Decreto 272 de 2015
Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de febrero de 2015
Medio de Publicación: Diario Oficial 49428 de febrero 17 de 2015
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- Subtema: Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar
Regula los procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en los términos de la Ley 1743 de 2014.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- Subtema: Medidas de Descongestión Judicial
Regula los procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en los términos de la Ley 1743 de 2014.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 272 DE 2015
(Febrero 17)
por el cual se reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales que le confieren los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1743 de 2014 establece alternativas de financiamiento para la Rama Judicial;
Que el artículo 2° establece que el Gobierno Nacional reglamentará la transferencia de recursos para la promoción y utilización de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos a las entidades competentes del orden nacional y territorial;
Que el artículo 7° de la misma disposición determina que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y los plazos para la transferencia al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia de los depósitos judiciales en condición especial y los no reclamados, de conformidad con los parámetros referidos en los artículos 192 A y 192 B de la Ley 270 de 1996, modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1743 de 2014, respectivamente;
Que el parágrafo 2° del artículo 192 de la Ley 270 de 1996, reformado por el artículo 3º de la Ley 1743 de 2014, ordena a los jueces de la República reportar al Consejo Superior de la Judicatura todos los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados;
Que el artículo 7° de la Ley 1743 de 2014 ordena a los jueces de la República catalogar los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, previa verificación del cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 192 A y 192 B de la Ley 270 de 1996, modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1743 de 2014, respectivamente;
Que los parágrafos de los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, adicionados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1743 de 2014, ordenan a los jueces de la República que hayan conocido el proceso respectivo, atender las reclamaciones que sobre los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados hagan los interesados;
Que el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 ordena a los jueces de la República remitir a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial correspondientes las multas que no hayan sido cobradas, para que a través de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, se efectúe el procedimiento de cobro coactivo;
Que el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 atribuye a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las oficinas de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura la función de adelantar el procedimiento de cobro coactivo de todas las multas impuestas en el marco de procesos judiciales, incluyendo las multas que hasta antes de la vigencia de la Ley 1743 de 2014 debían ser cobradas por el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes de acuerdo con el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011;
Que el artículo 6° de la Ley 1743 de 2014 destina el 30% de los rendimientos generados por depósitos judiciales en condición especial y no reclamados, y las multas impuestas a las partes y a terceros en desarrollo de procesos judiciales y arbitrales de cualquier jurisdicción, a los “planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios”, función que está actualmente asignada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC);
Que el artículo 2° de la Ley 1743 de 2014 destina el 2% de la totalidad del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia a la promoción y utilización de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, función que le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 2897 de 2011;
Que el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014 ordena a los centros de arbitraje enviar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe semestral acerca del monto de las pretensiones, el monto de los costos de funcionamiento, el monto de los honorarios percibidos por los árbitros y el monto de las contribuciones especiales arbitrales debidas, respecto de cada uno de los procesos que se adelanten bajo su administración;
Que el mismo artículo ordena a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho adelantar un procedimiento sancionatorio en caso de utilización de información falsa o adulterada, así como de cualquier otro medio fraudulento que altere la información exigida para su reporte, o por la omisión en la remisión de dicha información, con el fin de evadir el pago de la Contribución Especial Arbitral;
Que el artículo 24 de la Ley 1743 de 2014 ordena al Consejo Superior de la Judicatura un informe semestral sobre las inversiones efectuadas con los recursos del Fondo;
Que para hacer operativa la Ley 1743 de 2014 y lograr su cumplida ejecución, es necesario reglamentar los aspectos regulados por los artículos mencionados en los anteriores considerandos,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto regular los procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en los términos de la Ley 1743 de 2014.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplicará a las entidades obligadas por la Ley 1743 de 2014 a realizar actuaciones en relación con el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en especial al Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
Artículo 3°. Liquidación de intereses. Sobre todos los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos judiciales, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá pagar, en el primer año de la vigencia de la Ley 1743 de 2014 una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente, y a partir del segundo año una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente. El Banco Agrario de Colombia S.A. también deberá pagar esta tasa de interés sobre el valor de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales, así como los depósitos que prescriban a favor de la Nación, y que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Para efectos de la liquidación de la DTF, el Banco Agrario de Colombia S.A. aplicará cada semana la tasa prevista en el inciso anterior sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas del Fondo para la Modernización, Bienestar y Administración de la Justicia y sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas que tenga el Consejo Superior de la Judicatura para recaudar los dineros que se consignen a órdenes de los despachos judiciales.
