Concepto 9331 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 9331 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para Desempeñar Cargos Públicos

Si mediante sentencia que decreto la perdida de investidura a concejal, se impuso la restricción para contratar, el mismo estará inhabilitado para suscribir contratos; y si no se indico nada el mismo no le estará; debiéndose verificar en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación.

*20156000009331*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000009331

 

Fecha: 22/01/2015 08:45:19 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Inhabilidades para suscripción de contratos Estatales. RAD.- 20142060210162 del 12 de Diciembre de 2014

 

En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para quien se le decretó la pérdida de investidura en el cargo de concejal para que suscriba contratos con el respectivo municipio?

 

FUENTES FORMALES Y ANALISIS

 

Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso atender lo preceptuado en la Ley 80 de 1993.

 

En atención a su consulta, referente a si se presenta algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para quien se le decretó la pérdida de investidura en el cargo de concejal para que suscriba contratos con el respectivo municipio, me permito indicar que frente a las inhabilidades para contratar, la Ley 80 de 1993, estipula:

 

 

“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

1o. < Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(…)

 

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

 

(…)

 

< Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> < Ver Notas del Editor> Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.”

 

El literal d) fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-96 de 26 de septiembre de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. La Corte Constitucional declaró en esta misma Sentencia estése (sic) a lo resuelto en la Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Por otra parte, es importante indicar que esta Dirección Jurídica, amparada en pronunciamientos de la Corte Constituciona1 ha sido consistente al señalar que tanto las inhabilidades, las incompatibilidades como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara, deben hacer parte del estatuto general que rige la función pública, y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

CONCLUSION

 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que si en la sentencia que decretó la pérdida de investidura como concejal se le impuso la restricción para contratar, se deberá entender que se encuentra inhabilitado para suscribir contratos; de lo contrario; es decir, si en la sentencia que impuso la medida no se indicó nada sobre el particular, se considera que no se encuentra inhabilitado, dicha información deberá estar registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación.

 

No obstante lo anterior, con el fin de tener mayor claridad frente al particular, se recomienda acudir a la sentencia que decretó la pérdida de investidura para verificar el contenido de la misma.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1“Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz”

 

Harold Herreño/JFCA/GCJ-601

 

600.4.8