Sentencia C-131 de 2002 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-131 de 2002 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de febrero de 2002

Medio de Publicación: Publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional

CONTRALORIA DE BOGOTÁ D.C.
- Subtema: Juicio Fiscal

El proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. El investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado sino a la función administrativa. Sólo cuando la actuación de ésta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisión proferida. La responsabilidad que se discute aquí es patrimonial mas no sancionatoria pues lo que se pretende es la reparación del daño causado al patrimonio del Estado y no derivar responsabilidades judiciales por faltas cometidas.

C-131-02 REPBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-131/02

 

DERECHO PROCESAL-Incidencia del constitucionalismo

 

DERECHO PROCESAL-Realizacin de normas sustanciales/DERECHO PROCESAL-Teleologa y derechos fundamentales

 

DERECHO PROCESAL-Nueva racionalidad/DERECHO PROCESAL-Realizacin del derecho sustancial/DERECHO PROCESAL-Reconocimiento de garantas irrenunciables

 

PROCESO-Realizacin del derecho sustancial reconociendo garantas irrenunciables

 

DERECHO PROCESAL-Nueva percepcin/DERECHO PROCESAL-Fundamentos polticos y constitucionales vinculantes

 

DERECHO PROCESAL-Carcter fundamental de garantas

 

DEBIDO PROCESO-Compendio de garantas sustanciales y procesales

 

DEBIDO PROCESO-Garanta de integracin

 

DEBIDO PROCESO-Cumplimiento estricto de garantas/PROCESO-Realizacin de la justicia

 

Las garantas que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realizacin de la justicia como valor superior del ordenamiento jurdico. Ello es as por cuanto la concepcin del proceso como un mecanismo para la realizacin de la justicia, impide que algn mbito del ordenamiento jurdico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurdica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEBIDO PROCESO-Ejercicio en lo no previsto por el Constituyente/DEBIDO PROCESO-Determinacin legislativa de ejercicio

 

Si bien la racionalidad del Estado constitucional impide concebir un mbito del ordenamiento jurdico que se sustraiga a la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, es claro que las especificaciones de su ejercicio, en todo aquello que no ha sido objeto de expresa previsin por el constituyente, es un espacio reservado a la capacidad configuradora del legislativo. Esta es la instancia adecuada para determinar las condiciones en que se ha de ejercer ese derecho, atendiendo los propsitos que se siguen en tales actuaciones, la naturaleza propia de cada una de ellas, los derechos cuya materializacin se pretende y aquellos que pueden resultar correlativamente afectados.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEBIDO PROCESO-Distinta regulacin en diferentes materias jurdicas

 

La sola consagracin del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idntica regulacin de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurdicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuracin normativa que el pueblo ejerce a travs de sus representantes. La distinta regulacin del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurdicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es ms que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, tambin hay lugar para el disenso pues ello es as ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuaran los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Exigencia de civilidad del Estado constitucional/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Efecto vinculante

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sujecin a exigencias implcitas del constitucionalismo/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sujecin al debido proceso

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Trmite

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Oportunidad para solicitar exposicin libre y espontnea

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Asistencia de abogado en exposicin libre y espontnea

 

DEBIDO PROCESO-Principios que lo integran

 

DEFENSA TECNICA-Circunscripcin al campo penal

 

La exigencia de la defensa tcnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afeccin directa de derechos fundamentales, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al mximo las garantas contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situacin de equilibrio ante el ejercicio del poder ms drstico de que es titular el Estado.

 

DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-No extensin a otros procesos

 

DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Presencia obligatoria

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No exigencia de defensa tcnica en exposicin libre y espontnea

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No regulacin definida por el Constituyente

 

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reconocimiento y regulacin legislativa

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No es presupuesto de validez que investigado est asistido por abogado en exposicin libre y espontnea

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Investigado no es en estricto sentido juzgado

 

El proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la funcin jurisdiccional del Estado sino a la funcin administrativa. Slo cuando la actuacin de sta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisin proferida. Esto implica que los servidores pblicos o los particulares que cumplen gestin fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos.

 

DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Contenido no es necesariamente el mismo de otros procesos/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Contenido no es necesariamente el mismo de otros procesos

 

En el proceso de responsabilidad fiscal los contenidos del debido proceso, y, para lo que aqu interesa, del derecho de defensa, no pueden ser necesariamente los mismos que en otro tipo de procesos pues debe existir una relacin de equilibrio entre la naturaleza de la responsabilidad que se debate y del escenario en que se discute y los mecanismos defensivos reconocidos a los presuntamente responsables. De all por qu se muestre infundado concebir para el derecho de defensa que se ejerce en las actuaciones administrativas, el mismo contenido de aqul de que se es titular en las actuaciones judiciales.

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carcter patrimonial mas no sancionatorio

 

La responsabilidad que se discute es patrimonial mas no sancionatoria pues lo que se pretende es la reparacin del dao causado al patrimonio del Estado y no derivar responsabilidades judiciales por faltas cometidas.

 

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Asistencia de apoderado en exposicin libre y espontnea no es imprescindible

 

DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carcter facultativo en exposicin libre y espontnea

 

DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carcter facultativo no implica mantenimiento en todo el trmite

 

DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carcter obligatorio por auto de imputacin

 

INDAGACION PRELIMINAR O PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Espacios para ser escuchado el investigado o ser impugnadas las decisiones

 

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Amplios espacios para ejercicio

 

DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carcter facultativo/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Falta de apoderado en exposicin libre y espontnea no invalida lo actuado

 

El carcter facultativo de la defensa tcnica durante la diligencia de exposicin libre y espontnea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal y que la validez de esa diligencia a pesar de no haber estado el investigado asistido por un apoderado no vulneran el Texto Fundamental pues tales situaciones resultan compatibles con la manera como la Constitucin Poltica ha consagrado el derecho de defensa tcnica; con la inexistencia de referencias expresas del constituyente a las condiciones de ejercicio del derecho de defensa tcnica en le proceso de responsabilidad fiscal; con la consecuente remisin de ese punto a la capacidad de configuracin normativa del legislativo; con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; con la relacin que se advierte entre los fines pretendidos por el legislador y los medios dispuestos para ello y con el espacio que para el ejercicio de ese derecho suministra el rgimen legal del proceso de responsabilidad fiscal.

 

Referencia: expediente D-3674

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 42, parcial, de la Ley 610 de 2000.

 

 

Actora: Ana Luca Padrn Carvajal

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CRDOBA TRIVIO

 

 

Bogot, D.C., veintisis (26) de febrero de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artculo 241, numeral 4, de la Constitucin Poltica, y cumplidos todos los trmites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en relacin con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho poltico, present la ciudadana Ana Luca Padrn Carvajal contra el artculo 42, parcial, de la Ley 610 de 2000.

 

 

I.                  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuacin se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposicin objeto de proceso:

 

 

"LEY No. 610 de 2000

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

()

 

ARTCULO 42. GARANTA DE DEFENSA DEL IMPLICADO. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagacin preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputacin de responsabilidad fiscal, podr solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposicin libre y espontnea, para cuya diligencia podr designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as le har saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.

 

En todo caso, no podr dictarse auto de imputacin de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposicin libre y espontnea o no est representado por un apoderado de oficio si no compareci a la diligencia o no pudo ser localizado.

 

 

II.               LA DEMANDA

 

Segn la actora, la norma demandada vulnera los artculos 2, 29 y 209 del Texto Fundamental y por ello debe declararse su inexequibilidad. Los fundamentos del cargo que formula son los siguientes:

 

1. La norma demandada le otorga al posible implicado la facultad de hacer o no uso del derecho de defensa, circunstancia que es incompatible con el derecho fundamental al debido proceso y con el derecho de defensa consagrados en el artculo 29 de la Carta. Segn ste, es imperativo el ejercicio del derecho de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal a partir de la diligencia de exposicin libre y espontnea.

 

2. El artculo 42 de la Ley 610 de 2000 incorpor al proceso fiscal la diligencia de versin libre y voluntaria pero sin la obligacin de que el implicado se presente con su defensor y ello contrara las consideraciones que se hicieron en el trmite legislativo en el sentido que el proyecto pretenda agilizar los procesos de responsabilidad fiscal pero no a costa de los derechos y garantas de las personas investigadas.

 

3. Los derechos fundamentales emanan de la naturaleza humana considerada en s misma y por ello son propios de todos los hombres en cualquier tiempo y en cualquier lugar y lo que hace la Constitucin es reconocer su proteccin inmediata. Por ello, quien ejerce el derecho fundamental a designar el apoderado en la versin libre y espontnea en el proceso de responsabilidad fiscal es el implicado y no la ley.

 

 

III.           INTERVENCIONES

A. Del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados del artculo 42 de la Ley 610 de 2000 y lo hace exponiendo los siguientes argumentos:

 

1. El proceso de responsabilidad fiscal tiene una especial naturaleza jurdica pues es de carcter esencialmente administrativo, no tiene ndole sancionatoria ya que su finalidad es estrictamente resarcitoria y en su trmite deben observarse las garantas sustanciales y procesales que informan el debido proceso.

 

2. Si bien en los procesos de responsabilidad fiscal se deben observar las garantas sustanciales y procesales, ellas deben ser compatibles con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas y por ello no son aplicables las disposiciones que regulan el proceso penal pues ste s tiene un indudable carcter judicial.

 

3. El hecho de consagrar la posibilidad de que el inculpado en los procesos por responsabilidad fiscal pueda actuar directamente o a travs de apoderado, no le impide ejercer su derecho de defensa y contradiccin pues la entidad y la naturaleza de lo que se est debatiendo se lo permiten. Por ello, exigir que en las actuaciones administrativas no se pueda actuar sino a travs de abogado, es limitar sin justificacin vlida la participacin de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.

