Concepto 11351 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de enero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex - Personero
Las incompatibilidades previstas para el personero municipal reviste a quien ejerció como tal, hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000011351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000011351
Fecha: 26/01/2015 11:44:05 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Incompatibilidades de quien ejerció como personero municipal en forma temporal. RAD.: 20142060213132 de fecha 17 de Diciembre de 2014.
En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Quién ejerció en forma temporal como personero se encuentra sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los personeros titulares?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso analizar la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000.
1.- La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;
b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto)
2.- Respecto de la duración de las incompatibilidades de los personeros municipales, la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.”
3.- Por su parte, la Ley 617 de 20001, respecto de las incompatibilidades para el ejercicio como alcalde, expresa:
“ARTÍCULO 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, no podrán:
1. Celebrar en su interés particular, por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.”
“ARTÍCULO 39. Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.
El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D. C.
PARÁGRAFO. Para estos efectos la circunscripción nacional coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.”
De acuerdo con lo anterior, además de las incompatibilidades previstas en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994 para el personero municipal, se deben contemplar las previstas en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000. Así mismo, para determinar la duración de las incompatibilidades del personero municipal, será necesario atender el artículo 51 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000.
CONCLUSION
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que las incompatibilidades previstas para el personero municipal cobija a quien ejerció como tal durante un tiempo determinado y la duración de las mismas serán las contempladas en las normas que se han citado en la parte inicial del presente concepto.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8