Decreto 458 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 458 de 2015

Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de marzo de 2015

Medio de Publicación: Diario Oficial 49456 de marzo 17 de 2015.

AVALUADOR
- Subtema: Reglamentación

Por medio del cual se modifica el parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto número 556 de 2014, en cuanto al Registro Abierto de Avaluadores.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 458 DE 2015

 

(Marzo 17)

 

Por medio del cual se modifica el parágrafo del artículo 7° del Decreto número 556 de 2014, modificado por el Decreto número 2046 de 2014.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1673 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en virtud de la Ley 1673 de 2013, es obligación de los avaluadores inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, que será desarrollado por las Entidades Reconocidas de Autorregulación que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Que el parágrafo del artículo 7° del Decreto número 556 de 2014, Reglamentario de la Ley 1673 de 2013, estableció un régimen de transición con el fin de permitir a los avaluadores continuar la actividad de valuación hasta cuando entrara en funcionamiento el Registro Abierto de Avaluadores, para lo cual previó un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del citado decreto. El mencionado plazo fue ampliado por Decreto número 2046 de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015.

 

Que mediante comunicación de 17 de febrero de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio, informó que aunque ha recibido solicitud para el reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación, no se ha concluido la reglamentación a cargo de la mencionada Superintendencia en materia de autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación y de funcionamiento del Registro Abierto de Avaluadores debido a su impacto en el sector valuador del país, lo cual ha requerido realizar un amplio proceso de socialización y concertación.

 

Que el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, señala lo siguiente: “Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos”.

 

Que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) en comunicación de 18 de febrero de 2015, informó que en la actualidad no existen organismos de evaluación de la conformidad acreditados para certificar avaluadores en el alcance requerido, esto es, en las categorías de que trata el artículo 5° del Decreto número 556 de 2014, aunque algunas certificadoras han manifestado su intención de acreditarse. Sin la existencia de tales organismos que certifiquen las competencias laborales de los avaluadores, no es posible aplicar el régimen de transición establecido en el parágrafo 1 ° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013.

 

Que por las razones expuestas es necesario ampliar el régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto número 556 de 2014 modificado por el Decreto número 2046 de 2014. Se prevé que durante el nuevo plazo, en primer lugar sea concluido el proceso que permitirá el funcionamiento de Entidades Reconocidas de Autorregulación que lleven el Registro Abierto de Avaluadores y en segundo lugar, se lleve a cabo la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad y el proceso de certificación de avaluadores, lo cual es necesario para aplicar el régimen de transición previsto en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013.

 

DECRETA:

 

Artículo  1°. Modificase el parágrafo del artículo 7° del Decreto número 556 de 2014, modificado por el Decreto número 2046 de 2014, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2. Con posterioridad a la publicación del presente decreto y hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad.

 

Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el Sena, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024.

 

En todo caso, el plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 31 de marzo de 2016”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2015.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

 

Cecilia Álvarez-Correa Glen.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49456 de marzo 17 de 2015.