 

4. La posibilidad de actuacin directa del implicado en los procesos por responsabilidad fiscal y en particular en su exposicin libre y espontnea es razonable y proporcionada dada la naturaleza, finalidad y caractersticas especiales de la actuacin que se surte.

 

B. De la Contralora General de la Repblica

 

La Contralora General de la Repblica encuentra que la norma demandada no viola el Texto Fundamental y por ello, con apoyo en los siguientes razonamientos, solicita se declare su exequibilidad:

 

1. El derecho fundamental al debido proceso y su derivado que es el derecho de defensa no se agotan ni se satisfacen con la sola presencia del defensor en una diligencia como la versin libre, mucho ms si tal defensor no siempre debe ser abogado inscrito como quiera que se permite el concurso de estudiantes de derecho o de egresados en uso de licencia temporal o licencia provisional.

 

2. En muchos procesos de responsabilidad fiscal, el sujeto pasivo, an sin ser abogado, solicita su propia versin, pide pruebas, interviene en su prctica, interpone recursos, dilata y entraba el proceso y, cuando se encuentra en un estado avanzado, solicita la declaratoria de nulidades por desconocimiento de sus derechos procesales.

 

3. Para definir el debate suscitado debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal pues, aunque una tal declaratoria de responsabilidad inhabilita para ejercer cargos pblicos o para contratar con el Estado, no es punitivo ni sancionatorio, se asemeja al proceso de responsabilidad civil extracontractual y es slo resarcitorio ya que lo nico que persigue es el resarcimiento de los daos causados al tesoro pblico. Por ello, el presunto sujeto responsable recibe ms el trato de un deudor que el de un sindicado o disciplinado.

 

C. De la Auditora General de la Repblica

 

La Auditora General de la Repblica estima que la norma demandada no vulnera la Carta Poltica y por ello le solicita a la Corte se declare su constitucionalidad, peticin que apoya en los siguientes razonamientos:

 

1. Segn los artculos 42 y 43 de la Ley 610, el auto de imputacin de responsabilidad fiscal no se podr dictar sin haberse escuchado previamente al presunto implicado en exposicin libre y espontnea o sin que se le haya nombrado defensor de oficio en caso de no haber sido localizado o no haber comparecido a la diligencia. Luego, el legislador slo impone como obligatoria la asistencia del apoderado del presunto implicado cuando ste no hubiese sido localizado o, habindolo sido, no haya comparecido.

 

2. El principio o derecho fundamental al debido proceso se predica tanto de los procedimientos judiciales como de los administrativos pero dadas las caractersticas, intereses y derechos fundamentales envueltos en el proceso penal, la misma Constitucin establece la obligatoriedad de la defensa y la debida asistencia profesional de un abogado para el procesado. No sucede lo mismo con otros procedimientos.

 

3. El desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal sin concurso del apoderado del presunto implicado, cuando ste no ha querido designar uno para que lo represente, es una aplicacin del derecho que tiene toda persona a acceder a la administracin de justicia sin representacin de abogado en los casos indicados por la ley y consagrado en el artculo 229 de la Carta.

 

4. Como desde el punto de vista constitucional y legal no es obligatorio el nombramiento de apoderado en el proceso de responsabilidad fiscal, su ausencia no puede ser causal que invalide o anule la citada actuacin ya que el derecho de defensa y el debido proceso no se centran nica y exclusivamente en la presencia de un apoderado.

 

 

0                   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN

 

El Procurador General de la Nacin solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados del artculo 42 de la Ley 610 de 2000 pues encuentra mltiples razones para ello, as:

 

1. La asistencia judicial forma parte de los derechos de defensa y debido proceso, en el doble sentido, tanto de proteccin legtima de los intereses del administrado, como de garanta para que las funciones pblicas judiciales o administrativas sean cumplidas en debida forma pues la intervencin profesional debe propender porque el Estado funcione correctamente en lo atinente a la resolucin de conflictos o atencin de peticiones.

 

2. Los procesos de responsabilidad fiscal son actuaciones administrativas a cargo de las contraloras que tienen por finalidad el resarcimiento de los daos causados al patrimonio pblico mediante conductas dolosas o culposas de los servidores pblicos o particulares en ejercicio de funciones de gestin fiscal y, dado su carcter procesal y el sometimiento de personas a dicho trmite con el fin de determinar su responsabilidad, en ellos se deben observar las garantas sustanciales y procesales propias del debido proceso de acuerdo con los matices razonables y proporcionados establecidos por el legislador.

 

3. El derecho a la defensa es la garanta que tiene el administrado de intervenir en las actuaciones procesales para proteger sus intereses y derechos y uno de sus contenidos es el derecho a la defensa tcnica que consiste en el derecho a ser asistido por un abogado nombrado por el interesado. Este derecho tiene grados de imperatividad que dependen del contexto jurdico procesal en que se acte - puede ser obligatorio o facultativo- y de las calidades profesionales de quien interviene en tal contexto - abogados inscritos, graduados con licencia provisional, no graduados con licencia temporal y estudiantes de consultorio jurdico.

 

4. En el proceso penal la presencia del abogado para la defensa de los intereses del procesado es obligatoria e irremplazable, dado que est en juego su derecho fundamental a la libertad. En los dems procesos judiciales ordinarios y contencioso administrativos en inters particular, la exigencia general es la intervencin mediante apoderado judicial. En otros procesos judiciales, como el de constitucionalidad, y en las acciones de defensa de los derechos humanos, el derecho de accin se ejerce mediante apoderado judicial optativamente pues se busca preservar el derecho de participacin poltica del ciudadano, su acceso a la administracin de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

 

5. En asuntos administrativos la defensa tcnica es principalmente facultativa pues as lo ha establecido el legislador dentro de un marco razonable y proporcionado frente a los mandatos constitucionales. Ello es as porque el interesado, si considera que se le han vulnerado sus derechos, puede acudir a la jurisdiccin contencioso administrativa a travs de apoderado; porque las ms de las veces los involucrados conocen la problemtica sometida a debate y porque la defensa tcnica implica costos que muchas veces el interesado no puede asumir.

 

6. Entonces, como la defensa tcnica no constituye elemento consustancial a las garantas fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, el legislador ha considerado su empleo de manera facultativa por parte de los interesados y as lo ha hecho en el caso de los procesos administrativos especiales de tipo disciplinario y en el caso de los procesos de responsabilidad fiscal.

 

7. Finalmente, el legislador estableci el derecho de defensa en procesos de responsabilidad fiscal con un carcter mixto pues es facultativo hasta la diligencia de exposicin libre y voluntaria o el nombramiento de apoderado de oficio, segn el caso, y es obligatorio a partir de ese momento si el investigado no ha comparecido o no ha sido localizado. De all que lo actuado sin defensa tcnica hasta uno cualquiera de tales eventos sea vlido y que esa validez no contrare el Texto Fundamental.

 

 

I.                  FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El problema que ocupa la atencin de la Corte se contrae al carcter facultativo de la defensa tcnica en la diligencia de exposicin libre y espontnea que se rinde en la indagacin preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal y a la validez de esa diligencia en aquellos casos en que se practica sin que el investigado est asistido por un apoderado. En tanto que la actora encuentra contrario a la Carta que la presencia del apoderado en tal actuacin sea slo facultativa y que esa diligencia tenga validez an en ausencia del apoderado, el Procurador General de la Nacin y los varios intervinientes no encuentran reparos de constitucionalidad en el carcter facultativo de tal defensa y en la legitimidad de esa actuacin.

 

Para solucionar el problema jurdico suscitado, la Corte referir:

- La dimensin que asume el derecho procesal en el constitucionalismo;

 

- el papel que en ella juega el derecho fundamental al debido proceso y la capacidad configuradora del legislativo para regular su ejercicio en las distintas actuaciones;

 

- las implicaciones de esa nueva dimensin en la regulacin legal de los procesos de responsabilidad fiscal y las matizaciones de esa regulacin emprendidas por la jurisprudencia constitucional;

 

- la estructura actual de ese procedimiento y el alcance de la regla de derecho contenida en el enunciado normativo al que corresponden los apartes demandados;

 

- la manera como en la Constitucin Poltica se ha consagrado el derecho de defensa tcnica;

 

- la inexistencia de referencias expresas del constituyente a las condiciones de ejercicio de ese derecho en el proceso de responsabilidad fiscal;

 

- la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal;

 

- la relacin entre los fines pretendidos por el legislador y los medios dispuestos para ello en consideracin a la medida demandada y

 

- las facultades reconocidas al investigado para la defensa de sus intereses al interior del proceso.

 

2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradicin del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculacin sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuracin se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propsitos que lo conectaran con los fines estatales y la proteccin de las garantas que lo integraban slo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parmetros de proteccin establecidos por el legislador. As, no llamaba a inters el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tena entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las ms de las veces se explicaban por s mismos y que perdan puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.

 

Pero esa dimensin del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantas centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realizacin de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleologa que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relacin directa con las normas jurdicas que consagran los efectos jurdicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carcter de facultades irrenunciables, histricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales.

 

Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantas irrenunciables pues su respeto ineludible tambin constituye una finalidad del proceso. As, ha generado una nueva percepcin del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos polticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantas procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicacin directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su proteccin por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantas, vincule a ella a los poderes pblicos y penetre as en mbitos que antes se asuman como de estricta configuracin legal[1].

 

3. En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cmulo de garantas sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solucin de controversias; garantas enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensin entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalizacin del poder estatal en el trmite de los asuntos que se someten a decisin de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinacin de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administracin, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad.

