Concepto 23421 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 23421 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

El aspirante a ocupar un empleo público en el nivel territorial cumple el requisito de formación académica si al momento de su posesión presenta un título obtenido en el exterior sin convalidar u homologar por el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto para adelantar este trámite se dio un plazo de dos (2) años siguientes a la fecha de posesión. De no hacerlo en este plazo se revocará el nombramiento.

*20156000023421*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000023421

 

Fecha: 12/02/2015 02:11:58 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: EMPLEOS. Cumplimiento de requisitos. Convalidación de títulos obtenidos en el exterior. Rad. 20142060022262 del 5 de febrero de 2015

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO:

 

¿Un aspirante a ocupar un empleo público en el nivel territorial cumple el requisito de formación académica si al momento de su posesión presenta un título obtenido en el exterior sin convalidar u homologar por el Ministerio de Educación Nacional?

 

FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS

 

- Decreto 1950 de 1973, Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.

 

- Ley 190 de 1995, Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa.

 

- Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

 

- Ley 909 de 2004, Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

- Decreto ley 785 de 2005, Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

Para abordar los planeamientos jurídicos enunciados, es indispensable realizar un análisis de los siguientes temas: (1) Cumplimiento de requisitos para el desempeño de empleos públicos; (2) Convalidación de títulos obtenidos en el exterior.

 

(1)       Cumplimiento de requisitos para el desempeño de empleos públicos:

 

El Decreto 1950 de 1973, Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil, establece en sus artículos 25, 45 y 105, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 25. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público se requiere:

 

a) Reunir las calidades que la Constitución, la Ley, los Reglamentos y los Manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo (…).”(Subrayado fuera de texto)

 

La Ley 909 de 2004, Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispone:

 

“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.”

 

A su vez, la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, expresa en el capítulo relativo a los deberes de los servidores públicos lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

 

(…)

 

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.”

 

De acuerdo con lo anterior, una de las condiciones para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público es reunir las calidades que la Constitución, la ley y los manuales de funciones y competencias laborales.

 

Es importante tener en cuenta que el hecho de no acreditar los requisitos del empleo, conlleva al retiro del servicio del empleado. Así lo señaló la Ley 909 de 2004:

 

“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

 

(…)

 

j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;(…)”

 

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 190 del 6 de junio de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa, estableció:

 

“I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

 

A. Control sobre el reclutamiento de los servidores públicos

 

(…)

 

ARTÍCULO 5º. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.

 

Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.” (Subrayado fuera de texto)

 

El hecho de no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, constituye una causal de retiro del servicio por revocatoria del nombramiento, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen

 

(2) Convalidación de títulos obtenidos en el exterior:

 

El trámite de convalidación de títulos es el reconocimiento que el Gobierno Colombiano efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución de educación superior extranjera legalmente reconocida., con el objeto de establecer una equivalencia que se ajuste a la legislación colombiana; se encuentran regidos por la Ley 30 de 1992 y la Resolución 1567 de 2004 “Por la cual se definen el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y la homologación de estudios parciales cursados en estas mismas instituciones”, Así mismo encuentran sustento en el Decreto 5012 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”, que expresa lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2°. Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes:

 

2.17. Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras.” (Negrilla fuera de texto)

 

“ARTÍCULO 29. Subdirección de Aseguramiento de la Calidad. Son funciones de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, las siguientes:

 

29.1. Convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional.” (Negrilla fuera de texto)

 

De otro lado, el Decreto ley 785 de 2005, Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, establece:

 

“ARTÍCULO 8o. TÍTULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

 

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto-ley se encuentren en curso.” (Negrilla fuera de texto)

 

De tal forma que los títulos de educación superior obtenidos en el exterior deben ser convalidados en el territorio colombiano para que puedan tener validez en el país; para el caso de posesión en un empleo público, el servidor contará con un término de dos años para realizar la respectiva convalidación.

 

Es decir, quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior.

 

La norma estableció un plazo de dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, para que el empleado presente los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, la Administración deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

Po lo tanto, quien aspire a ocupar un empleo público y requiera homologar los títulos obtenidos en el exterior, contará con un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de posesión, para efectos de convalidar y acreditar el requisito de estudio en la respectiva entidad, so pena de proceder con la revocación del nombramiento o terminación del contrato según corresponda.

 

CONCLUSIONES

 

1. En las entidades del orden territorial, el Decreto ley 785 de 2005 permite a quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, que acrediten el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior.

 

2. No obstante, se dio un plazo de dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, para que el empleado presente los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, la Administración deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

3. El artículo 5° de la Ley 190 de 1995 establece el procedimiento para revocar el nombramiento del empleado sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del mismo.

 

4. De acuerdo con lo señalado anteriormente se concluye que la Administración debe iniciar los procedimientos tendientes a revocar el nombramiento del servidor público si una vez vencidos dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, no ha presentado los títulos obtenidos en el exterior debidamente homologados que se exijan para el desempeño del cargo.

 

5. En consecuencia, en criterio de esta Dirección, el aspirante a ocupar un empleo público en el nivel territorial cumple el requisito de formación académica si al momento de su posesión presenta un título obtenido en el exterior sin convalidar u homologar por el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto para adelantar este trámite se dio un plazo de dos (2) años siguientes a la fecha de posesión.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del Código de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Mónica Herrera/CPHL

 

600.4.8.