Concepto 70941 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de abril de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Determina si existe alguna inhabilidad para que un trabajador de una empresa de servicios públicos mixta se postule a ser elegido en el cargo de edil.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000070941*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000070941
Fecha: 28/04/2015 03:51:45 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Inhabilidades para postularse a ser elegido como edil. RAD.- 20152060052112 del 17 de Marzo de 2015.
En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Existe alguna inhabilidad para que un trabajador de una empresa de servicios públicos mixta se postule a ser elegido en el cargo de edil?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso atender lo preceptuado en la Escritura Pública No. 1931, otorgada el 2 de julio de 2003 en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, la Escritura Pública No. 03006 celebrada en la notaria 41 de fecha 22 de diciembre de 2004, la Ley 142 de 1994, la Ley 136 de 1994 y el artículo 123 de la Constitución Política.
Respecto de la naturaleza jurídica de Aguas Bogotá S.A. E.S.P., podemos indicar:
Mediante Escritura Pública No. 1931, otorgada el 2 de julio de 2003 en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, la EAAB se creó la Empresa Regional de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP.
Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 03006 celebrada en la notaria 41 de fecha 22 de diciembre de 2004, se modificó la razón social de la Empresa Regional de Acueducto y Alcantarillado por la de AGUAS DE BOGOTA S.A. ESP.
Ahora bien, respecto de la participación accionaria de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., podemos indicar:
1.2.1. Composición accionaria de Aguas de Bogotá S.A. ESP. ACCIONISTA |
NÚMERO DE ACCIONES |
VALOR DE LA INVERSIÓN $ |
PARTICIPACIÓN PORCENTUAL DE LA INVERSIÓN |
EAAB ESP |
14.880 |
14.880.000.000 |
99,20% |
Metrovivienda |
5 |
5.000.000 |
0,03% |
Municipio de la Mesa |
100 |
100.000.000 |
0,67% |
EEB SA ESP |
10 |
10.000.000 |
0,07% |
COLVATEL |
5 |
5.000.000 |
0,03% |
TOTALES |
15.000 |
15.000.000.000 |
100.00% |
De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que se trata de una Empresa de Servicios Públicos con aportes públicos y privados.
Ahora bien, respecto de la naturaleza del cargo de los trabajadores de una empresa de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.” (Subrayado fuera de texto)
”ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.
(…)
PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.” (Subrayado fuera de texto)
ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-ley 3135 de 1968.”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden ser: privadas, mixtas y oficiales. Sólo cuando el capital de la empresa es 100 % estatal, la empresa de servicios públicos domiciliarios es Oficial y por tanto quienes se vinculen a ella tendrán el carácter de trabajador oficial y se rigen por normas de derecho público propio de las entidades estatales; por otra parte, si se trata de aportes privados o públicoprivados (sic) serán empresas privadas o mixtas y sus trabajadores serán particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con la información registrada en Aguas Bogotá S.A. E.S.P., se trata de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios cuyos aportes son publicoprivados, (sic) en consecuencia se trata de una empresa de servicios públicos mixta, organizada como una sociedad del tipo de sociedades anónimas, según la clasificación que hace la Ley 142 de 1994, es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, de nacionalidad Colombiana, regulada por los estatutos sociales y por la ley 142 de 1994.
Respecto de la clasificación de los trabajadores vinculados en una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, le manifiesto que conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994, las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos mixta, se denominan trabajadores particulares, y se rigen por las normas de Código sustantivo del Trabajo.
2.- Teniendo claro lo anterior, es preciso revisar las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como ediles, frente al tema, la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y
3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, se encuentra inhabilitado para ser elegido como miembro de la junta administradora local quien se encuentre vinculado como servidor público.
En ese sentido, es pertinente indicar que el artículo 123 de la Constitución Política señala que son considerados servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
CONCLUSION
De acuerdo con lo expuesto, quien se vincule en una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta se considera como un trabajador particular, en consecuencia de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, no se encuentra inhabilitado para postularse a ser elegido como edil en una junta administradora local, por cuanto se reitera, el trabajador vinculado en una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta se considera un trabajador particular, no un servidor público.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8