Concepto 15891 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de enero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde municipal o distrital la persona natural que dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000015891*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000015891
Fecha: 30/01/2015 04:30:46 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad que pudiera presentarse a una persona que aspira a la alcaldía y su cónyuge presta sus servicios al municipio a través de la empresa a la que se encuentra vinculada como contratista. Radicado: 20159000004502 de fecha 13 de enero de 2015.
En atención al oficio de la referencia, me permito efectuar el siguiente análisis a partir del planteamiento jurídico que se esboza a continuación:
PLANTEAMIENTO JURIDICO:
¿Existe algún impedimento para ser elegido Alcalde una persona que su cónyuge o compañera permanente es contratista de una empresa que suscribió contrato con el municipio?
FUENTES FORMALES
-. Ley 6171 de 2000.
ANÁLISIS
Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar la disposición legal que a continuación se relaciona:
Inhabilidades e incompatibilidades para ser Alcalde.
Las causales de inhabilidad e incompatibilidad pasa ser Alcalde, previstas en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, la cual dispone:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (…)”. (Subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 96. INCOMPATIBILIDADES. Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos (…).”
De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde municipal o distrital la persona natural que dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Así mismo, constituye una incompatibilidad para los Alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo, celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
CONCLUSIONES:
Conforme a la información suministrada, se tiene que el consultante no ha suscrito contrato con el municipio en el cual pretende inscribir su candidatura, sino que quien firmó el contrato con la Administración es la empresa para la cual su esposa o compañera permanente prestas sus servicios. Es decir, que no ha celebrado el consultante o su cónyuge o compañera permanente contrato directamente con la entidad pública tal y como lo exige la norma transcrita.
Por lo tanto, el contratista de una empresa privada no se encuentra inmerso en la inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 617 de 2000.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Administrativo.
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional
Jaime Jiménez/JFCA
600.4.8