Concepto 44581 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 44581 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Analiza si un concejal en ejercicio puede pertenecer a otras asociaciones de tipo privado o público.

*20156000044581*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000044581

 

Fecha: 17/03/2015 04:38:25 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. De un concejal. Rad. 201590000023702 del 7 de febrero de 2015

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO:

 

¿Un concejal en ejercicio puede pertenecer a otras asociaciones de tipo privado o público?

 

FUENTES FORMALES

 

·                    Ley 136 de 1994.

 

·                    Ley 1368 de 2009.

 

ANÁLISIS

 

1. La Ley 136 de 1994, “Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

 

ARTICULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

 

“(…)”

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

“(…)”

 

La incompatibilidad señalada en el citado artículo tiene como fin evitar que los Concejales sean miembros de juntas o consejo directivo de los establecimientos públicos, de unidades administrativas especiales, empresas sociales del Estado, empresas industriales y comerciales del Estado, de asociaciones entre entidades públicas, sociedades de economía mixta y de entidades u organismos que administren tributos procedentes del municipio.

 

2. Ejercicio de actividades particulares.

 

La Ley 1368 de 2009 en el artículo 8°, dispone:

 

ARTÍCULO 8°. Ejercicio de la profesión u oficio. Los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.

 

Así las cosas los Concejales pueden ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.

 

Al respecto cabe anotar que, el hecho de que la norma autorice a los concejales a ejercer su profesión u oficio, sin que ello interfiera con sus funciones, no significa que puedan simultáneamente ejercer otro cargo público.

 

Además, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-1412 de 2000:

 

Particularmente, en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte ha señalado en su jurisprudencia1  que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su cargo, por lo cual se justifica el señalamiento de causales de inhabilidad e incompatibilidad que aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los concejales y alcaldes no se valgan de su posición para obtener beneficios particulares o se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. Estos motivos, sumados al amplio grado de discrecionalidad del Legislador para establecer el régimen de calidades y de inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de los cargos de elección popular en los entes territoriales, han llevado a que esta Corporación en múltiples ocasiones declare la exequibilidad de diversas disposiciones que establecen restricciones para el acceso o el ejercicio a dichos cargos.2

 

Sobre el particular cabe anotar que si bien el artículo 8 de la Ley 1368 faculta a los concejales a ejercer su profesión u oficio siempre y cuando no altere el ejercicio de sus funciones como concejal, la incompatibilidad procede por el desempeño simultáneo de un cargo público con el de concejal, independientemente de si se sesiona de día o de noche o si se recibe doble remuneración del erario público pues éstos no constituyen supuestos de la incompatibilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

 

CONCLUSIONES:

 

Los concejales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

En cuanto al ejercicio de la profesión u oficios de un concejal, se tiene que, estos una vez en ejercicio de sus funciones podrán ejercer en sus actividades cotidianas siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como concejal, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas tengan interés.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sentencias C-194/95 MP José Gregorio Hernández Galindo), C-231/95 (MP Hernando Herrera Vergara), C-329/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-618/97 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-209/00 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.

 

2 Ibídem.

 

Mercedes Avellaneda vega/JFCA

 

600.4.8.