 

Ahora bien, es claro que las garantas que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realizacin de la justicia como valor superior del ordenamiento jurdico. Ello es as por cuanto la concepcin del proceso como un mecanismo para la realizacin de la justicia, impide que algn mbito del ordenamiento jurdico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurdica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella.

 

No obstante, si bien la racionalidad del Estado constitucional impide concebir un mbito del ordenamiento jurdico que se sustraiga a la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, es claro que las especificaciones de su ejercicio, en todo aquello que no ha sido objeto de expresa previsin por el constituyente, es un espacio reservado a la capacidad configuradora del legislativo. sta es la instancia adecuada para determinar las condiciones en que se ha de ejercer ese derecho, atendiendo los propsitos que se siguen en tales actuaciones, la naturaleza propia de cada una de ellas, los derechos cuya materializacin se pretende y aquellos que pueden resultar correlativamente afectados.

 

Es por ello que de la sola consagracin del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idntica regulacin de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurdicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuracin normativa que el pueblo ejerce a travs de sus representantes. De esta manera, debe comprenderse que la distinta regulacin del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurdicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es ms que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, tambin hay lugar para el disenso pues ello es as ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuaran los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.

 

4. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el respeto del debido proceso y el derecho de defensa es una exigencia de civilidad del Estado constitucional, que su efecto vinculante cobija a la justicia y a la administracin y que, respetando su ncleo esencial, hay un amplio espacio para el despliegue de la capacidad normativa del legislador.

 

En ese contexto, se advierte que un proceso como el de responsabilidad fiscal tambin deba ponerse a tono con esas exigencias implcitas en el constitucionalismo. De all por qu, tras la entrada en vigencia de la Constitucin Poltica de 1991, haya surgido una renovada conciencia en torno a la necesidad de supeditar ese tipo de actuaciones a los contenidos del debido proceso y se haya promulgado una legislacin encaminada a desarrollar esos contenidos; se hayan superado, a travs de la jurisprudencia constitucional, varias de las tensiones que en el mbito del debido proceso se advertan en esa legislacin y en su reglamentacin y se haya expedido una nueva normatividad para ajustar an ms la dinmica de esas actuaciones a las citadas exigencias constitucionales.

 

En cuanto a lo primero, y ya que la Constitucin confi a la Contralora General de la Repblica y a las contraloras territoriales la vigilancia de la gestin fiscal de la administracin y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nacin - Artculo 276- y les atribuy las facultades de determinar la responsabilidad que se derive de su gestin fiscal, imponer las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, recaudar los valores implcitos en esas sanciones y si es el caso ejercer la jurisdiccin coactiva -Artculo 268,4-; se requera una legislacin que regulara el proceso de responsabilidad fiscal. Tal necesidad fue atendida por la Ley 42 de 1993, que organiz el sistema de control fiscal financiero y los organismos que ejercan esa funcin y que, como parte de ello, regul el proceso de responsabilidad fiscal. Esta ltima regulacin fue reglamentada luego por el Captulo V de la Resolucin Orgnica N03466 del 14 de junio de 1994, proferida por el Contralor General de la Repblica.

 

En cuanto a lo segundo, en el propsito de hacer efectiva la nueva racionalidad que el constitucionalismo impone al derecho procesal, ya sea judicial o administrativo, y de salvaguardar su efecto vinculante an sobre la ley; la jurisprudencia constitucional, para superar las limitaciones de la normatividad proferida para regular el proceso de responsabilidad fiscal, gener espacios que facilitaran el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. Por ello, entre otras cosas, inaplic varias disposiciones de la Resolucin Orgnica del Contralor General de la Repblica que reglamentaban el proceso de responsabilidad fiscal y seal que el derecho de defensa deba reconocerse no solo en la etapa del juicio fiscal sino tambin en el transcurso de la investigacin[2]. Igualmente precis que el auto de apertura de investigacin fiscal deba notificarse al presunto responsable pese a la ausencia de disposicin que as lo indicara[3].

 

Y en cuanto a lo ltimo, nuevamente el legislador se ha manifestado en el mbito del proceso de responsabilidad fiscal, esta vez para sustraer esa temtica de la Ley 42 de 1993 y para regularla ntegramente. Esa nueva normatividad est contenida en la Ley 610 de 2000, de la que hace parte la disposicin parcialmente acusada de inexequible, y se orienta, entre otras cosas, a la superacin de las deficiencias que en materia de garantas procesales se adverta en la anterior regulacin y, en consecuencia, al cabal reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso a quienes son fiscalmente investigados[4].

5. La Ley 610 de 1993 establece el trmite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contraloras. Ella define el proceso de responsabilidad fiscal, somete ese procedimiento a los principios consagrados en los artculos 29 y 209 de la Constitucin Poltica y en el Cdigo Contencioso Administrativo; define qu se entiende por gestin fiscal, precisa que el objeto de ese proceso es el resarcimiento de los daos ocasionados al patrimonio pblico, indica los elementos de la responsabilidad fiscal y seala qu se entiende por dao patrimonial al Estado y por prdida, dao o deterioro de bienes.

 

Por otra parte, indica que el proceso se inicia de oficio, por denuncia o queja y que l comprende la indagacin preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal. Hay lugar a la indagacin preliminar si no existe certeza sobre los motivos que permiten la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y tiene por objeto verificar la competencia del rgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta, la afectacin del patrimonio estatal, la entidad afectada e identificar a los servidores pblicos o particulares presuntamente responsables. La indagacin culmina con el archivo de las diligencias o con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

 

La apertura del proceso de responsabilidad fiscal es un auto de trmite que se profiere cuando se haya acreditado el dao patrimonial al Estado y se cuente con pruebas serias sobre los autores del mismo. Es una providencia que inicia el proceso de responsabilidad fiscal, que debe fundamentarse fctica y jurdicamente, en la que se decretan pruebas y medidas cautelares, si hay lugar a ellas, y que debe notificarse a los presuntos responsables, en caso de que hayan sido identificados, para que ejerzan los derechos de defensa y contradiccin. Vencido el trmino probatorio o su prrroga, el investigador fiscal decide si archiva el proceso o si profiere auto de imputacin de responsabilidad fiscal.

 

Hay lugar al auto de imputacin de responsabilidad fiscal si est demostrado el dao al patrimonio del Estado y si existe prueba que comprometa la responsabilidad de los implicados y debe notificarse a stos o a sus apoderados. Luego sigue un trmino de 10 das para presentar argumentos de defensa, solicitar y aportar pruebas. Practicadas tales pruebas, el funcionario profiere fallo con o sin responsabilidad fiscal. El fallo es notificable y recurrible en los trminos del Cdigo Contencioso Administrativo e impugnable ante es jurisdiccin.

 

6. Pues bien. Ese es el contexto en el cual debe ubicarse el artculo 42 parcialmente demandado y segn el cual, quien tenga conocimiento de la existencia de una indagacin preliminar o de un proceso de responsabilidad fiscal, puede solicitar, antes de que se profiera auto de imputacin de responsabilidad, que se le reciba exposicin libre y espontnea para cuya diligencia podr designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. No obstante, el auto de imputacin de responsabilidad fiscal no podr dictarse si el presunto responsable no ha sido escuchado o si no est representado por un apoderado de oficio, si no compareci a la diligencia o no pudo ser localizado.

 

De esa disposicin se infiere lo siguiente:

 

- La diligencia de exposicin libre y espontnea puede solicitarse durante la indagacin preliminar, que es una etapa preprocesal encaminada a establecer si hay lugar al ejercicio de la accin fiscal, o en el proceso de responsabilidad fiscal, pero, en ste caso, antes de que se profiera auto de imputacin de responsabilidad.

 

- El investigado puede designar un abogado que lo asista en la diligencia de exposicin libre y espontnea. Ello implica que el ejercicio de la defensa tcnica en esa diligencia es facultativa pues el investigado puede elegir si designa o no un apoderado para que lo asista pero en caso de no hacerlo el investigador no est obligado a designarle un apoderado de oficio. Advirtase que la ley no excluye al apoderado del investigado de ese acto sino que la concurrencia de tal profesional queda supeditada a la decisin del procesado.

 

- Como la designacin de apoderado no es obligatoria, su ausencia no conlleva la invalidacin de lo actuado. Esto es, el ejercicio de la defensa tcnica, como contenido del derecho a la defensa, no es un presupuesto de validez de la versin libre y espontnea. Para tal efecto, resulta intrascendente que el procesado haya decidido hacer uso o no de la facultad que tiene de designar un apoderado que lo asista en esa diligencia.

 

- Finalmente, el auto de imputacin de responsabilidad fiscal no puede proferirse si al investigado no se le ha escuchado en exposicin libre y espontnea o si, en caso de no haber comparecido o de no haber sido localizado, no se le ha designado apoderado de oficio. De esto se infiere, por una parte, que la diligencia de exposicin libre y voluntaria, ya sea previa al proceso o dentro de l, es ineludible pues condiciona la validez del auto de imputacin de responsabilidad fiscal. Por otra parte, la designacin de apoderado de oficio para que asista al investigado es obligatoria en dos hiptesis: Cuando el investigado ha sido efectivamente citado y a pesar de ello no ha comparecido y cuando su localizacin no ha sido posible, exigencia que se explica por la imposibilidad en que se halla de ejercer el derecho de defensa material.

 

En ese marco, la Corte debe determinar si resultan o no contrarios al Texto Fundamental los dos puntos del artculo 42 de la Ley 610 de 2000 abordados por la actora: De un lado, el carcter facultativo de la defensa tcnica en la diligencia de exposicin libre y espontnea que se rinde en la indagacin preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal. Y de otro, la validez de esa diligencia en aquellos casos en que se practica sin que el investigado est asistido por un apoderado.

