Concepto 58961 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de abril de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Analiza si el cuñado de un Alcalde Municipal, se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Concejal del mismo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000058961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000058961
Fecha: 13/04/2015 07:32:54 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Concejal por parentesco con un Alcalde municipal. RAD.: 20152060037862 de fecha 26 de febrero de 2015.
En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico.
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿El cuñado de un Alcalde municipal, se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Concejal del mismo municipio?
FUENTES FORMALES
-. Artículos 40 de la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”
-. Artículo 47 de Código Civil Colombiano.
ANÁLISIS:
Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar los siguientes temas que a continuación se relacionan: (1) Inhabilidad para ser elegido Concejal; (2) Parentesco de afinidad entre cuñados.
(1) Inhabilidad para ser elegido Concejal.
En relación a la inhabilidad para ser elegido Concejal por tener parientes que ejerzan autoridad en el municipio, la Ley 617 de 2000, consagra:
“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con la norma anteriormente señalada, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad (padres, hijos), primero de afinidad (suegros) o único civil (padres adoptante, hijos adoptivos), con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
(2) Parentesco de afinidad entre cuñados.
Con el fin de establecer el grado de parentesco entre cuñados, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 47 de Código Civil Colombiano, el cual define la afinidad así:
“Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, un cuñado, es decir, el (la) esposo(a) del hermano (a) de un Alcalde, tiene un parentesco en segundo grado de afinidad con éste último.
CONCLUSIÓN:
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Dirección Jurídica considera que el aspirante al Concejo municipal que sea pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) de un Alcalde, no se encontraría incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto ésta ópera por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEON
Directora Jurídica
Ernesto Fagua / MLH / GCJ
600.4.8