Concepto Sala de Consulta C.E. 1006 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 1006 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 24 de julio de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de julio de 1997

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Suspensión

La terna para escoger al sucesor del alcalde, en los casos de falta absoluta o de suspensión, cuando aquél, siendo candidato fue elegido por una coalición de varias fuerzas políticas o de distintos partidos, deberá ser elaborada y presentada al Gobernador del departamento -y en el caso del distrito capital al Presidente de la República- por los respectivos representantes legales de los partidos o movimientos políticos integrantes de dicha coalición, o por la persona o personas que éstos designen, con sujeción a determinados requisitos.

ALCALDE
- Subtema: Vacancia

La terna para escoger al sucesor del alcalde, en los casos de falta absoluta o de suspensión, cuando aquél, siendo candidato fue elegido por una coalición de varias fuerzas políticas o de distintos partidos, deberá ser elaborada y presentada al Gobernador del departamento -y en el caso del distrito capital al Presidente de la República- por los respectivos representantes legales de los partidos o movimientos políticos integrantes de dicha coalición, o por la persona o personas que éstos designen, con sujeción a determinados requisitos.

RACS10061997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente:

Javier Henao Hidrón

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 1.006

Referencia: Alcaldes. Designación en los casos de falta absoluta o suspensión, cuando son elegidos a nombre de una coalición política. Presentación de la terna para escoger al sucesor.

El señor Ministro del Interior, atendiendo una solicitud del gobernador de Antioquia, desea conocer el concepto de la Sala respecto de la aplicación de la ley 136 de 1994, para la designación de alcalde, en los casos de falta absoluta o suspensión, cuando dichos candidatos fueron elegidos por coalición de varias fuerzas políticas o de distintos partidos que pueden o no prolongar en el tiempo su ánimo de unidad política.

Considera el señor Gobernador que la aplicación de la ley 136 de 1994 presenta unos vacíos en lo relacionado con la elaboración y escogencia de ternas para suplir las faltas absolutas y la suspensión de los alcaldes municipales, aspectos que aquella norma define de esta manera:

ART. 106. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

La duda aparece - según el mismo funcionario - cuando con respecto al alcalde popular que ha sido elegido gracias a una coalición de varias fuerzas políticas o de distintos partidos que pueden o no prolongar en el tiempo su ánimo de unidad política, se presenta la falta absoluta o la suspensión y al momento de designar su sucesor, se reciben varias ternas, todas pretendiendo tener el derecho a que se nombre su candidato.

Por eso formula la siguiente

CONSULTA:

Si habiéndose inscrito un alcalde popular por una coalición de fuerzas políticas, y éste hubiese salido elegido y es suspendido o se presenta una falta absoluta, qué movimiento debe presentar la terna para escoger su sucesor, no estando vigente la coalición política del momento de su elección?

SE CONSIDERA Y RESPONDE :

I. Explicación preliminar. Esta Sala, en diversas oportunidades (consultas números 624 y 812 de 1996, incluida la aclaración y adición a esta última), se ha referido in extenso al tema de los gobernadores y alcaldes, las faltas absolutas y causales que las originan, y el procedimiento para proveer su reemplazo.

El tratamiento de la materia comprendió el análisis del capítulo constitucional denominado "De los partidos y de los movimientos políticos", de las leyes 130 de 1994, estatutaria de los partidos y movimientos políticos, y 136 del mismo año, especialmente sus artículos 106 y 107, así como la pertinente jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias números C - 011 de 1994 y C - 055 y C - 586 de 1995).

II. El caso de la consulta. Respecto de los candidatos que aspiran a ser elegidos por el voto directo de los ciudadanos a cargos o corporaciones, prescribe la Constitución Política:

- Que los partidos y movimientos políticos "con personería jurídica reconocida" podrán inscribirlos sin requisito adicional alguno, debiendo la inscripción ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento "o por quien él delegue";

- Que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos, y

- Que la ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos (art. 108, incisos segundo, tercero y cuarto).

Del mismo modo, la Carta Política, en relación con los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, autoriza a la ley para determinar sus calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución, formas de llenar las vacantes y, en general, para dictar las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones, obviamente sin perjuicio de lo establecido en la propia Constitución (ibídem, art. 293).

Siendo de tres años el período constitucional de los alcaldes, prescribe la ley 136 de 1994 que en caso de falta absoluta producida antes de transcurridos veinticuatro meses de aquel período, el Presidente de la República, en relación con el distrito capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto. Pero si la falta se produjere después de transcurridos veinticuatro meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador, según sus competencias, designará el alcalde para el resto del período, del mismo movimiento y filiación política del anterior, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Este procedimiento está consignado en los artículos 106 y 107 de la mencionada ley, que únicamente exceptúa la falta absoluta del alcalde por "muerte ocasionada en forma violenta por terceros", caso en el cual no se convocará a nueva elección y el presidente o gobernador designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes "inscribieron la candidatura de la anterior".

