Concepto 19261 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 19261 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Se encuentra inhabilitado para contratar con la respectiva entidad, la persona que se encuentra dentro del grado de parentesco con un servidor público de la misma entidad de los niveles directivo o asesor.

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*20146000019261*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000019261

 

Fecha: 10/02/2014 05:13:59 p.m.

 

Bogotá, D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Puede contratar el Municipio con los abuelos o cuñada del hermano de un Secretario de Despacho del mismo municipio? RAD. 20149000014012 / 20149000014672 del 25-01-2014.

 

En atención a su consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La ley 80 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispone:

 

“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

(…)

 

b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. (…) “(Negrita y subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con la Ley 80 de 1993, no podrán celebrar contratos estatales con la respectiva entidad, quienes tengan vínculos hasta el segundo grado de consanguinidad con los servidores públicos del nivel directivo o asesor.

 

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C- 429 de 1997, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, preceptúa:

 

“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la facultad de decidir la adjudicación de un contrato con el Estado corresponde al jefe o representante legal de la entidad contratante. Por consiguiente, la inhabilidad objeto de examen es adecuada si realmente se dirige a los familiares de aquellas personas que gozan del poder de decisión de adjudicar contratos, o pueden tener influencias que razonablemente puedan determinar la decisión, pues en tales casos esos vínculos colocan en peligro la transparencia y seriedad del proceso de contratación administrativa. Así las cosas, para la Corte es claro que el personal que desempeña cargos de nivel directivo goza de aptitud para orientar las directrices de la entidad contratante, por lo cual la parcialidad en sus decisiones puede afectar la trasparencia del proceso de contratación administrativa. La inhabilidad en relación con sus familiares aparece razonable. Por su parte, los servidores públicos del nivel asesor, si bien no definen directamente las políticas centrales de la entidad, ostentan un grado de confianza suficiente para influenciar la decisión, por lo que la inhabilidad también constituye un medio adecuado y proporcionado para proteger el interés público implícito en la contratación administrativa.” (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

Respecto del nivel del Secretario de Despacho, el Decreto 785 de 20051 señala que el empleo se encuentra dentro de la nomenclatura de los empleos del nivel directivo, así:

 

ARTÍCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód. Denominación

 

(...)

 

020 Secretario de Despacho (…)”

 

De conformidad con las normas y la jurisprudencia citada se deduce, que no podrá contratar con la respectiva entidad, la persona que se encuentra dentro del grado de parentesco allí señalado con un servidor público de la misma entidad de los niveles directivo o asesor, independientemente de si su pariente tiene la facultad de celebrar el contrato a nombre de la entidad. Es decir, basta con estar dentro de este grado de parentesco y de ocupar en la entidad contratante uno de los citados cargos para encontrarse incurso en la enunciada inhabilidad.

 

Para el caso objeto de consulta se considera que no se encuentra inhabilidad para que el abuelo y la cuñada del hermano de un secretario del despacho contraten con el municipio, toda vez que sus grados de parentesco no se encuentran contemplados dentro de la norma como impedimento.

 

El anterior Concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.

 

Pablo Talero/GCJ

 

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