Concepto 43181 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 43181 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Vacancia

Indica el modo de designar un Alcalde en caso de vacancia absoluta.

*20156000043181*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000043181

 

Fecha: 16/03/2015 02:33:12 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: EMPLEOS. Designación de Alcalde en caso de vacancia absoluta. RAD.: 20159000025492 de fecha 10 de febrero de 2015.

 

En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico.

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

 

¿Cuál es el procedimiento para que un Gobernador designe a un nuevo alcalde por razón de vacancia absoluta del titular?

 

FUENTES FORMALES

 

- Artículo 314 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 del 2002.

 

- Artículo 98 de la Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

 

- Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

 

ANÁLISIS

 

Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar los siguientes temas que a continuación se relacionan: (1) Faltas absolutas del Alcalde; (2) Procedimiento para designar Alcalde por falta absoluta.

 

(1) Faltas absolutas del Alcalde

 

En relación con las causales que señaló el legislador para establecer las faltas absolutas de un Alcalde, el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 98.- Faltas absolutas. Son faltas absolutas del alcalde:

 

a. La muerte;

 

b. La renuncia aceptada;

 

c. La incapacidad física permanente;

 

d. La declaratoria de nulidad por su elección;

 

e. La interdicción judicial;

 

f. La destitución;

 

g. La revocatoria del mandato;

 

h. La incapacidad por enfermedad superior a 180 días. (Subraya fuera del texto)

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, son faltas absolutas del alcalde, entre otras, la renuncia aceptada, la revocatoria del mandato, la incapacidad física permanente y la incapacidad por enfermedad superior a ciento ochenta (180) días.

 

(2) Procedimiento para designar Alcalde.

 

En relación al procedimiento que debe seguir un Gobernador en caso de falta absoluta de un Alcalde, la Constitución Política en su artículo 314, modificado por el Acto Legislativo 2 del 2002, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.” (Subrayado fuera del texto)

 

La Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” dispone:

 

“ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 3°. < Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

 

No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

 

Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.” (Subrayado fuera de texto)

 

Nota: Mediante sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara y declaró condicionalmente exequible este artículo, 'bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política'. (Subraya fuera del texto)

 

En este sentido, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil emitió concepto con radicado interno 1486 del 27 de marzo de 2013, en relación a la consulta formulada por el Ministro del Interior y de Justicia, en relación al cómputo de tiempo de incapacidad de los 180 días de que habla el literal h del artículo 98 de la Ley 136 de 1994, en el cual se señaló lo siguiente:

 

“… y desde el punto de vista administrativo, nueva elección de alcalde, o designación por parte del gobernador, según que el término para concluir el periodo exceda o no los dieciocho meses, en razón a que se generó vacancia del cargo, dado que la circunstancia que provocó la situación laboral se encuentra tipificada en el ordinal h) del artículo 98 de la ley 136 de 1994 como falta absoluta (…)”

 

De conformidad con lo señalado en la Ley 1475 de 2011, y lo señalado por el Consejo de Estado en caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición.

 

Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

 

CONCLUSIONES:

 

De conformidad con lo anteriormente señalado, en caso de configurarse una falta absoluta del alcalde contemplada en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, el Gobernador deberá aplicar el procedimiento establecido en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la administración departamental en cabeza del Gobernador deberá analizar la normatividad expuesta en este concepto, con el fin de tomar las medidas administrativas que considere pertinentes para el normal funcionamiento del municipio.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Ernesto Fagua / MLH / GCJ

 

600.4.8