 

7. El artculo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. En el inciso primero establece una clusula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella ningn mbito de solucin de controversias y de aplicacin del derecho sustancial est sustrado de la obligacin de observar estrictamente ese derecho fundamental. Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presuncin de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa tcnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a aportar y contradecir pruebas, a la impugnacin de la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba obtenida con violacin del debido proceso.

 

A diferencia del alcance ilimitado de la clusula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribi el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo all indicado rige en materia penal. Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa tcnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado. As, el artculo 29 del Texto Fundamental, despus de consagrar para la materia penal el principio de favorabilidad, aborda varios principios y, tras la alusin al principio de presuncin de inocencia, afirma que Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por l durante la investigacin y el juzgamiento. Ntese cmo la asistencia de abogado durante la investigacin y el juzgamiento se presta al sindicado, esto es, al sujeto pasivo de la accin penal. De igual manera, al indicar que esa asistencia debe prestarse durante la investigacin y el juzgamiento, el constituyente tiene en cuenta la estructura bsica del proceso penal mixto con tendencia acusatoria por l consagrado. Tambin se advierte que la referencia constitucional al derecho de defensa tcnica le imprime a la defensa el carcter de una pretensin contraria a la acusacin, pretensiones stas promovidas por partes opuestas y sujetas a la decisin de un juez superior e imparcial.

 

De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa tcnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afeccin directa de derechos fundamentales - pinsese por ejemplo, en la privacin de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al mximo las garantas contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situacin de equilibrio ante el ejercicio del poder ms drstico de que es titular el Estado. De all tambin por qu, aparte del derecho a la defensa tcnica, muchas de las garantas que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente pues se alienta el propsito de limitar un poder que histricamente se ha prestado al desconocimiento de los atributos inherentes al ser humano.

 

De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa tcnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal. De all que la sola invocacin de la referencia constitucional al derecho a la defensa tcnica contenida en el artculo 29 de la Carta no baste para acreditar la inexequibilidad de una norma que le ha asignado carcter facultativo al derecho a la defensa tcnica en la diligencia de exposicin libre y espontnea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal.

 

De acuerdo con ello, el cuestionamiento que hace el actor al carcter facultativo que la norma demandada le imprime al derecho a la defensa tcnica durante esa diligencia y a su consecuente validez cuando se cumple sin apoderado, es infundado pues del hecho de que en el proceso penal tal presencia no sea facultativa sino obligatoria no se sigue necesariamente que as habr de ser tambin en el proceso de responsabilidad fiscal. Tan dismil es la naturaleza de la responsabilidad penal, que el constituyente ha sustrado de la competencia del legislador la regulacin del derecho de defensa tcnica para imprimirle directamente una obligatoriedad que no podr ser desconocida por ste. Por el contrario, ninguna alusin expresa ha hecho en torno al ejercicio del derecho de defensa tcnica en los procesos de responsabilidad fiscal y de all por qu ese es un mbito en el que el legislativo puede ejercer legtimamente su capacidad de configuracin normativa.

 

8. Por otra parte, si se hace un examen de la regulacin que el constituyente hace de la Contralora General de la Repblica como organismo al que le incumbe la funcin de control fiscal, tampoco se encuentra que la exigencia de defensa tcnica en la diligencia de exposicin libre y espontnea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal tenga fundamento constitucional. En efecto, el artculo 267 inciso segundo indica que el control fiscal que le corresponde a la Contralora General de la Repblica se ejercer en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley y el artculo 268.8 seala como atribucin del Contralor General de la Repblica la de Establecer la responsabilidad que se derive de la gestin fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdiccin coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

 

Ntese cmo, a diferencia del proceso penal, el proceso de responsabilidad fiscal no ha sido detenidamente regulado por el constituyente. Se hacen referencias generales en torno a l cuando se desarrolla el control fiscal como funcin pblica correspondiente a la Contralora General de la Repblica pero de ellas no se infiere que en la exposicin libre y espontnea sea necesario, como presupuesto de validez, que el investigado est asistido por un abogado. Es ms, se le defiere a la ley la determinacin de los procedimientos, sistemas y principios aplicables en ese mbito. De esta forma, cuando se trata de un proceso de responsabilidad fiscal, el derecho a la defensa tambin debe ser reconocido pero, ante el silencio del constituyente, sus distintos contenidos, y entre ellos el derecho a la defensa tcnica, deben ser regulados por el legislador.

 

Luego, tampoco del rgimen constitucional del control fiscal como funcin pblica a cargo de la Contralora General de la Repblica y de las contraloras territoriales, se deduce la inexequibilidad planteada por la demandante.

 

9. De otro lado, segn el artculo 1 de la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contraloras con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores pblicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestin fiscal o con ocasin de sta, causen por accin u omisin y en forma dolosa o culposa, un dao al patrimonio del Estado. Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporacin, se trata de un proceso de naturaleza administrativa pues recae sobre la responsabilidad de servidores pblicos o de particulares vinculados a la gestin fiscal y su conocimiento le corresponde a autoridades administrativas; la responsabilidad que en l se declara es esencialmente administrativa y patrimonial ya que juzga el incumplimiento de deberes funcionales y conmina a la reparacin del dao causado al Estado y no tiene un carcter sancionatorio ni penal ni administrativo sino estrictamente resarcitorio[5].

 

Como puede advertirse, el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la funcin jurisdiccional del Estado sino a la funcin administrativa. Slo cuando la actuacin de sta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisin proferida[6]. Esto implica que los servidores pblicos o los particulares que cumplen gestin fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos.

 

De ello se sigue que en el proceso de responsabilidad fiscal los contenidos del debido proceso, y, para lo que aqu interesa, del derecho de defensa, no pueden ser necesariamente los mismos que en otro tipo de procesos pues debe existir una relacin de equilibrio entre la naturaleza de la responsabilidad que se debate y del escenario en que se discute y los mecanismos defensivos reconocidos a los presuntamente responsables. De all por qu se muestre infundado concebir para el derecho de defensa que se ejerce en las actuaciones administrativas, el mismo contenido de aqul de que se es titular en las actuaciones judiciales.

 

Precisamente en atencin a esa especificidad del proceso de responsabilidad fiscal, esta Corporacin, en la Sentencia SU.620-96, si bien se vio forzada a matizar el anterior rgimen legal del proceso de responsabilidad fiscal para atemperarlo de tal manera que en l se realizara el derecho de defensa, tambin infiri el condicionamiento del ejercicio de ese derecho a las circunstancias propias del proceso fiscal:

 

En el trmite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inters pblico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a travs de las actividades propias de intervencin o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funcin y de la actividad de polica o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores pblicos o a los particulares que desempean funciones pblicas.

 

Como puede advertirse, ya en este pronunciamiento la Corte indic que si bien en el proceso de responsabilidad fiscal deben observarse las reglas procesales y sustanciales que informan el debido proceso, ello deba hacerse teniendo en cuenta la naturaleza propia de las actuaciones administrativas. Esto es claro pues si bien los fundamentos de todos los procedimientos remiten al cumplimiento del debido proceso como derecho fundamental, no debe desconocerse que la dinmica de cada uno de esos procedimientos exige matizaciones diferentes de las garantas contenidas en ese derecho, en consonancia con la naturaleza de la imputacin que en cada caso se formula y de los intereses que se hallan en juego. Por ello, en los eventos en que el constituyente ha guardado silencio sobre el carcter obligatorio o facultativo del derecho de defensa tcnica, la especificacin de los trminos en que debe ser reconocido le corresponde al legislador pues ste se encuentra legitimado para precisar tales circunstancias.

 

10. Ahora bien. El proceso de responsabilidad fiscal tiene por objeto determinar y establecer la responsabilidad de los servidores pblicos y de los particulares cuando en ejercicio de la gestin fiscal o con ocasin de sta causen dao al patrimonio del Estado. Ese propsito est directamente relacionado con un fin querido por el constituyente cual es el control fiscal que como funcin pblica asign a organismos especializados. Adems, se trata de un proceso que debe sujetarse a los principios que integran el debido proceso, Artculo 29 de la Carta, y a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad, que, segn el Artculo 209, orientan la funcin administrativa. En ese marco, es claro que el proceso de responsabilidad fiscal debe adelantarse reconociendo los contenidos del debido proceso pero atemperndolos a la naturaleza administrativa y resarcitoria que le caracteriza y a los principios administrativos que lo orientan.

 

De esa naturaleza y de esos principios se infiere que la responsabilidad que se discute es patrimonial mas no sancionatoria pues lo que se pretende es la reparacin del dao causado al patrimonio del Estado y no derivar responsabilidades judiciales por faltas cometidas. Si as fuera, el legislador se encontrara en el deber de establecer mecanismos que permitan un mayor ejercicio de las garantas que integran el debido proceso pues las graves implicaciones de una actuacin que conlleve responsabilidad judicial exigiran equilibrar la relacin procesal para que el investigado no est en desventaja frente a quien lo investiga. No obstante, como esa no es la situacin que se presenta en el proceso de responsabilidad fiscal, la atribucin de una naturaleza facultativa al derecho a la defensa tcnica en la exposicin libre y espontnea no rompe el equilibrio procesal ni coloca al investigado en situacin de desventaja frente a la administracin.

