Concepto 63891 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 63891 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gobernador

El aspirante a Gobernador incurre en la inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, siempre y cuando el departamento en el cual fue Contralor Departamental sea el mismo en el cual pretende postularse para ser elegido Gobernador.

*20146000063891*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000063891

 

Fecha: 20/05/2014 01:42:26 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Un Contralor Departamental se encuentra inhabilitado para ser elegido Gobernador? Rad. 20142060066802 del 8 de mayo de 2014

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si un Contralor Departamental se encuentra inhabilitado para ser elegido Gobernador, y cuándo debería presentar la renuncia a su cargo para poder ser aspirante, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El artículo 30 de la Ley 617 de 2000, señala:

 

“ARTÍCULO 30. De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:

 

(…)

 

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

 

(…)

 

6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.”

 

De acuerdo con la norma anteriormente citada, no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador quien dentro del año anterior a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento.

 

Tampoco quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.

 

Para el caso concreto, el Decreto-Ley 267 de 2000, “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones” consagra lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 18. Naturaleza del nivel administrativo de las contralorías delegadas, las oficinas, las gerencias nacionales, las gerencias departamentales y las direcciones. Las contralorías delegadas, las oficinas, las gerencias nacionales, las direcciones nacionales y las gerencias departamentales forman parte integral del nivel directivo de la Contraloría General de la República y en tal carácter, tienen injerencia en distintos ámbitos de actuación, en la formulación de políticas, en la orientación y conducción institucional y en las funciones de control, seguimiento y evaluación, así como las tareas de dirección de las actividades de ejecución.”

 

“ARTÍCULO 19. Objetivo de las gerencias departamentales. Es objetivo de las gerencias departamentales representar a la Contraloría General de la República en el territorio de su jurisdicción, en calidad de agencias de representación inmediata del nivel superior de dirección de la Contraloría. Para este efecto, conducen la política institucional de la Contraloría en el territorio asignado, bajo la inmediata supervisión del Contralor General y representan a las contralorías delegadas en las materias que se establecen en el presente decreto o las que determine el Contralor General. En todo caso, tales gerencias ejercen competencias de dirección y orientación institucional en el nivel territorial y concurren en la formulación de políticas, en la representación de la Contraloría General en los términos dispuestos en el presente decreto y en la coordinación y dirección administrativa del trabajo de los grupos de vigilancia fiscal, de investigación, de juicios fiscales y de jurisdicción coactiva y en los demás temas que se establezcan para el cabal cumplimiento del objeto de la Contraloría General.”

 

“ARTÍCULO 74. Gerencias Departamentales. Podrá organizarse una Gerencia por cada departamento en los términos señalados en el presente Decreto, cuyas funciones serán específicas y complementarias a la organización de la Contraloría General de la República. Sus competencias y funciones son las siguientes:

 

1. Ejercer la dirección administrativa y financiera de la organización administrativa desconcentrada de la Contraloría en los términos de la delegación que en esta materia les conceda el Contralor General.

 

2. Representar a los Contralores Delegados y al Contralor General en su respectivo departamento en los asuntos de enfoque, orientación y resultados de la vigilancia fiscal.

 

3. Supervisar los grupos de auditores y las actividades del jefe auditor en su respectivo Departamento.

 

4. Atender directamente los asuntos confiados a la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana en su respectivo departamento y responder por ello ante el respectivo Contralor Delegado.

 

5. Velar por el buen funcionamiento del sistema de control interno de la Contraloría General en su organización desconcentrada en el departamento que corresponda.

 

6. Participar en la definición de las políticas, planes y programas de vigilancia fiscal que deban emprenderse por parte de las Contralorías Delegadas en el departamento en el cual operan y velar por su cumplida ejecución en los términos en que se aprueben.

 

7. Las demás que le asigne la ley.”

 

De acuerdo con la normativa anterior, las funciones del Gerente Departamental de la Contraloría General de la República se refieren al ejercicio de la dirección administrativa y financiera de la organización administrativa desconcentrada de la Contraloría en los términos de la delegación concedida por el Contralor General; a la representación de los Contralores Delegados y al Contralor General en su respectivo departamento en los asuntos de enfoque, orientación y resultados de la vigilancia fiscal; supervisión de los grupos de auditores y las actividades del jefe auditor en su respectivo Departamento, velar por el buen funcionamiento del sistema de control interno de la Contraloría General en su organización desconcentrada en el departamento que corresponda, entre otras, que denotan claramente el ejercicio de dirección administrativa en el departamento.

 

Nótese además, que según el Decreto-Ley 267 de 2000, las Gerencias Departamentales forman parte integral del nivel directivo de la Contraloría General de la República y en tal carácter, tienen injerencia en distintos ámbitos de actuación, en la formulación de políticas, en la orientación y conducción institucional y en las funciones de control, seguimiento y evaluación, así como las tareas de dirección de las actividades de ejecución.

 

Otro aspecto a tenerse en cuenta es que el departamento en el cual el Gerente de la Contraloría Departamental ejerce autoridad sea el mismo en el cual tenga su aspiración para ser Gobernador.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección considera que el aspirante a Gobernador incurre en la inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, siempre y cuando el departamento en el cual fue Contralor Departamental sea el mismo en el cual pretende postularse para ser elegido Gobernador.

 

Con el fin de no incurrir en dicha inhabilidad, debió presentar renuncia al cargo doce (12) meses antes de la fecha de elección.

 

Con respecto a las inhabilidades y prohibiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la ley 1474 de 2011, que usted cita en su consulta, me permito informarle que las mismas no aplican al caso concreto, toda vez que ellas se refieren a la prohibición para que un ex servidor público gestione intereses privados y contrate con el Estado después de haber sido directivo de una entidad estatal, respectivamente, situaciones que no se presentan cuando una persona va a ser eventualmente vinculada mediante una relación legal y reglamentaria como empleado público de elección popular, como es el caso de un cargo como el de Gobernador, en caso de que resulte elegida.

 

Por lo tanto, para efectos de establecer si la persona se encuentra o no inhabilitada para aspirar a ser elegida Gobernador, debe remitirse a lo consagrado en la Constitución Política y la Ley 617 de 2000.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Mónica Herrera/CPHL

 

600.4.8.