Concepto 18001 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de febrero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Analiza las Inhabilidades de los parientes del Personero, se refiere a la hermana del Personero municipal si puede ser nombrada como servidora pública en el mismo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000018001*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000018001
Fecha: 04/02/2015 08:12:15 a.m.
Bogotá D. C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades de los parientes del Personero municipal. RAD.: 20159000012262 de fecha 22 de enero de 2015.
En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico:
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿La hermana del Personero municipal puede ser nombrada como servidora pública en el mismo municipio?
FUENTES FORMALES
Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario mencionar las disposiciones legales que a continuación se relacionan:
-. Artículo 19 de la Ley 53 de 1990.
-. Artículos 35, 37 y 43 del Código Civil.
ANALISIS
Para abordar el planteamiento jurídico, se hace necesario realizar un análisis de los siguientes temas: (1) inhabilidades de los parientes de los Personeros municipales. (2) Parentesco por consanguinidad.
(1) inhabilidades de los parientes de los Personeros municipales.
La Ley 53 de 1990, por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987, expone:
“ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.”
Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.
Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.
Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado y negrilla nuestro)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Personero, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio.
(2) Parentesco por consanguinidad.
En relación al parentesco por consanguinidad, el código civil, señala lo siguiente:
“ARTICULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.
(…)
”ARTICULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
(…)
“ARTICULO 43. < LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES>. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.”
De conformidad con lo establecido en el Código Civil, una persona se encuentra en segundo grado de consanguinidad con sus hermanos y abuelos.
CONCLUSIÓN
Por lo tanto y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que la hermana de un Personero municipal no pueden ser nombrada o contratar con una Empresa Social del Estado – ESE del respectivo ente territorial, dentro del período para el cual fue elegido el Personero, teniendo en cuenta que ésta última es una entidad descentralizada del municipio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 53 de 1990.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Ernesto Fagua – MLH / GCJ
600.4.8.