Decreto 875 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 875 de 2012

Fecha de Expedición: 27 de abril de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Dicta normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes les aplique el Decreto 53 de 1999.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 875 DE 2012

 

(Abril 27)

 

 Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 1035 de 2013

“Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuanta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($9.349.699), distribuidos así: por concepto de asignación básica: tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y dos pesos ($3.365.892) m/cte., y por concepto de gastos de representación; cinco millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos siete pesos ($5.983.807) m/cte.

 

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y de conformidad con la 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2012 el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

 

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

 

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2012 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:

 

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

Director Nacional Administrativo y Financiero

10.235.132

Director Nacional de Fiscalías

10.235.132

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación

10.235.132

Secretario General

9.431.436

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

8.616.791

Director de Asuntos Internacionales

8.779.332

Director Seccional de Fiscalías

8.411.290

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación

8.411.290

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

8.067.115

Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito

8.067.115

Jefe de Oficina

7.869.642

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

6.376.640

Director Seccional Administrativo y Financiero

5.982.396

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito

5.722.936

Jefe de División

5.687.682

Asesor II

5.657.367

Director de Escuela

5.657.367

Asesor I

5.078.001

Profesional Especializado III

4.793.606

Secretario Privado

4.793.606

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos

4.447.493

Investigador Profesional VI

4.382.490

Coordinador de Investigación III

4.298.322

Profesional Especializado II

4.298.322

Coordinador Operativo II

4.298.322

Profesional Judicial Especializado

4.298.322

Profesional Especializado I

3.876.818

Investigador Profesional V

3.477.992

Jefe Unidad de Policía Judicial

3.423.597

Coordinador de Criminalística II

3.114.422

Coordinador de Investigación II

3.114.422

Jefe de Sección II

3.114.422

Profesional Universitario III

3.114.422

Profesional Universitario Judicial II

3.114.422

Investigador Profesional IV

2.810.772

Investigador Profesional III

2.676.088

Investigador Criminalística VIII

2.603.457

Coordinador de Criminalística I

2.544.099

Coordinador de Investigación I

2.544.099

Coordinador Operativo I

2.544.099

Investigador Criminalística VII

2.544.099

Jefe de Grupo II

2.544.099

Jefe de Sección I

2.544.099

Profesional Universitario II

2.544.099

Profesional Universitario Judicial I

2.544.099

Secretario Ejecutivo III

2.544.099

Técnico Administrativo VI

2.544.099

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

Escolta V

2.544.099

Investigador Profesional II

2.507.032

Profesional Universitario I

2.379.611

Profesional Universitario Judicial

2.378.331

Asistente de Fiscal IV

2.378.331

Investigador Criminalística VI

2.378.331

Investigador Profesional I

2.378.331

Escolta IV

2.256.638

Profesional Administrativo II

2.217.759

Asistente de Fiscal III

2.150.698

Investigador Criminalística V

2.150.698

Profesional Administrativo I

2.113.998

Secretario Ejecutivo II

2.113.998

Investigador Criminalística IV

2.074.959

Asistente de Fiscal II

2.066.882

Investigador Criminalística III

2.066.882

Investigador Criminalística II

1.968.242

Agente de Seguridad V

1.964.660

Asistente Administrativo III

1.964.660

Asistente Judicial V

1.964.660

Escolta III

1.964.660

Jefe de Grupo I

1.964.660

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación

1.964.660

Secretario Ejecutivo I

1.964.660

Secretario V

1.964.660

Técnico Administrativo V

1.964.660

Asistente de Fiscal I

1.837.336

Investigador Criminalística I

1.837.336

Técnico Administrativo IV

1.741.137

Asistente de Investigación Criminalística V

1.692.065

Conductor V

1.692.065

Asistente Administrativo II

1.661.472

Asistente Judicial IV

1.661.472

Asistente de Investigación Criminalística IV

1.661.472

Auxiliar de Servicios Generales VI

1.661.472

Escolta II

1.661.472

Técnico Administrativo III

1.661.472

Secretario IV

1.661.472

Agente de Seguridad IV

1.631.049

Conductor IV

1.630.930

Conductor III

1.592.942

Agente de Seguridad III

1.572.179

Escolta I

1.538.072

Agente de Seguridad II

1.538.072

Secretario III

1.455.316

Técnico Administrativo II

1.448.004

Agente de Seguridad I

1.392.853

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

Auxiliar Administrativo IV

1.395.926

Secretario II

1.395.926

Técnico Administrativo I

1.395.926

Auxiliar Administrativo III

1.245.421

Auxiliar de Servicios Generales V

1.245.421

Secretario I

1.245.421

Asistente Judicial III

1.224.015

Asistente de Investigación Criminalística III

1.224.015

Asistente Administrativo I

1.190.049

Asistente de Investigación Criminalística II

1.190.049

Asistente Judicial II

1.190.049

Celador

1.190.049

Conductor II

1.135.608

Auxiliar de Servicios Generales IV

1.025.999

Auxiliar Administrativo II

1.025.999

Auxiliar de Servicios Generales III

974.538

Asistente de Investigación Criminalística I

908.535

Asistente Judicial I

908.535

Auxiliar Administrativo I

860.989

Auxiliar de Servicios Generales II

860.989

Conductor I

792.947

Auxiliar de Servicios Generales I

695.547

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 2012, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($9.349.699) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y dos pesos ($3.365.892) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos siete pesos ($5.983.807) m/cte.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

 

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 7°. El Fiscala General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 8°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta mil doscientos veintiocho pesos ($60.228) m/cte., mensuales.

 

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y siete mil novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) m/cte., mensuales.

 

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticuatro mil ciento diecisiete pesos ($24.117) m/cte., mensuales.

 

ARTÍCULO 9°. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ciento treinta y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.135.608) m/cte, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio

 

ARTÍCULO 10°. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos quince mil sesenta pesos ($2.215.060) m/cte. será de: cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empelado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación de liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999, la bonificación de gestión judicial percibida durante su vigencia y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los limites dispuesto por el 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación o la bonificación de gestión judicial percibida durante su vigencia, constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

ARTÍCULO 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaros la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas sobresueldos establecido en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

 

Los servidores públicos que tomaros la opción establecidas en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de la cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

 

ARTÍCULO 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las tenga parte mayoritaria el Estado, Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptual en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO  18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1047 y el artículo 4° del Decreto 4058 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero 2012.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de abril del año 2012

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2012.