su primer y tercer interrogantes, referentes a establecer si los curadores urbanos tienen la facultad de contratar el personal requerido para el ejercicio de sus funciones como son contador, jefe administrativo, archivo, secretaria, celador, personal de aseo, mensajeros y de vigilancia y si es necesario exigir para la contratación de dichos empleados el certificado de antecedentes judiciales, disciplinarios, fiscales y la declaración juramentada de bienes y rentas, me permito indicarle:

 

El Decreto 1469 de 2010, señala:

 

“ARTÍCULO 109.- Recurso humano del curador urbano. Los curadores urbanos deberán contar con el grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras. Al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata el Capítulo V del presente título.”

 

“ARTÍCULO 75.- Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.” (Subraya fiera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, es viable inferir que para el cumplimiento de las funciones a su cargo, el curador urbano deberá contar con un equipo interdisciplinario que como mínimo deberá estar compuesto por profesionales en las áreas jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.

 

Ahora bien, en el caso que el curador advierta que requiere contratar otras personas para el efectivo cumplimiento de sus funciones, en criterio de esta Dirección Jurídica, en virtud de la autonomía que rodea el ejercicio de la función como curador, se considera viable su contratación, no obstante lo anterior, es preciso que se contemple el aspecto presupuestal de la curaduría antes de realizar la contratación.

 

Por otra parte, en lo referente a establecer si es necesario exigir para la contratación de dichos empleados el certificado de antecedentes judiciales, disciplinarios, fiscales y la declaración juramentada de bienes y rentas, es preciso señalar:

 

a.- Respecto de la obligación de presentar la declaración juramentada de bienes y rentas, el artículo 122 de la Constitución Política, señala:

 

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

 

Antes de tomar posesión del cargo, retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público…”

 

Por su parte, la Ley 190 de 1995, indica:

 

“C. Declaración de Bienes y Rentas.

 

ARTÍCULO 13.- Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro.

 

ARTÍCULO 14.- La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información.

 

(…)

 

ARTÍCULO 15.- Será requisito para la posesión o para el ejercicio de función pública suministrar la información sobre la actividad económica privada del aspirante. En ella se incluirá la participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. Todo cambio que se produzca, deberá ser comunicado a la respectiva entidad dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servicio público.”

 

De acuerdo con las disposiciones citadas, el formato contentivo de la declaración juramentada de bienes y rentas es un requisito previo para la posesión del cargo de todo servidor público y para quien cumpla funciones públicas, dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servicio público, en ese sentido, es necesario precisar que las normas que regulan la materia no prevén que el mencionado formato deba ser presentado por empleados particulares que se rigen por las normas del derecho privado como es el caso de los empleados de la curaduría.

 

Ahora bien, como ha quedado claro los empleados de las curadurías se rigen por las normas del derecho privado, en ese sentido su relación laboral se sujetan a las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia los documentos exigibles para la suscripción de un contrato individual de trabajo deberán estar consagrados en dicha norma o en el reglamento de trabajo que tenga adoptado la entidad, los cuales guardarán relación con el empleo que se pretende proveer (contador, Certificado de la Junta central de Contadores; abogados, certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, etc); en todo caso es preciso indicar que en criterio de esta Dirección Jurídica, la exigencia de los citados documentos obedece a la liberalidad del empleador, en este caso de la curaduría.

 

3.- En atención a su segundo interrogante, referente a establecer la naturaleza del régimen de contratación que debe cumplir el curador cuando para el desarrollo de sus funciones debe contratar servicios como arriendo, servicios de comunicaciones (internet), servicio de mensajería entre otros, me permito indicarle que como quiera que la naturaleza de la curaduría es particular, la contratación de los servicios que requiere para el correcto ejercicio de sus funciones corresponderá a las normas de derecho privado, no siendo pertinente atender las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, que al respecto dispone:

 

“ARTÍCULO 1°.- Del objeto. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

 

ARTÍCULO 2°.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:

 

1°. Se denominan entidades estatales:

 

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.”

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 se deben atender en los contratos que adelanten las entidades y organismos públicos, no así por las entidades particulares quienes deberán atender la legislación del derecho privado a la hora de adelantar la contratación propia.

 

4.- En atención al cuarto y quinto interrogantes de su consulta, referentes a establecer si Los curadores urbanos deben someter su contabilidad a las normas que regulan contabilidad pública y la norma que así lo determina, me permito indicarle que dentro de las funciones asignadas a este Departamento, principalmente las contenidas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 188 de 2004 y sus modificaciones no se evidencia una norma que lo faculte para pronunciarse en torno a la forma en que deben adelantar la contabilidad las entidades públicas o privadas, en consecuencia se sugiere respetuosamente que dirija sus inquietudes frente al particular a la Contaduría General de la Nación para que le brinden la orientación correspondiente.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Decreto 1469 de 2010

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

600.4.8