CAPÍTULO II
Reporte y reclamación de depósitos judiciales
Artículo 4°. Reporte del Banco Agrario sobre los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados. Dentro del mes siguiente a la expedición de este Decreto, y de manera periódica durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el Banco Agrario de Colombia S.A. enviará un reporte al Consejo Superior de la Judicatura en el que indique:
1. La relación de todos los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de dos (2) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha, así como los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de diez (10) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha; y,
2. La información que posea sobre la fecha en que fue constituido el depósito judicial, el despacho judicial que conoció del proceso, el nombre y número de identificación del demandante y demandado y el número de radicado del proceso.
Artículo 5°. Inventario, publicación y prescripción de los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados. Con base en el reporte de que trata el artículo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura:
1. Expedirá la reglamentación para determinar la forma y los plazos en que:
a) Los despachos judiciales elaborarán un inventario de todos los depósitos judiciales existentes en los despachos judiciales de todo el país;
b) Los despachos judiciales, con base en la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A. y su propio inventario, deberán catalogar los depósitos judiciales, de acuerdo con los artículos 4°, 5° y 7° de la Ley 1743 de 2014, y enviar esta información al Consejo Superior de la Judicatura; y
2. Cotejará la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la enviada por los despachos judiciales de todo el país y elaborará un inventario de los depósitos judiciales que, a la fecha de envío del reporte del Banco Agrario de Colombia S.A., cumplan las condiciones previstas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.
3. Con base en el inventario elaborado, publicará por una sola vez en su página web y en un diario de amplia circulación nacional, el listado de los depósitos judiciales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.
Si dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la respectiva publicación, ninguna persona se presenta a reclamar el valor del depósito o si la reclamación presentada es negada o extemporánea, se entenderá que estos recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial.
La reclamación deberá ser presentada ante el juzgado que conoció del proceso del cual proviene el depósito, o ante el Consejo Superior de la Judicatura, si el despacho judicial que ordenó el depósito ya no existe.
4. Elaborará y enviará al Banco Agrario de Colombia S.A. el formato de conversión de depósitos judiciales que contenga el listado y montos de todos los depósitos judiciales que prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación - Rama Judicial, ordenando a esta entidad bancaria transferir estos recursos a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Parágrafo 1°. La reglamentación de que trata el numeral 1 de este artículo deberá ser enviada de forma periódica a los despachos judiciales, bajo los plazos que para este fin establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 2°. Para dar alcance a lo estipulado en el numeral 2 de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma, los plazos y las autoridades encargadas de cotejar la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la información proveniente de los despachos judiciales.
Parágrafo 3°. Los valores de los depósitos judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2014 hubieran sido declarados prescritos a favor de la Nación - Rama Judicial bajo los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 66 de 1993, no deberán surtir el trámite de publicación consagrado en los parágrafos de los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, modificados en la Ley 1743 de 2014.
Artículo 6°. Transferencia de los recursos correspondientes a los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados. Dentro del mes siguiente a la fecha de recibo del formato de conversión de que trata el numeral 4 del artículo anterior, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá transferir a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, los montos de todos los depósitos judiciales que, de acuerdo con el formato de conversión de depósitos judiciales enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación - Rama Judicial.