 

Por otra parte, la responsabilidad que se debate en los procesos fiscales remite a manejos tcnicos que son muy conocidos por el servidor pblico o el particular que ha desempeado gestin fiscal pues ese conocimiento est ligado a las calidades requeridas para el acceso a la funcin pblica relacionada con la gestin de bienes estatales. De all que ese conocimiento privilegiado le permita entender la imputacin de que es objeto y controvertirla para oponer sus razones a las del investigador con miras a una decisin favorable a sus intereses. Y es claro que ante tal panorama la asistencia de un apoderado en esa diligencia no se muestra como un mecanismo imprescindible para la realizacin del derecho de defensa.

 

Esas razones le permiten a la Corte advertir que el legislador no vulner los artculos 2, 29 y 209 de la Carta al reconocerle al investigado la facultad de designar o no un apoderado que lo asista en la diligencia de exposicin libre y espontnea pues el carcter facultativo y no obligatorio de la defensa tcnica en ese acto es compatible con los fines estatales, con las garantas procesales y sustanciales que integran el debido proceso y con los principios de la administracin pblica.

 

No obstante, se impone aclarar que del hecho de que la defensa tcnica tenga carcter facultativo en la diligencia de exposicin libre y espontnea no se sigue que ese carcter se mantenga a todo lo largo del proceso. Ello es as por cuanto en la estructura del proceso de responsabilidad fiscal existe un momento fundamental que impone la necesidad de acentuar las garantas con que cuenta el investigado para que ellas resulten proporcionales a las afecciones generadas por el compromiso de su responsabilidad. Ese momento est determinado por la emisin del auto de imputacin de responsabilidad, decisin que parte de un principio de prueba que compromete al investigado y que genera la expectativa de un fallo condenatorio que puede ser altamente afectivo de sus intereses no solo patrimoniales sino tambin personales.

 

La existencia de un acto administrativo fundado en el que al investigado se le imputa responsabilidad fiscal impone que la defensa pierda el carcter facultativo que le asista hasta ese momento y que a partir de l se torne obligatoria pues de lo contrario sera evidente la desproporcin existente entre la situacin jurdica generada para el investigado por la imputacin formulada en su contra y las oportunidades procesales concebidas para que de una manera legtima y eficaz se oponga a esa imputacin y al eventual fallo condenatorio que pueda llegar a proferirse.

 

De all por qu sea necesario que a partir del auto de imputacin el investigado est asistido por un defensor pues no puede perderse de vista la complejidad que asume el proceso de responsabilidad fiscal a partir de ese momento y la consecuente necesidad de se realice el derecho a la defensa tcnica como el grado ms elevado del derecho a la defensa. Tal es el verdadero alcance del artculo 42 de la Ley 610 de 2000 pues de lo contrario carecera de sentido la regla de derecho consagrada en su inciso segundo.

 

11. Por otra parte, en el proceso de responsabilidad fiscal el derecho de defensa resulta suficientemente desarrollado de tal manera que an prescindiendo de la defensa tcnica en la diligencia de exposicin libre y espontnea, el investigado cuenta con la oportunidad suficiente de defenderse de la imputacin que puede llegar a formularse en su contra.

 

Ello es as por cuanto, al examen de la regulacin legal del proceso de responsabilidad fiscal, se advierte que, aparte del carcter obligatorio de la defensa tcnica tras el auto de imputacin, se han configurado mltiples espacios para que, bien en la etapa de indagacin preliminar o bien en el proceso, el investigado pueda ser escuchado, vinculado a la prctica probatoria y a odo sobre la evaluacin de las pruebas allegadas. Igualmente, se han propiciado espacios para que las decisiones proferidas puedan ser impugnadas dentro del proceso o incluso fuera de l. Entre esas oportunidades, la Corte destaca las siguientes:

 

- No obstante la reserva de la actuacin, el investigado tiene derecho a obtener copia de la actuacin para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos (Artculo 20).

 

- Luego de haber rendido exposicin libre y espontnea, tiene derecho a pedir pruebas o a aportarlas; a exigir la motivacin del auto que las niegue; a ser notificado de tal decisin y a interponer contra ella los recursos de reposicin y apelacin (Artculo 24).

 

- Tiene derecho a que se tengan como inexistentes las pruebas practicadas sin las formalidades sustanciales o con violacin de derechos fundamentales (Artculo 30).

 

- Tiene derecho a controvertir las pruebas a partir de la exposicin libre y espontnea o de la notificacin del auto de apertura del proceso (Artculo 32).

 

- Tiene derecho a que, hasta antes del fallo, se declare la nulidad de lo actuado, entre otros motivos, por la violacin del derecho de defensa (Artculo 36) y a recurrir el auto que decida la peticin de nulidad (Artculo 38).

 

- Tiene derecho a que se le notifique la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (Artculos 40 y 41).

 

- Tiene derecho a que se le escuche en exposicin libre y espontnea y a que, en caso de no haber comparecido o de no haber sido localizado, se le designe apoderado de oficio (Artculo 42).

 

- Tiene derecho a que se le notifique el auto de imputacin de responsabilidad fiscal y si tal notificacin no es posible y no est asistido por apoderado, a que se le designe un apoderado de oficio (Artculo 49).

 

- Durante el trmino de traslado tiene derecho a exponer argumentos defensivos y a solicitar y presentar pruebas (Artculo 50).

 

- Tiene derecho a que se le notifique y a recurrir la decisin que rechace las pruebas solicitadas (Artculo 51).

 

- Tiene derecho a que se le notifique el fallo y a interponer contra l los recursos de reposicin y apelacin (Artculo 55).

 

Como puede advertirse, entonces, el rgimen legal vigente del proceso de responsabilidad fiscal prev amplios espacios para el ejercicio del derecho de defensa. Esos derechos existen a lo largo de todo el proceso, incluso desde la etapa de indagacin preliminar y tras la ejecutoria del fallo con declaratoria de responsabilidad fiscal. Todas esas oportunidades permiten que el investigado se oponga a la pretensin que alienta la entidad de control fiscal y que lo haga bien directamente o a travs de apoderado. Ese cmulo de oportunidades hacen que todo el peso de la defensa no recaiga necesariamente en la presencia del apoderado en la diligencia de exposicin libre y espontnea. O, lo que es lo mismo, que en el proceso de responsabilidad fiscal, el derecho de defensa no se agote en la presencia del apoderado en la referida diligencia pues por fuera de esa oportunidad existen muchos espacios para el ejercicio de una serie de facultades que concretizan suficientemente el derecho de defensa[7].

 

Como se recuerda, la anterior legislacin configuraba espacios ms estrechos para el ejercicio del derecho de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal. Ello era as al punto de que la indagacin preliminar no contemplaba la posibilidad de ejercer el derecho de contradiccin y que la investigacin fiscal si bien expresamente no permita el ejercicio de ese derecho, tal ejercicio era posible, de acuerdo con lo definido por esta Corporacin, slo a las puertas de lo que se conoca como juicio fiscal, esto es, luego de vencido el trmino de investigacin o la prrroga dispuesta por el funcionario correspondiente.

 

La legislacin vigente, por el contrario, configura unos espacios mucho ms amplios para el ejercicio del derecho de defensa. Advirtase que el preliminarmente investigado tiene derecho a conocer de la actuacin, a solicitar se le reciba exposicin libre y espontnea y a controvertir la prueba. Y es claro que ese ejercicio de la capacidad de configuracin normativa no merece reparos pues es el legislador el que, teniendo en cuenta la naturaleza de los distintos procedimientos y los distintos fines que en ellos se persiguen, se halla legitimado para hacerlo.

 

12. De lo expuesto se infiere que el carcter facultativo de la defensa tcnica durante la diligencia de exposicin libre y espontnea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal y que la validez de esa diligencia a pesar de no haber estado el investigado asistido por un apoderado no vulneran el Texto Fundamental pues tales situaciones resultan compatibles con la manera como la Constitucin Poltica ha consagrado el derecho de defensa tcnica; con la inexistencia de referencias expresas del constituyente a las condiciones de ejercicio del derecho de defensa tcnica en le proceso de responsabilidad fiscal; con la consecuente remisin de ese punto a la capacidad de configuracin normativa del legislativo; con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; con la relacin que se advierte entre los fines pretendidos por el legislador y los medios dispuestos para ello y con el espacio que para el ejercicio de ese derecho suministra el rgimen legal del proceso de responsabilidad fiscal. Por tales motivos, se declarar la exequibilidad de los apartes demandados del artculo 42 de la Ley 610 de 2000.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE, en lo demandado, el artculo 42 de la Ley 610 de 2000.

 

Cpiese, notifquese, comunquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cmplase y archvese el expediente.

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA ALFREDO BELTRN SIERRA

Magistrado Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA JAIME CORDOBA TRIVIO

Magistrado Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-131/02

 

DEBIDO PROCESO-Aplicacin en actuaciones administrativas (Salvamento de voto)

 

IUS PUNIENDI-No es exclusivo del campo penal (Salvamento de voto)

DEFENSA TECNICA-Presencia en atribuciones del Estado reparadoras o sancionadoras (Salvamento de voto)

 

DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicacin (Salvamento de voto)

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Incidencia en derechos fundamentales (Salvamento de voto)

 

DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Obligatoriedad a partir del auto de apertura/PRINCIPIO DE CONTIENDA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Efectividad y caractersticas de la defensa (Salvamento de voto)

 

Resulta obligatorio a partir del auto de apertura de responsabilidad fiscal el derecho de defensa tcnica. Etapa en la cual, propiamente se da inicio a un juicio de responsabilidad. En la base de todo proceso acusatorio, como lo es el proceso de responsabilidad fiscal, subyace un principio de contienda o de conflicto que permite la tutela de la presuncin de inocencia, y de los principios democrticos de la igualdad entre las partes contendientes, y de la necesidad y obligatoriedad de la prctica y refutacin de pruebas. Para que el principio de contienda pueda ser efectivo, y por ende, se puedan garantizar los derechos inalienables de las personas, se requiere que la defensa est dotada de dos caractersticas fundamentales; i) Debe tener la misma capacidad; y ii) Ser titular de los mismos poderes que la parte acusadora. En primer lugar, para que exista la misma capacidad, es necesario y exigible que se dote a los inculpados de una defensa tcnica que les permita contrarrestar la acusacin. En segundo lugar, y en relacin con la paridad de poderes, se requiere que exista un defensor que tenga la capacidad de controvertir las pruebas y las decisiones, so pena de incurrir en arbitrariedad.

