Concepto 23791 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Analiza si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente en cuarto grado de consanguinidad del alcalde sea designado para prestar el servicio social obligatorio –SSO- en la ESE del mismo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servicio Social Obligatorio
Analiza si existe alguna inhabilidad para que quien haya nacido en un municipio pueda prestar el servicio social obligatorio en el mismo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000023791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000023791
Fecha: 13/02/2015 07:49:56 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para ser designado para prestar el servicio social obligatorio. Radicado: 20152060000832 del 05 de Enero de 2015.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO:
¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) del alcalde sea designado para prestar el servicio social obligatorio –SSO- en la ESE del mismo municipio?
¿Las personas nacidas en un municipio se encuentran inhabilitadas para prestar el servicio social obligatorio en el respectivo municipio?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS:
Con el fin de de dar respuesta a su planteamiento jurídico, es preciso atender lo preceptuado en la Ley 617 de 2000,
En atención al planteamiento jurídico propuesto, en el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) del alcalde sea designado para prestar el servicio social obligatorio –SSO- en la ESE del mismo municipio, atentamente me permito informarle lo siguiente:
1.- Frente al servicio social obligatorio, la Ley 1164 de 2007 por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud, dispone:
“ARTÍCULO 33. Del Servicio Social.- Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.
PARÁGRAFO 1°.
El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
PARÁGRAFO 2°.- El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
PARÁGRAFO 3°.- La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
PARÁGRAFO 4°.- El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de difícil acceso, tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades educativas. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social.
PARÁGRAFO 5°.- El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud”.
Conforme a la disposición citada, los egresados de programas de educación superior del área de la salud deben prestar el servicio social obligatorio en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud por un término no inferior a 6 meses ni superior a un (1) año.
Por otra parte, la Resolución No.2358 del 16 de junio de 2014. Por la cual se establece el procedimiento para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio – SSO-, de las profesiones de medicina, odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de prestación de servicios de salud y se dictan otras disposiciones, señala:
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para la asignación de las plazas de Servicio Social Obligatorio – SSO -, de medicina, odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de prestación de servicios de salud, por parte de este Ministerio.
ARTÍCULO 3. Periodos de los procesos de asignación de plazas. Este Ministerio adelantará durante el año, cuatro (4) procesos de asignación de plazas Servicio Social Obligatorio –SSO- en la modalidad de prestación de servicios, para ocupar las que queden vacantes en los siguientes periodos.
Proceso de asignación |
Periodo |
1 |
1 de febrero a 30 de abril |
2 |
1 de mayo a 31 de julio |
3 |
1 de agosto a 31 de octubre |
4 |
1 de noviembre a 31 de enero |
Las plazas se asignarán mediante un proceso que tenga en cuenta las condiciones de prioridad y preferencia manifestadas por los profesionales aspirantes en el formato destinado para la inscripción, así como las necesidades de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tienen aprobadas plazas por asignar.
ARTÍCULO 5. Etapas del proceso para la asignación de plazas. El proceso para la asignación de plazas del ISSO, surtirá las siguientes etapas:
a) Convocatoria
b) Reporte y publicación de plazas a asignar.
c) Inscripción de profesionales aspirantes.
d) Validación y publicación de profesionales aspirantes.
e) Asignación de plazas y publicación de resultados.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de éste proceso de asignación, las plazas de modalidad diferente de prestación de servicios de salud y las plazas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 6. Convocatoria. Este Ministerio, a través de su página web, convocará a las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces y la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas y a los egresados de los programas de formación superior en medicina, enfermería, odontología y bacteriología, para que participen en el proceso de asignación de plazas de Servicio Social Obligatorio. En la convocatoria se especificará el cronograma del proceso de asignación y el mecanismo de asignación de plazas.
Conforme a lo indicado en la resolución reglamentaria del servicio social obligatorio, las plazas del servicio social obligatorio son cargos o puestos de trabajo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente con el fin de cumplirse por el término estipulado en la ley.
Sobre las prohibiciones relativas a los parientes de los alcalde para vincularse o contratar con el Estado, la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, dispone:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.' > Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1º- Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2o.- Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.”
De acuerdo con la norma citada, los parientes de un alcalde dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, no podrán ser contratistas ni empleados del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que el pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) de un alcalde se encuentra inhabilitado para suscribir contrato o vincularse laboralmente con un Hospital del mismo municipio, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en consecuencia, se considera que el primo del alcalde municipal se encuentra inhabilitado para prestar el servicio social obligatorio en el respectivo municipio.
2.- En atención a la segunda parte de su consulta, referente a establecer si existe alguna inhabilidad para que quien haya nacido en un municipio pueda prestar el servicio social obligatorio en el respectivo municipio, me permito indicarle:
Esta Dirección Jurídica, atendiendo lo preceptuado por la Corte Constituciona1, ha sido consistente al manifestar que tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
En ese sentido, es pertinente manifestar que una vez revisadas las normas que rigen el ejercicio del servicio social obligatorio, no se evidencia una restricción para que la persona nacida en un municipio, preste su servicio social obligatorio en el citado municipio, en consecuencia se considera que no existe inhabilidad o impedimento para que una persona oriunda de un municipio preste su servicio social obligatorio en el mismo.
Finalmente, en el caso de requerir mayor información respecto del ejercicio del servicio social obligatorio, respetuosamente le sugiero elevar sus inquietudes directamente al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad competente para pronunciarse frente al tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz”
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8