Concepto 4991 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de enero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva
No se encuentra inhabilitado para postularse como candidato para ser elegido en el cargo de Congresista, el miembro de junta directiva de la cámara de comercio, al no ostentar la calidad de empleado público y no haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000004991*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000004991
Fecha: 15/01/2015 11:11:24 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Inhabilidades para postularse a ser elegido en el cargo de Congresista. RAD.- 201420-0205302 del 04 de Diciembre de 2014
En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos.
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el miembro de la junta directiva de una cámara de comercio se postule para ser elegido en el cargo de Congresista?
FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso atender lo preceptuado en el Código de Comercio, en el Decreto 898 de 2002, en el artículo 179 de la Constitución Política, en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992 y en Sentencia de la Corte Constitucional.
En atención al interrogante de su planteamiento jurídico, referente a establecer si el ejercicio como miembro de la junta directiva de la cámara de comercio lo inhabilita para postularse y ser elegido como Congresista, me permito señalar lo siguiente:
1.- Inicialmente, acerca de la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, el Código de Comercio, Decreto 410 de 1971, dispone:
“Art. 78. Definición de Cámara de Comercio. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.”
A su vez, el Decreto 898 de 2002, por el cual se reglamenta el título VI del libro primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias, respecto a la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio establece:
“ART. 1º—Las cámaras de comercio son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto.
(…)
ART. 12.— Cada cámara de comercio tendrá una junta directiva integrada por personas naturales o representantes legales de personas jurídicas con matrícula vigente a la fecha de la elección en el registro mercantil de la respectiva cámara.”
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó:
"Las Cámaras de Comercio (...) no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran " instituciones de orden legal" (C. de Co. Art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica autorizatoria (sic) y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio, no permiten concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada".
De acuerdo con lo anterior, las Cámaras de Comercio son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, integradas por comerciantes, creadas por el gobierno de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar, su órgano de dirección se denomina junta directiva, la cual se encuentra conformada por personas naturales o representantes legales de personas jurídicas que en ningún caso ostentan la calidad de empleado público.
2.- Respecto de las inhabilidades para postularse a ser elegido Congresista, la Constitución Política señala:
“ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:
(…)
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”
Por su parte, la Ley 5 de 1992, "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", señala:
“ARTÍCULO 280.- Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
(…)
2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones para fiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.”
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser inscrito ni elegido como Congresista quien haya ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección o quien haya intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones para fiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección
CONCLUSION
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que teniendo en cuenta que el miembro de la junta directiva de la cámara de comercio no ostenta la calidad de empleado público y en el caso que no ha intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no estaría inhabilitado para postularse como candidato para ser elegido en el cargo de Congresista.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Harold Herreño/ MLH/GCJ-601
600.4.8