Concepto 27701 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Analiza si es procedente que el sobrino en tercer grado de consanguinidad del actual alcalde municipal puede postularse para ser elegido alcalde del mismo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000027701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000027701
Fecha: 19/02/2015 10:52:04 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pariente en tercer grado de consanguinidad con el actual alcalde municipal que aspira como candidato a la alcaldía por el mismo municipio. Radicado. 20152060003942 del 9 de enero de 2015.
En atención a su consulta de la referencia, remitida a esta Departamento Administrativo, por el Consejo Nacional Electoral, me permito manifestarle lo siguiente:
PLANTEAMIENTO JURIDÍCO
¿Resulta procedente que el sobrino (tercer grado de consanguinidad) del alcalde municipal puede postularse para ser elegido alcalde del mismo municipio?
FUENTES FORMALES
Ley 617 de 20001
Ley 136 de 19942
ANÁLISIS
Sobre las inhabilidades para ser alcalde, la Ley 617 de 2000, expresa:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (...)” (Subrayado nuestro).
De la misma manera, la Ley 136 de 1994, define los conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”
De conformidad con las disposiciones citadas, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde municipal quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hubieren ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección, un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad (sobrino) del actual alcalde municipal no estaría inhabilitado para postularse como candidato para ser elegido Alcalde por el mismo municipio.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
cc. correo e-: robinsonvm@hotmail.com
Angélica Guzmán/JFCA/CPHL
600.4.8.