CAPÍTULO III
Recaudo de multas
Artículo 7°. Cobro coactivo de multas impuestas con anterioridad a la Ley 1743 de 2014. Dentro del mes siguiente a la expedición de este decreto, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará el procedimiento y los plazos para que todos los despachos judiciales del país envíen una relación completa de todas las multas impuestas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1743 de 2014 que no estén prescritas y no hayan sido pagadas, con el fin de que se adelante el proceso de cobro coactivo.
CAPÍTULO IV
Impuesto de remate
Artículo 8°. Captación del impuesto de remate. El valor del impuesto de remate deberá ser captado por la entidad rematadora, la cual deberá consignar, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, el dinero recaudado por este concepto en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de que se causen intereses de mora sobre todas las sumas debidas, a la tasa de interés establecida por el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006.
CAPÍTULO V
Sanción por exceso en el juramento estimatorio
Artículo 9°. Consignación y pago. La persona que sea condenada a pagar la sanción por exceso en el juramento estimatorio, conforme a lo establecido por el artículo 206 del Código General del Proceso, deberá consignar el valor de la sanción en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que impuso la condena y radicar en este mismo término, el recibo de consignación que acredite el pago del monto completo de la sanción ante el despacho que la impuso.
La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura adelantarán el cobro coactivo de la sanción por exceso en el juramento estimatorio, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.
CAPÍTULO VI
Contribución Especial Arbitral
Artículo 10. Reportes para la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos. Los centros de arbitraje y los árbitros ad hoc enviarán el informe previsto en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014 a más tardar el 31 de julio de 2015. En adelante deberán enviar informes semestrales el 31 de enero y 31 de julio de cada año, con cortes a diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Banco Agrario de Colombia S.A. enviará a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho un informe semestral de pagos recibidos por concepto de Contribución Especial Arbitral, cada 31 de enero y 31 de julio, con cortes a diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.
La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá cotejar ambos informes y adelantará la investigación sancionatoria prevista en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014, si hubiere lugar, en caso de detectar inconsistencias.
Artículo 11. Pago de la contribución arbitral especial por los árbitros. En cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1743 de 2014, el presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro, y la suma que resulte la consignará en la cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del laudo o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación.
CAPÍTULO VII
Distribución de los recursos e incorporación al proyecto de presupuesto
Artículo 12. Distribución de recursos. Para la programación de los recursos del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con las diferentes destinaciones establecidas en la Ley 1743 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura deberá aplicar, sobre el valor estimado del recaudo de la respectiva vigencia fiscal más los recursos disponibles de vigencias anteriores desde la vigencia de la Ley 1743 de 2014, el siguiente orden de descuentos:
1. El treinta por ciento (30%) de los rendimientos generados sobre depósitos judiciales prescritos y multas, para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.
2. El dos por ciento (2%) en los términos establecidos por el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1743 de 2014, para la promoción de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Los recursos restantes se destinarán a los fines previstos en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1743 de 2014.
Artículo 13. Incorporación al presupuesto. Como parte del proceso presupuestal, y con sujeción a lo definido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de los sectores afectados, se procederá a incorporar los recursos en los proyectos de presupuesto de las entidades respectivas, así:
1. Los recursos correspondientes al numeral 1 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de inversión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
2. Los recursos correspondientes al numeral 2 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de inversión del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Los recursos correspondientes al numeral 3 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de la Rama Judicial.
Parágrafo. Para efectos del proceso de programación presupuestal el Consejo Superior de la Judicatura certificará al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los montos disponibles a 31 de diciembre de la vigencia anterior y los recaudos estimados del año en curso, discriminados por cada una de las fuentes de ingresos previstas en la Ley 1743 de 2014.
Artículo 14. Traslado de recursos. Una vez se incorporen los recursos de que trata el artículo anterior al Presupuesto General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia S.A. los transferirá, previa instrucción del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 3° de la Ley 1743 de 2014.
