Concepto 25711 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 25711 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Analiza si existe algún tipo de inhabilidad para el aspirante a ser elegido en el cargo de alcalde municipal por haber presentado una demanda laboral en contra de una Empresa de Servicios Públicos del respectivo municipio.

*20156000025711*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000025711

 

Fecha: 17/02/2015 11:37:59 a.m.

 

Bogotá D. C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Alcalde. RAD. 20152060014202 de fecha 26 de enero de 2015.

 

En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico:

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

 

¿Existe algún tipo de inhabilidad para el aspirante a ser elegido en el cargo de alcalde municipal por haber presentado una demanda judicial en contra de una Empresa de Servicios Públicos del respectivo municipio?

 

FUENTES FORMALES

 

Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario mencionar las disposiciones legales que a continuación se relacionan:

 

·                    Artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

 

·                    Artículo 40 de la Ley 734 de 2002.

 

ANALISIS

 

Para abordar el planteamiento jurídico es indispensable realizar un análisis de los siguientes temas: (1) Inhabilidades para ser elegido Alcalde. (2) Características de las inhabilidades. (3) Conflicto de intereses.

 

(1) Inhabilidades para ser elegido Alcalde

 

Respecto de las inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde municipal, la Ley 617 de 2000, establece:

 

“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

 

De conformidad con lo anterior, el legislador contemplo una serie de causales taxativas que generan inhabilidad para aquella persona que pretenda postular su nombre en las elecciones para alcalde.

 

(2) Características de las inhabilidades

 

En relación a este tema, la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, respecto a las inhabilidades e incompatibilidades, preceptuó:

 

Las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.

 

Así las cosas, las inhabilidades son de distinta índole, v.gr. generales, es decir, que operan para toda clase de empleados del sector público; específicas, para una determinada entidad o rama del poder, limitadas en el tiempo, permanentes, absolutas, relativas, etc.

 

Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.” (Subrayado fuera del texto)

 

Esta Dirección Jurídica, amparada en pronunciamientos de la Corte Constitucional anteriormente transcrito ha sido consistente al señalar que tanto las inhabilidades, las incompatibilidades como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara, deben hacer parte del estatuto general que rige la función pública, y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

(3) Conflicto de intereses.

 

En relación al conflicto de interés, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, estipula:

 

ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.”

 

De conformidad con el artículo transcrito anteriormente, cuando un servidor público tenga interés particular y directo en un asunto, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, deberá declararse impedido para actuar.

 

CONCLUSIONES:

 

1.- De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir por parte de esta Dirección Jurídica que una vez revisadas las normas que regulan las inhabilidades para ser alcalde, no se evidencia una restricción para que quien ha presentado demanda laboral en contra de una entidad pública municipal se inscriba como candidato o sea elegido alcalde del respectivo municipio.

 

2.- Ahora bien, es preciso indicar que en el caso que sea elegido como alcalde y como tal tenga interés particular y directo en la decisión de un asunto, en el que deba actuar, como es el pago de las sumas de dinero que la entidad pública debe reconocerle y pagarle, deberá estudiar la posibilidad de declarase impedido, para conocer de este asunto en concreto.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Ernesto Fagua – MLH / GCJ

 

600.4.8.