Concepto 9001 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Si quien es elegido alcalde municipal, tiene interés particular y directo en la decisión de un asunto, en el que deba actuar a título personal, como es el pago de acreencias laborales que el municipio debe reconocerle y pagarle por haber laborado en la E.S.E. del mismo, se deberá declarar impedido, nombrándose por el gobernador respectivo un alcalde ad hoc para dicho asunto.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000009001*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000009001
Fecha: 21/01/2015 03:38:16 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES.- Inhabilidades para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde municipal RAD. 20142060210302 del 12 de Diciembre de 2014
En atención a la consulta de la referencia, remitido a este Departamento por parte del Consejo Nacional Electoral, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Existe algún tipo de inhabilidad para el aspirante a ser elegido en el cargo de alcalde municipal por haber presentado ante los Juzgados correspondientes demanda por salarios adeudados en contra de la ESE del municipio?
FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS
En atención a su planteamiento jurídico, es pertinente analizar la Ley 617 de 2000, la Ley 734 de 2002 y sentencia de la Corte Constitucional pertinente.
Respecto de las inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde municipal, la Ley 617 de 2000, establece:
“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."
Por otra parte, es importante indicar que esta Dirección Jurídica, amparada en pronunciamientos de la Corte Constitucional1 ha sido consistente al señalar que tanto las inhabilidades, las incompatibilidades como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara, deben hacer parte del estatuto general que rige la función pública, y son taxativas y de interpretación restrictiva.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que una vez revisadas las normas que regulan las inhabilidades para ser alcalde, no se evidencia una restricción para que quien ha presentado demanda laboral en contra de una entidad pública municipal se inscriba como candidato o sea elegido alcalde del respectivo municipio.
Ahora bien, es preciso indicar que la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, estipula:
“ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.”
En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el caso que sea elegido como alcalde y como tal tenga interés particular y directo en la decisión de un asunto, en el que deba actuar, como es el pago de las sumas de dinero que el municipio debe reconocerle y pagarle, deberá estudiar la posibilidad de declarase impedido, caso en el cual el gobernador respectivo deberá proceder a nombrar a un alcalde ad hoc para este asunto en concreto.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz”
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8