Concepto 64571 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 64571 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de abril de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pensionado

Analiza si existe alguna inhabilidad o incompatibilidad para quien ha sido pensionado por invalidez se vincule como docente en una Institución Educativa Estatal.

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*20156000064571*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000064571

 

Fecha: 20/04/2015 03:59:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Pensionado como docente. RAD.: 20152060043992 de fecha 06 de Marzo de 2015.

 

En atención a la consulta de la referencia, remitido a este Departamento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad para que quien ha sido pensionado por invalidez se vincule como docente en una Institución Educativa Estatal?

 

FUENTES FORMALES

 

Para abordar el planteamiento jurídico es pertinente realizar un análisis del artículo 128 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 30 de 1992 y Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes a su consulta.

 

Frente al particular, la Constitución Política, establece:

 

“ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

 

A su vez, la Ley de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, consagra:

 

“ARTÍCULO 19 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse (sic) las siguientes asignaciones:

 

(...)

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; (...)”

 

Por su parte, la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la educación Superior”, expresa:

 

“ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales;( son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

 

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.

 

El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

 

Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.)” El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-006 de 1996.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:

 

“DOBLE ASIGNACION – Prohibición”

 

“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.”

 

La Corte Constitucional en Sentencia No. C-006 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, expresa lo siguiente:

 

“Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.”

 

“Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.”

 

“Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice: (...)”.

 

El Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Agosto 27 de 1996, Consejero Ponente: Roberto Suárez Franco, No. de Rad.: 880-96, expresó:

 

“La ley 30 de 1992 excluye a los profesores de cátedra como empleados públicos o trabajadores oficiales y la ley 4a. de 1992 les autoriza para recibir honorarios aunque simultáneamente perciban otra asignación por parte del Estado.

 

4. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-006-96 de enero 18 de 1996, ha sostenido:

 

"...Estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.

 

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley".

 

Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado.

 

“(…)”

 

Con fundamento en lo expuesto la Sala responde:

 

1. Se puede seguir vinculando a empleados públicos y trabajadores oficiales para que presten el servicio de docencia mediante el sistema hora - cátedra, el que debe ser remunerado, correspondiéndoles las prestaciones sociales que fija la ley a los servidores del Estado, proporcionalmente al trabajo desempeñado.

 

2. La relación entre el docente de hora - cátedra y la institución de educación superior oficial en la que presta estos servicios no es la misma que se da con el empleado público o el trabajador oficial. Es una relación de carácter laboral, de naturaleza especial, de tipo convencional, sometida en cada caso a lo previsto en la ley, y en los estatutos y reglamentos de la respectiva institución de educación superior.

 

3. Los pensionados del sector público pueden prestar el servicio de docentes de hora - cátedra y recibir las prestaciones sociales correspondientes.(Subrayado fuera de texto)

 

CONCLUSION

 

De conformidad con las normas y jurisprudencia expuestas y según datos suministrados en la consulta, esta Dirección Jurídica considera que la persona que tiene la calidad de pensionado del sector público podrá percibir otra asignación del Tesoro Público siempre que la misma provenga de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, como es el caso de los honorarios percibidos por los docentes que presten el servicio a una Universidad o Institución de Educación del Estado, mediante el sistema de hora cátedra.

 

En ese sentido, no se considera viable la vinculación de un pensionado como docente ocasional de medio tiempo o tiempo completo en una universidad pública u otra institución educativa Estatal, por cuanto vulneraría la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

600.4.8