En caso de que los recaudos excedan el valor incorporado en el presupuesto y girado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, dicho excedente permanecerá en las respectivas cuentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO VIII
Informes
Artículo 15. Informe trimestral por el Banco Agrario. Sin perjuicio de los extractos bancarios periódicos que ordena la ley, durante los primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Banco Agrario de Colombia S.A. enviará al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe sobre la evolución del recaudo de todos los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, que contendrá por lo menos:
1. El monto total de los recursos que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014 integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia y que fueron recaudados en el trimestre inmediatamente anterior a la presentación del informe.
2. Un reporte detallado que discrimine los valores recibidos por concepto de aranceles, multas, depósitos judiciales, y en general todos y cada uno de los recursos enumerados en el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014 y que fueron recaudados por el Banco Agrario de Colombia S.A. en el trimestre inmediatamente anterior a la presentación del informe.
3. Los rendimientos trimestrales que generaron los recursos que conforman dicho Fondo, desagregando los rendimientos sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas en el marco de procesos arbitrales y judiciales de todas las jurisdicciones.
4. Los giros y/o transferencias que se hayan hecho con cargo al Fondo.
Artículo 16. Informe semestral de inversión. El Consejo Superior de la Judicatura presentará los informes previstos en el artículo 24 de la Ley 1743 de 2014 dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada periodo legislativo.
CAPÍTULO IX
Seguimiento de procesos en el exterior por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Artículo 17. Seguimiento acuerdos de compartición de bienes. En los términos del artículo 15 de la Ley 1743 de 2014, cuando una autoridad del Estado extranjero profiera una sentencia o adopte una decisión definitiva en el marco de un proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, en el que cualquier autoridad del Estado colombiano haya suministrado información para el proceso, la autoridad colombiana que haya sido designada para representar o hacer seguimiento del proceso en nombre del Estado colombiano, deberá:
1. Informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación sobre la providencia o decisión a más tardar el día siguiente al de su notificación.
2. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia o decisión, enviar por el medio más expedito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, una copia completa de la sentencia o decisión, así como del acuerdo o tratado internacional bajo el cual se suministró la información.
3. Informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación si ha iniciado o no una negociación o trámite con el Estado en el cual se llevó a cabo el proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, para cumplir lo dispuesto en el régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo instrumento internacional.
En caso de haber iniciado una negociación o acuerdo con el Estado extranjero, la autoridad colombiana deberá informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación los términos y alcance de la misma, y así mismo deberá hacerla parte de este proceso. En caso de no haber iniciado una negociación sobre los términos de aplicación del acuerdo de compartición de bienes, deberá coordinar con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación que los bienesque fueron objeto del proceso, o su producto, sean distribuidos conforme al régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo instrumento internacional.
Parágrafo. En todo caso, la autoridad del Estado colombiano que haya sido designada por el acuerdo, tratado o convenio de compartición de bienes para presentar o recibir solicitudes y/o para representar o hacer seguimiento del proceso, informará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación el resultado de la compartición de bienes y la forma en que se va a efectuar el pago al Estado colombiano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que los Estados partes hayan llegado a un acuerdo sobre la compartición de los bienes.
Artículo 18. Consignación en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Una vez los bienes producto de la compartición ingresen a los activos del Estado colombiano, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vigilará que los mismos sean consignados de manera efectiva en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, para lo cual podrá realizar requerimientos a las autoridades competentes y hacer uso de los mecanismos y competencias previstos en el ordenamiento jurídico para estos efectos.
Artículo 19. Mesas de coordinación y seguimiento. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación podrán conformar mesas de coordinación y seguimiento interinstitucionales, así como enviar comunicaciones a las entidades estatales, con el fin de asegurar la adecuada partición y destinación de los bienes, recursos y sus frutos.
CAPÍTULO X
Disposiciones finales
Artículo 20. Procesos de cobro coactivo. Todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 21. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Yesid Reyes Alvarado.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49428 de febrero 17 de 2015