Concepto 32111 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Efectúa un análisis para determinar si puede un servidor público solicitar una licencia no remunerada para realizar su campaña a alcalde, o si debe renunciar a su cargo de Gerente de un Hospital.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000032111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000032111
Fecha: 26/02/2015 09:18:21 a.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Licencia no remunerada para realizar campaña política RADICACION.20152060018772 del 2 de febrero de 2015
En atención a su comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
Puede un servidor público solicitar licencia no remunerada para realizar su campaña a alcalde, o debe renunciar a su cargo de Gerente del Hospital Departamental Habacuc Calderón del Municipio del Carmen de Carupa?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Para dar respuesta a su inquietud es procedente tener en cuenta lo siguientes disposiciones:
La Constitución Política, en su artículo 127 consagra:
“ARTÍCULO 127. (...)
A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.”
“ARTÍCULO 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.
(…)”.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1153 proferida el 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente PE-024, frente a las prohibiciones consagradas en el citado artículo 38 de la Ley 996 de 2005, precisó:
“…La Sala observa que todas las limitaciones previstas en el artículo 38 están claramente encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones. En esa medida, en términos generales, el artículo 38 no contraría disposición alguna de la Carta, sino que la desarrolla.
Tanto la Procuraduría como la Defensoría sostienen que el inciso primero del artículo 38 se presta para entender que los funcionarios de la rama judicial, los de los órganos electorales, de control y de seguridad, al no estar incluidos expresamente, no se verían cubiertos por tales prohibiciones y podrían desconocerlas sin que tal conducta fuera reprochada. Por tal motivo, piden se declare inexequible la expresión “a excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad” y la palabra “demás” contenidas en el inciso primero del artículo 38.
La Sala comparte las opiniones arriba expuestas. No obstante, estima que para evitar todo tipo de equívoco en cuanto a la extensión de esta prohibición a todos los servidores públicos se hace preciso declarar inexequible las expresiones a “excepción de” y “que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución”. Únicamente de esta manera habrá total claridad en que los sujetos pasivos de las prohibiciones enunciadas son todos los servidores públicos.
…
La Sala observa que el artículo 38 es enunciativo, pues no contiene expresiones como únicamente o solamente están prohibidas las conductas ahí enunciadas. En esa medida, en el ejercicio de la actividad política, los servidores públicos también pueden incurrir en conductas prohibidas si así lo señalan otras disposiciones de rango legal, en respeto del principio de legalidad y de reserva de ley en materia sancionatoria….” (Subraya y negrilla nuestra).
Sera procedente tener en cuenta lo previsto por la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, al expresar:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
“(...)”
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.”
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
“(...)”
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección." (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo a las normas citadas no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien haya desempeñado el cargo de personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.
CONCLUSION
De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, se infiere que a los servidores públicos, de acuerdo con la constitución y la ley les está prohibida cualquier actividad que implique intervención en política, por lo tanto, si su intención es presentarse como candidato a una Alcaldía Municipal, deberá renunciar previamente al empleo que viene desempeñando, incluso antes de iniciar la campaña política.
Cabe aclarar que, la prohibición de participación en política establecida para los servidores públicos, se extiende a todo el territorio nacional.
De otra parte, frente a su inquietud relacionada con la posibilidad de contar con más de un aval para inscribir su candidatura como alcalde, le informamos que el Ministerio de Interior es la entidad competente para pronunciarse frente a la doble militancia, por lo cual se ha procedido con el traslado a dicho Ministerio.
De acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos no comprometen la responsabilidad de las entidades que los emiten, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones
600.4.8
R. Gonzalez/JFCA