Concepto 60531 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 60531 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de abril de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Analiza si el primo de un Secretario de Despacho municipal puede ser candidato al concejo en el mismo municipio.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20156000060531*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000060531

 

Fecha: 14/04/2015 09:39:01 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Concejal. RAD.: 20159000038452 de fecha 27 de febrero de 2015.

 

En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico.

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

 

¿El primo de un Secretario de Despacho municipal puede ser candidato al concejo en el mismo municipio?

 

FUENTES FORMALES:

 

·                    Artículo 40 de la Ley 617 de 2000. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

 

·                    Artículos 35, 37 y 43 del Código civil colombiano.

 

ANÁLISIS:

 

Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar los siguientes temas que a continuación se relacionan: (1) Inhabilidad para ser elegido Concejal. (2) Parentesco de consanguinidad entre primos.

 

(1) Inhabilidad para ser elegido Concejal.

 

En relación a la inhabilidad para ser elegido concejal, por razón de tener un pariente (primo) que esté vinculado a la administración municipal en el cargo de Secretario de Despacho, le informo que la Ley 617 de 2000 1 , expresa:

 

“ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

 

"ARTÍCULO 43. INHABILIDADES: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

“(…)”

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (...) (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con la anterior disposición, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros, yernos) o único civil (padres adoptante, hijos adoptivos), con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

 

Es importante considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 los Secretarios de Despacho ejercen autoridad administrativa en el nivel municipal.

 

(2) Parentesco de consanguinidad entre primos.

 

En relación al parentesco por consanguinidad que existe entre primos, el Código Civil, señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.

 

(…)

 

”ARTÍCULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”

 

(…)

 

“ARTÍCULO 43. < LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES>. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.” (Subraya fuera del texto)

 

De conformidad con lo establecido en el Código Civil, dos primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

 

CONCLUSION:

 

En este orden de ideas y de acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica no existe impedimento para que el aspirante a Concejal se inscriba como candidato y sea elegido como concejal, toda vez que la norma enmarca la prohibición frente al parentesco en segundo grado de consanguinidad con un funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, y no dentro del cuarto grado de consanguinidad que corresponde al primo del aspirante el cual ostenta el cargo de Secretario de Despacho.

 

Es de aclarar, que así el empleo de Secretario de Despacho ejerza autoridad administrativa en el respectivo municipio, la norma exige igualmente el requisito de parentesco, el cual no se configura en el presente caso.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

 

Ernesto Fagua / MLH / GCJ

 

600.4.8