Decreto 2097 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2097 de 2002

Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de septiembre de 2002

Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial 44940 del 21 de septiembre de 2002

COMITES DE CONCILIACIÓN
- Subtema: Reglamentación

Conformación, funcionarios con voz y voto y que serán miembros permanentes, funcionarios que podrán asistir solo con derecho a voz e invitados, art. 1.

CONCILIACIÓN
- Subtema: Comités

Conformación, funcionarios con voz y voto y que serán miembros permanentes, funcionarios que podrán asistir solo con derecho a voz e invitados, art. 1.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2097 DE 2002

(septiembre 20)

 Derogado tácitamente por el Decreto Nacional 1716 de 2009

por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 1214 de 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 75 de la Ley 446 de 1998,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 1214 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 3°. Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

1. El jefe de los entes de que trata el artículo 1° del presente decreto, o su delegado.

2. El ordenador del gasto, o quien haga sus veces.

3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.

En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.

4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.

La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.

Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno, o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.

Parágrafo 2°. El Comité invitará a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz".

ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho;

Fernando Londoño Hoyos.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44940 del 21 de septiembre de 2002