Decreto 1231 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1231 de 2012

Fecha de Expedición: 12 de junio de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Docentes

Por el cual se modifica el Decreto 829 de 2012

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1231 DE 2012

 

(Junio 12)

 

 Derogado por Decreto Nacional 1004 de 2013

“Por el cual se modifica el Decreto 829 de 2012”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 829 de 2012, cuyo texto quedará así:

 

"ARTÍCULO 1°. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el decreto 804 de 1995 y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será la relacionada en la siguiente tabla:

 

 

Título

Asignación Básica

Mensual

Bachiller u Otro Tipo de Formación

887.072

Normalista Superior o tecnólogo en educación

1.053.537

Licenciado o Profesional no Licenciado

1.325.952

Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado

1.441.220

 

El etnoeducador deberá presentar para acreditar uno de los títulos relacionados en el presente artículo y éste debe corresponder al área de desempeño de sus funciones docentes o directivas o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes.

 

La acreditación de que trata el presente artículo será reconocida por una sola vez por la autoridad nominadora mediante acto administrativo motivado y surtirá efectos fiscales a partir de la fecha en que fueron radicadas las solicitudes.

 

Para efectos de la acreditación a la que hace referencia este artículo, sólo se tendrán en cuenta los títulos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la formación de bachiller u otro tipo de formación.

 

PARÁGRAFO 1°. Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, mantendrán la clasificación asignada en aplicación del presente Decreto, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena Propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente artículo sólo serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de estos servidores.

 

PARÁGRAFO 2°. Para efectos del presente artículo, se entiende por "Otro Tipo de Formación" aquella adquirida en los contextos comunitarios con orientación de las autoridades tradicionales, sabedores(as) y mayores(as) de los grupos indígenas, acorde con sus usos, costumbres y lengua nativa en el marco de sus planes de vida y que aportan a la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas."

 

ARTÍCULO 2°. Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas contarán con un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para acreditar su título ante la entidad territorial nominadora con el fin de que sea determinada su asignación básica mensual, adjuntado los documentos necesarios que no reposen en su historia laboral.

 

Las entidades territoriales deberán resolver las solicitudes que le sean presentadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Los actos administrativos que reconozcan la  acreditación de los títulos, producirán efectos fiscales a partir de la fecha en la que fueron radicadas las mencionadas solicitudes.

 

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 11° del decreto 829 de 2012, cuyo texto quedará así:

 

"ARTÍCULO 11, VALOR HORA EXTRA. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del título acreditado o asimilado:

 

 

Título

Asignación Básica

Mensual

Bachiller u Otro Tipo de Formación

$5.918

Normalista Superior o tecnólogo en educación

$6.585

Licenciado o Profesional no Licenciado

$8.839

Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado

$9.009

 

ARTÍCULO 4°. El valor de la asignación básica mensual que perciban los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, será la prevista en el artículo 1°, de acuerdo con los títulos académicos que acrediten.

 

ARTÍCULO 5°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 6°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 7°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 1 y 11 del Decreto 829 de 2012 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de junio del año 2012

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL.

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2012.