 

DEFENSA TECNICA-Obligatoriedad en investigacin y juzgamiento (Salvamento de voto)

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Alcance en el ejercicio de derechos fundamentales (Salvamento de voto)

 

La potestad de configuracin normativa de los derechos fundamentales vara en la regulacin de los distintos procesos, en razn a los variados bienes jurdicos objeto de proteccin y a las finalidades perseguidas en cada caso. No obstante, la potestad de configuracin normativa como ejercicio de la voluntad popular y democrtica del Estado de Derecho, no puede ser concebida como una atribucin ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan de la Constitucin, y del ncleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos. De esta manera, la Corte ha establecido que cuando entren en conflicto el inters general en el logro de una justicia apremiante y eficaz, y, los derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa tcnica, deben primar stos ltimos en cuanto al mantenimiento y proteccin de su contenido esencial.

Magistrado Ponente: Jaime Crdoba Trivio

Expediente No. D-3674.

Actora: Ana Luca Padrn Carvajal

 

 

Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posicin mayoritaria acogida en el presente Auto. Por las siguientes razones:

 

El texto demandado artculo 42 (parcial), de la Ley 610 de 2000, establece que:

 

Artculo 42. Garanta de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagacin preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputacin de responsabilidad fiscal, podr solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposicin libre y espontnea, para cuya diligencia podr designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as se le har saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.

 

En todo caso, no podr dictarse auto de imputacin de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposicin libre y espontnea o no est representado por un apoderado de oficio si no compareci a la diligencia o no pudo ser localizado.

 

 

La Corte estim que la citada norma es exequible, toda vez que el derecho de defensa tcnica tiene un carcter facultativo durante todo el trmite previo al auto de imputacin de responsabilidad fiscal[8]. As dispuso que, ...tales situaciones resultan compatibles con la manera como la Constitucin Poltica ha consagrado el derecho de defensa tcnica; con la inexistencia de referencias expresas del constituyente a las condiciones de ejercicio del derecho de defensa tcnica en el proceso de responsabilidad fiscal; con la consecuente remisin de ese punto a la capacidad de configuracin normativa del legislativo; con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; con la relacin que se advierte entre los fines pretendidos por el legislador y los medios dispuestos para ello y con el espacio que para el ejercicio de ese derecho suministra el rgimen legal del proceso de responsabilidad fiscal....

 

Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporacin debi proceder a declarar la inexequibilidad parcial de la norma acusada, en el sentido de que a partir del auto de apertura de responsabilidad fiscal, el debido proceso implica la asistencia obligatoria de un apoderado que haga efectivo el derecho de defensa del inculpado en el trmite de un proceso de esta naturaleza. Brevemente expondr las razones que fundamentan mi posicin:

 

 

1. A juicio de la Corte, la defensa tcnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afeccin directa de derechos fundamentales - pinsese por ejemplo, en la privacin de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento - (...)[9].

 

1.1. Al respecto, esta Corporacin ha sostenido de manera reiterada que de acuerdo con el artculo 29 de la Constitucin Poltica, el debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, el trmite de responsabilidad fiscal, es un tpico procedimiento de naturaleza administrativa, frente al cual son igualmente aplicables las garantas fundamentales del debido proceso[10].

 

Dentro de las garantas fundamentales del debido proceso se encuentra el derecho de defensa tcnica, reconocido no solamente en el artculo 29 de la Constitucin, sino tambin en el artculo 229, al determinar la existencia de una excepcin a la regla general, es decir, en ciertos casos y de acuerdo con la Constitucin puede limitarse el derecho de defensa tcnica. Al respecto, disponen las normas en cita que: (...) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por l, o de oficio, durante la investigacin y el juzgamiento..., y (...) Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administracin de justicia. La ley indicar en qu casos podr hacerlo sin la representacin de abogado.

 

De esta manera, independientemente del tipo de proceso que se adelante en contra de un individuo, ya sea este penal, disciplinario o fiscal, el derecho de defensa tcnica surge como una garanta fundamental del debido proceso, pretendiendo limitar el alcance del poder punitivo del Estado (jurisdiccional o administrativo) en aras de lograr un equilibrio a travs de la contradiccin, la incorporacin y discusin de pruebas, etc., que revitalicen la obtencin de la verdad, con el fin de garantizar y proteger los derechos y libertades de los ciudadanos.

 

De este modo, el ejercicio del ius puniendi no es exclusivo del derecho penal como errneamente lo afirma la sentencia, ste tiene plena aplicacin y desarrollo en todas aquellas actuaciones estatales en donde se ejerza la atribucin sancionadora del Estado, es decir, siempre que se pretenda deducir responsabilidad por la infraccin a la ley, y el desconocimiento de un bien jurdico objeto de proteccin.

 

La Asamblea Nacional Constituyente en los debates previos a la aprobacin del artculo 29 de la Carta, sostuvo que:

 

(...) El carcter del rgano que impone una sancin no altera la naturaleza del acto punitivo. Ciertamente ninguna diferencia ontolgica se aprecia entre las sanciones impuestas por el rgano jurisdiccional y aquellas que son producto de una decisin administrativa, como quiera que unas y otras afectan intereses esenciales de la persona, como su libertad personal o su patrimonio econmico.. [11]

 

...Toda infraccin merecedora de reproche punitivo tiene, como bien lo recuerda la Corte, una misma naturaleza, como idnticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o las formales diferencias en los trmites rituales (...)[12].

 

De esta manera, el derecho de defensa tcnica aparece como una garanta esencial en la proteccin y mantenimiento del debido proceso, y debe hacerse presente cada vez que el Estado ejerza atribuciones reparadoras o sancionadoras que endilgan responsabilidad a los ciudadanos en aras de desvirtuar la presuncin de inocencia.

 

De este modo, resulta perentorio la aplicacin de las garantas y de los derechos fundamentales consagrados en el artculo 29 de la Constitucin Poltica, entre estos, la defensa tcnica, independientemente de la modalidad de responsabilidad que se atribuya al individuo (penal, disciplinaria o fiscal).

 

1.2. Por otra parte, la sentencia sostiene que la ausencia de defensa tcnica en el proceso de responsabilidad fiscal, resulta comprensible porque no involucra la afeccin directa de derechos fundamentales como s sucede en el proceso de responsabilidad penal.

 

Al respecto, la sentencia nuevamente incurre en error, ya que aunque en principio la responsabilidad fiscal pareciera limitarse al resarcimiento de los daos ocasionados al patrimonio pblico, y por lo tanto, reducirse a un problema de naturaleza econmica, lo realmente cierto, es que la declaracin de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con una declaracin en tal sentido resultaran afectadas, tales como, la intimidad, la honra, el buen nombre, el trabajo, etc.

 

 

2. Ahora bien, aceptando en gracia de discusin que el artculo 29 de la Constitucin no fuese aplicable a los procesos de responsabilidad fiscal , lo cierto es que del artculo 229 ibdem, puede inferirse que la defensa tcnica no es facultativa en los procesos de responsabilidad fiscal. Esto es as, porque:

 

 

2.1. En principio, el artculo 229 de la Constitucin faculta al legislador para determinar en qu casos no es obligatorio la presencia de un abogado, es decir, se permite que mediante el ejercicio democrtico de la configuracin normativa se determine el alcance del derecho de defensa tcnica[13].

 

De manera jurisprudencial y doctrinal, se ha determinado que el ejercicio de la potestad normativa en la regulacin de los distintos procesos y de los derechos fundamentales no es idntica, en razn a los distintos bienes jurdicos objeto de proteccin y a las finalidades perseguidas en cada caso.

 

As, mediante sentencia T-097 de 1994, la Corte sostuvo que:

 

...La gravedad de las sanciones propias del derecho penal y la finalidad de las penas que se imponen, demandan de las normas que sancionan delitos una mayor exigencia en la aplicacin de garantas que, por lo general, no se exige de la administracin, debido a la prioridad que en este mbito revisten distintos elementos funcionales y organizativos despersonalizados...

 

Ahora bien, suponiendo amplio el margen de configuracin normativa en esta materia, surge entonces como interrogante: Si el derecho de defensa tcnica es obligatorio o facultativo en los procesos de responsabilidad fiscal?.

 

A juicio de la Corte, es facultativo. En cambio, en mi parecer, resulta obligatorio a partir del auto de apertura de responsabilidad fiscal. Etapa en la cual, propiamente se da inicio a un juicio de responsabilidad[14].

 

Ello debe ser as, porque en la base de todo proceso acusatorio, como lo es el proceso de responsabilidad fiscal, subyace un principio de contienda o de conflicto que permite la tutela de la presuncin de inocencia, y de los principios democrticos de la igualdad entre las partes contendientes, y de la necesidad y obligatoriedad de la prctica y refutacin de pruebas[15].

 

Para que el principio de contienda pueda ser efectivo, y por ende, se puedan garantizar los derechos inalienables de las personas (artculo 5 C.P), se requiere que la defensa este dotada de dos caractersticas fundamentales : i) Debe tener la misma capacidad; y ii) Ser titular de los mismos poderes que la parte acusadora.

 

En primer lugar, para que exista la misma capacidad, es necesario y exigible que se dote a los inculpados de una defensa tcnica que les permita contrarrestar la acusacin. As, se ha sostenido que: ...en un ordenamiento cuyas leyes fuesen tan sencillas que su conocimiento estuviese al alcance de todos los ciudadanos, cada cual podra dirigir y defender su causa en justicia como administra y dirige sus dems negocios, y sera por lo tanto suficiente la autodefensa. Pero, en el reinado de una legislacin oscura y complicada, de un modo de enjuiciar lleno de frmulas y cargado de nulidades, es necesaria la defensa tcnica de un abogado de profesin para restablecer la igualdad entre las partes, respecto a la capacidad y para compensar la desventaja inherente a la inferioridad de condicin del imputado....[16].

 

En segundo lugar, y en relacin con la paridad de poderes, se requiere que exista un defensor que tenga la capacidad de controvertir las pruebas y las decisiones, so pena de incurrir en arbitrariedad.

 

De esta manera, la Corte ya haba determinado que durante las etapas de investigacin (no de indagacin preliminar) y juzgamiento, la defensa tcnica resultaba obligatoria. As, sostuvo en sentencia SU-620 de 1996:

 

...De la Constitucin Poltica surgen unos principios que rigen el debido proceso, en el sentido que ste es participativo, dado que todas las personas tiene derecho a participar en las decisiones que los afectan, y es contradictorio y pblico, en cuanto a que a los imputados les asiste el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por l, o de oficio durante la investigacin y el juzgamiento, a solicitar la prctica de pruebas, a controvertir las que se alleguen en su contra, a oponer la nulidad de la pruebas obtenidas con violacin del debido proceso, y a impugnar las decisiones que los perjudican (arts. 1, 2 y 29)....

 

....En tal circunstancia, y dada la situacin de desigualdad o desequilibrio en que se encuentran stos, se impone la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso con el fin de restablecer una igualdad o balance entre la verdad establecida por la administracin, que surge de una actuacin que ha adelantado y pone en duda la inocencia del posible imputado, y la verdad que ste puede ofrece al permitrsele ser odo y en aportar, as se preliminarmente y antes del juicio la prueba de sus descargos.... (M.P. Antonio Barrera Carbonell)(subrayado por fuera del texto original).

 

De esta manera, la defensa tcnica se convierte en un derecho trascendental e irrenunciable en los procesos acusatorios, como lo es, el proceso de responsabilidad fiscal, tendiente a hacer efectivo el debido proceso y el acceso a la administracin de justicia (artculos 29 y 229 de la C.P).

 

 

2.2. Ahora bien, Hasta donde llega la potestad de configuracin normativa, tratndose del ejercicio de derechos fundamentales vinculados al proceso de responsabilidad fiscal?.

 

Como se afirm con anterioridad, la potestad de configuracin normativa de los derechos fundamentales vara en la regulacin de los distintos procesos, en razn a los variados bienes jurdicos objeto de proteccin y a las finalidades perseguidas en cada caso[17].

 

No obstante, la potestad de configuracin normativa como ejercicio de la voluntad popular y democrtica del Estado de Derecho, no puede ser concebida como una atribucin ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan de la Constitucin, y del ncleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos.

 

As, el ejercicio del poder legislativo en el Estado Social de Derecho, debe estar orientado a la realizacin de los fines, principios y valores constitucionalmente previstos, como lo son, la consecucin de un orden social justo y la proteccin de los derechos inalienables de las personas.

 

De esta manera, la regulacin de un proceso resulta irrazonable y arbitraria, cuando no se ajusta a los fines, principios y valores de las normas constitucionales y desconoce la primaca de los derechos fundamentales, es decir, cuando se aparta del carcter vinculante de la Constitucin.

 

Por lo tanto, la regulacin de un proceso debe estar acorde con los principios, valores y derechos consagrados en la Constitucin, de tal manera que aqulla garantice y haga efectivo los mandatos constitucionales dentro de un marco de respeto a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, etc.

 

De esta manera, la Corte ha establecido que cuando entren en conflicto el inters general en el logro de una justicia apremiante y eficaz, y, los derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa tcnica, deben primar stos ltimos en cuanto al mantenimiento y proteccin de su contenido esencial.

 

Al respecto, la Corte ha sostenido que:

 

.. Esta Corporacin no duda en sealar que en caso de que no pueda establecerse una armonizacin concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administracin de justicia y la seguridad jurdica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia est al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mecnicamente el principio constitucional de prevalencia del inters general (CP art. 1) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primaca de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5). Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecucin de objetivos estatales de inters general, como los que se logran con una justicia ms eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la nica forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos[18]. Este criterio hermenutico es necesario, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayora y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el inters general prima siempre sobre el particular. En efecto, conviene recordar que los derechos constitucionales son precisamente limitaciones al principio de mayora y a las polticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues "condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayoras es quitarle toda su eficacia especfica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayoras a las minoras -y a esas minoras radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad sern siempre respetadas". Por ello debe entenderse que el respeto de esos derechos es un componente integrante del inters general, tal y como esta Corporacin lo haba sealado (resaltado fuera de texto) Sentencia T-669 de 1996, M.P. Alejandro Martnez Caballero.

 

Aun as, la subregla constitucional que se resalt en la jurisprudencia antes citada, no debe aplicarse de manera mecnica, entendindola como si el derecho a la defensa tcnica primara indefectiblemente sobre valores como la seguridad jurdica, la eficacia y la eficiencia en la administracin de justicia y el objetivo de lograr la paz social.(....)

 

(...)Es entonces el contenido o ncleo esencial de los derechos fundamentales en juego el criterio a partir del cual se deben establecer los lmites de lo que le es dable jurdicamente al juez ponderar. En efecto, tales derechos son el fundamento del sistema constitucional en su conjunto e integran, en su forma objetiva, el concepto de inters general que se pretende servir mediante la prestacin de un adecuado servicio de administracin de justicia....[19].

 

De este modo, el limite de la razonabilidad propia de la configuracin normativa, y la necesidad de interpretar los textos legales conforme a la Constitucin, exigen revestir de todas las garantas procesales al sindicado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal (entre estas, el derecho de defensa tcnica), y de esta manera, velar por la proteccin y garanta de derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, el trabajo, etc.

 

2.3. De igual manera, una interpretacin sistemtica y analgica de la norma acusada, permita encontrar una afinidad y concordancia entre los procesos de reparacin directa y de responsabilidad fiscal[20]. En esta medida, si para adelantar un proceso de reparacin directa no es posible litigar en causa propia siendo necesario la postulacin por intermedio de abogado (defensa tcnica), no resulta concebible que un proceso de similar naturaleza (en ltimas, tienen como objeto comn la reparacin patrimonial), no resulte imperativo el ejercicio de la defensa tcnica.

 

Por ltimo, resulta irrazonable que la defensa tcnica resulte facultativa cuando el sindicado comparece al proceso, garantizando el buen funcionamiento de la administracin de justicia; y sea, por el contrario, obligatoria, cuando el presunto responsable no comparece[21]. En este caso, me pregunto: Cul sera el fundamento vlido para premiar la inactividad del sindicado mediante el otorgamiento de un defensor de oficio, y desconocerlo para aqul que cumple con su deber ciudadano?.

 

Fecha ut supra,

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

[1] Ya en varios pronunciamientos la Corte ha destacado la importancia que el derecho procesal asume en el constitucionalismo. As, en la Sentencia C-029-95, M. P. Jorge Arango Meja, al declarar la exequibilidad del artculo 4 del Cdigo de Procedimiento Civil expuso: Las normas procesales tienen una funcin instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicacin. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garanta del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, adems, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensin que slo tendra cabida en un concepto paternalista de la organizacin social, incompatible con el Estado de derecho.

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-620-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En este pronunciamiento la Corte inaplic, por ser manifiestamente contrarios a la Carta, los artculos 24 a 35 y 37 a 44 de la Resolucin Orgnica No.03466 del 14 de junio de 1994, expedida por el Contralor General de la Repblica, por cuanto la potestad reglamentaria que se le reconoce a tal funcionario no lo autoriza para sustituir al legislador en el establecimiento del procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad fiscal de quienes manejan fondos o bienes pblicos. Adems encontr que se les haba vulnerado el debido proceso a los actores porque, de acuerdo con esa resolucin, durante la etapa de investigacin no se les reconoci el derecho a conocer y a contradecir las pruebas que obraban en su contra, derecho que deba reconocerse a pesar de no existir regulacin legal expresa que as lo indicara. Por ello se le orden a la entidad demandada anular la actuacin a partir de la apertura del juicio fiscal para que con anterioridad a esa decisin se les de a los investigados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. En relacin con el derecho de defensa en los procesos de responsabilidad fiscal tambin pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-417-98, M. P. Fabio Morn Daz, y T-827-99, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-540-97. M. P. Hernando Herrera Vergara. Mediante este fallo la Corte decidi la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artculos 74 y 77 de la Ley 42 de 1993 por no prever la notificacin del auto de apertura de investigacin fiscal. La Corte se inhibi de pronunciarse en relacin con la primera disposicin y declar la exequibilidad de la segunda bajo el entendido de que entre las diligencias de que all se hablaba se encontraba la notificacin de ese auto en aquellos casos en que se haya identificado a los presuntos responsables. De ese modo, la notificacin del auto de apertura de investigacin fiscal era procedente a pesar de no existir norma expresa que as lo sealara pues exista la posibilidad de realizar una interpretacin de la norma acusada que era congruente con la Carta y que permita la realizacin del derecho de defensa.

[4] En la ponencia para segundo debate al proyecto de ley por la cual se establece el trmite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contraloras se manifest que uno de los aspectos centrales de la reforma estaba determinado por la Consagracin en forma expresa del sometimiento del proceso de responsabilidad fiscal a los principios que regulan el debido proceso y a los que presiden la actuacin de la administracin, de manera que, de una parte, se brinden a los presuntos responsables vinculados a las investigaciones y los juicios fiscales todas las garantas para el ejercicio de su derecho a la defensa y, de otra, parte, las contraloras obren con celeridad, eficiencia, eficacia, economa e imparcialidad en el trmite de estos procesos, que son los mismos atributos que dichos organismos evalan respecto de la gestin de las entidades vigiladas. Gaceta del Congreso. Ao VII. No.299. Bogot, D.C., 26 de noviembre de 1998. p. 8.

[5] En la Sentencia SU-620-96, en la que se unific la jurisprudencia en relacin con las implicaciones del derecho de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal, se analiz la naturaleza de esa actuacin y se dijo: 1. El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurdica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes caractersticas: a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razn de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores pblicos o a los particulares que ejercen funciones pblicas, por el manejo irregular de bienes o recursos pblicos. Su conocimiento y trmite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contralora General de la Repblica y las contraloras, departamentales y municipales. b) La responsabilidad que se declara a travs de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor pblico, o de una persona que ejerce funciones pblicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos pblicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal. Dicha responsabilidad es, adems, patrimonial, porque como consecuencia de su declaracin, el imputado debe resarcir el dao causado por la gestin fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizacin pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Adicionalmente, la declaracin de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos polticos etc.). c) Dicha responsabilidad no tiene un carcter sancionatorio, ni penal ni administrativo (pargrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaracin de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizacin por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autnoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisin de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulacin de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnizacin de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a travs de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94.

[6] Mediante Sentencia C-557 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos Cepeda Espinoza, esta Corporacin declar la exequibilidad de la expresin solamente contenida en el artculo 59 de la Ley 610 de 2000 y relacionada con la impugnacin, ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, del acto con el cual termina el proceso de responsabilidad fiscal. En ese pronunciamiento se precis, no obstante, que los actos de trmite si son impugnables ante esa jurisdiccin siempre que se demande el acto que le puso fin al proceso.

[7] En la Sentencia SU-620-96 se hicieron detenidas consideraciones sobre el derecho de defensa. No obstante, en manera alguna se circunscribi el ejercicio de ese derecho a la defensa tcnica ni mucho menos se dijo que tal derecho fundamental se agotaba en ella. Obsrvese: a) El derecho de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal, en los cuales la administracin, a travs de las contraloras, declara que una persona debe cargar con las consecuencias de su gestin fiscal y reparar el perjuicio sufrido por una entidad estatal, constituye un presupuesto indispensable para su regularidad, eficacia y validez. Por lo tanto, debe gobernar y garantizarse en cada una de las etapas del proceso, es decir, tanto en la investigacin como en el juicio fiscal, ms an cuando la Constitucin (art. 29) advierte perentoriamente que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. b) La defensa en el referido proceso requiere ser unitaria, continua y permanente, dada la ntima relacin causal que existe entre la investigacin y el juicio fiscal. En efecto, en la investigacin se va a establecer la certeza de los hechos investigados, la incidencia de estos en la gestin fiscal y a qu personas en concreto se les puede imputar la responsabilidad por las irregularidades cometidas en dicha gestin; cuando se inicia el juicio, es porque existe evidencia en relacin con las situaciones mencionadas y porque se pone en tela de juicio la presuncin de inocencia del imputado o investigado. En tales condiciones, a ste se le debe dar la oportunidad, no slo en la etapa del juicio, sino en la investigacin -luego de agotada la actuacin unilateral de la administracin- de ser odo en relacin con hechos investigados, de solicitar y aportar pruebas e intervenir en su prctica...c) Razones de eficiencia y eficacia justifican, adems, la garanta del derecho de defensa en las dos etapas del proceso fiscal, porque la vinculacin de los imputados al proceso fiscal durante la investigacin, mediante la oportunidad que se les brinda de suministrar su versin de los hechos y de la conducta observada en desarrollo de la gestin fiscal y de solicitar y aportar pruebas e intervenir en su prctica contribuye a la certeza y solidez de la evidencia recogida y puede determinar que no sea necesaria la tramitacin del juicio fiscal, con lo cual se logra una economa procesal, en todo sentido, en trmites y en tiempo. Se combina de este modo la eficiencia y la eficacia de la actuacin procesal, sin desconocer el derecho de defensa. La eficiencia y la eficacia de la administracin no exige que en todos los procesos se adelante necesariamente el juicio fiscal para determinar si existe o no la responsabilidad de los imputados, sino que sta se pueda definir lo ms pronto posible. Por tanto, lo mas til y conveniente para el servicio administrativo e igualmente para los imputados o investigados que ven comprometida su responsabilidad patrimonial y el goce de sus derechos fundamentales es que ello se haga dentro de la investigacin, pues tanto la administracin como los imputados o investigados en un proceso de responsabilidad fiscal tienen un inters cierto en que la verdad se establezca y se de a conocer dentro del menor tiempo posible[7].

[8] De esta manera, no es necesaria la defensa tcnica en el agotamiento de las siguientes etapas previstas en la Ley 610 de 2000: En la indagacin preliminar (artculo 39); y, entre la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (artculo 40) y la decisin de cierre o imputacin de dicha responsabilidad (artculos 45 y 48).

[9] Subrayado por fuera del texto original.

[10] En Sentencia T-120 de 1993, esta Corporacin sostuvo que: ...La Constitucin del 91 extendi las garantas del debido proceso, que bajo la Carta anterior slo se aplicaba a los procesos judiciales, a todo tipo de actuaciones administrativas. Lo anterior, obedeci al nimo de los constituyentes de dotar a los colombianos de una Carta de derechos lo ms completa posible, cuya finalidad en ltimas es convertir a la persona en el centro y principal protagonista del nuevo ordenamiento jurdico....

[11] Sentencia T-097 de 1994. Tomado de Gaceta Constitucional N. 84.

[12] Ibd..

[13] Dispone el citado artculo: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administracin de justicia. La ley indicar en qu casos podr hacerlo sin la representacin de abogado.

[14] Segn la Ley 610 de 2000 son prcticamente tres las etapas en un juicio de responsabilidad fiscal. A saber: 1. La indagacin preliminar: La cual consiste en las diligencias de investigacin previas para determinar la ocurrencia del hecho, la causacin del dao, la entidad afectada y el sujeto infractor. Etapa en que propiamente no ha iniciado an el proceso de responsabilidad fiscal siendo una fase meramente investigativa. 2. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal: Etapa que requiere la existencia del dao patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posible autores. Fase que tiene su origen en el auto de apertura, y culmina con: i) El auto de archivo, si no existen meritos para adelantar el proceso; o ii) El auto de imputacin de responsabilidad, cuando est demostrado el dao y existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de los implicados. En esta fase se realiza una investigacin destinada a la obtencin de las pruebas necesarias que determinen: Los sujetos involucrados y la causalidad de su actuar con el dao. 3. El juicio de responsabilidad propiamente dicho: Que inicia con el auto de imputacin y culmina con un fallo con o sin responsabilidad.

[15] El proceso acusatorio a diferencia del proceso inquisitivo descansa en la publicidad y en la contradiccin de todo el trmite procesal; de tal manera que el acusado conoce los cargos desde el comienzo y puede controvertir la acusacin para el esclarecimiento de la verdad.

[16] FERRAJOLI. Luigi. Derecho y razn. Pg. 614. Subrayado por fuera del texto original.

[17] Seal con acierto la Sentencia de la cual me aparto que: ...La sola consagracin del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idntica regulacin de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurdicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuracin normativa que el pueblo ejerce a travs de sus representantes... .

[18] En este punto recurdese que la Corte ha sido reiterada en sostener que las leyes deben interpretarse de una manera conforme a la Constitucin. As, resulta necesario que los textos legales se ajusten a los mandatos fundamentales de la Carta, como lo son, los derechos fundamentales de las personas. Postulados que priman sobre consideraciones fcticas como la agilidad o prontitud en la aplicacin de la justicia, o el hecho de presumir que por el conocimiento tcnico que se tenga sobre una rama se puede dotar de una real y correcta defensa jurdica. Al respecto, seala la providencia de la cual me aparto que: ...la responsabilidad que se debate en los procesos fiscales remite a manejos tcnicos que son muy conocidos por el servidor pblico o el particular que ha desempeado gestin fiscal pues ese conocimiento est ligado a las calidad requeridas para el acceso a la funcin pblica relacionada con la gestin de bienes estatales. De all que ese conocimiento privilegiado le permita entender la imputacin de que es objeto y controvertirla para oponer sus razones a las del investigador con miras a una decisin favorable a sus intereses... .

[19] Sentencia T-784 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sombreado por fuera del texto original.

[20] La Corte en sentencia T-973 de 1999, ya haba sealado que el trmino de caducidad de la accin de reparacin directa resultaba aplicable para la accin de responsabilidad fiscal debido a la concordancia y similitud entre ambos procesos. As, concluy que: ...Si el trmino de caducidad de dos aos lo establece la ley para la accin de reparacin directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisin u operacin suya, el mismo trmino deber predicarse de la iniciacin del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado....

[21] Seala el inciso segundo de la norma acusada: ...En todo caso, no podr dictarse auto de imputacin de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposicin libre y espontnea o no est representado por un apoderado de oficio si no compareci a la diligencia o no pudo ser localizado... (subrayado por fuera del texto original).