En tratándose del alcalde mayor de Santafé de Bogotá, el estatuto especial que rige para el distrito capital enumera las faltas absolutas (la muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de su elección, la destitución, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, la interdicción judicial y la incapacidad física permanente, y su no posesión dentro de los ocho días iniciales del período sin que medie justa causa) y prescribe que si la falta absoluta se presentare dentro de la segunda mitad del respectivo período constitucional, es decir, después de transcurridos dieciocho meses de la iniciación de éste, el Presidente de la República designará para el resto del período a una persona que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular ( decreto ley 1421 de 1993, arts. 42, 48 y 52).

Para los casos de revocatoria del mandato, la ley estatutaria sobre mecanismos de participación ciudadana determina que durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo alcalde, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado (ley 134 de 1994, artículo 74).

En la hipótesis de alcaldes inscritos y respaldados electoralmente por coaliciones políticas, esta Sala respondió sobre la elaboración y conformación de la terna para efecto de proceder a su reemplazo, definitivamente en caso de falta absoluta o temporalmente en el evento de suspensión, en los términos siguientes:

Cuando un partido y un movimiento político, o dos partidos o dos movimientos políticos, con personería jurídica, forman una coalición, la terna de candidatos deberá ser avalada por los respectivos representantes legales, a quienes les corresponderá presentar dicha terna o por la persona o personas que éstos designen.

Los escogidos deberán ser de la misma filiación política de quien se pretende reemplazar y siempre y cuando hayan formado parte de la coalición cuando se realizó la elección del reemplazado (negrilla fuera del texto de la consulta 624 / 94).

En tratándose de asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos sociales, y de grupos de ciudadanos equivalentes al menos "al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer" (ley 130 de 1994, art. 3º.), la Sala, en el concepto atrás citado, considera que la terna debe ser presentada por su respectivo representante legal conforme a los estatutos, si tuvieren personería jurídica, o por la persona o personas que aquél designe.

En el caso de carecer de personería jurídica, el movimiento o grupo social expresará su voluntad para efectos de la presentación de la terna, por intermedio de los inscriptores de la candidatura, quienes resolverán por unanimidad o mayoría; si la decisión no pudiera adoptarse de este modo, se procederá a la elaboración de la terna en la forma que dispongan sus estatutos, si los hubiere, o en última instancia, se acudirá a asamblea general convocada para el efecto por el Consejo Nacional Electoral con base en el artículo 265, numeral 10, de la Constitución (consulta 812 de 24 de julio de 1996).

La terna deberá ser elaborada, en la forma como se deja expuesta, por el partido o movimiento político con personería jurídica reconocida, o por el movimiento social o grupo representativo de ciudadanos, al cual pertenezca el alcalde en el momento de su elección, sin tener en cuenta eventuales cambios en su afiliación política. Y estará integrada por personas del mismo movimiento y filiación política del alcalde a quien se pretende reemplazar; además, que hayan pertenecido al correspondiente partido, movimiento o coalición, cuando se realizó la elección de aquél.

En tales condiciones, no es pertinente discutir sobre la vigencia de la coalición que postuló al alcalde, inscribió su candidatura y la respaldó el día de los comicios. Estos hechos de acuerdo con la ley imprimen carácter y por eso, en el momento de procederse al reemplazo del alcalde, ya sea por falta absoluta - ocurrida dentro de los plazos establecidos en la ley - o en el evento de suspensión por orden de autoridad competente, manifiestan su presencia para efectos de elaboración de la terna de candidatos a sucederlo. La que será elaborada por los representantes legítimos de los partidos y movimientos que formaron la coalición en el momento de la elección del alcalde, así ahora no lo respalden, hayan dejado de pertenecer a la coalición o ésta se hubiere desintegrado.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala responde:

La terna para escoger al sucesor del alcalde, en los casos de falta absoluta o de suspensión, cuando aquél, siendo candidato fue elegido por una coalición de varias fuerzas políticas o de distintos partidos, deberá ser elaborada y presentada al Gobernador del departamento - y en el caso del distrito capital al Presidente de la República - por los respectivos representantes legales de los partidos o movimientos políticos integrantes de dicha coalición, o por la persona o personas que éstos designen (si se trata de movimientos o grupos sociales, su voluntad se expresa por intermedio de los inscriptores de la candidatura), con sujeción a los siguientes requisitos:

- Que las personas seleccionadas para conformar la terna sean del mismo movimiento y filiación política del alcalde a quien se pretende reemplazar, y

- Que dichas personas hayan formado parte de la coalición cuando se realizó la elección del alcalde.

Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

César Hoyos Salazar

Presidente de la Sala

Javier Henao Hidrón

Luis Camilo Osorio Isaza

Augusto Trejos Jaramillo

Elizabeth Castro Reyes

Secretaria de la Sala

FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Criterios para la elaboración de ternas

La terna para escoger al sucesor del alcalde, en los casos de falta absoluta o de suspensión, cuando aquél, siendo candidato fue elegido por una coalición de varias fuerzas políticas o de distintos partidos, deberá ser elaborada y presentada al Gobernador del departamento - y en el caso del distrito capital al Presidente de la República - por los respectivos representantes legales de los partidos o movimientos políticos integrantes de dicha coalición, o por la persona o personas que éstos designen ( si se trata de movimientos o grupos sociales, su voluntad se expresa por intermedio de los inscriptores de la candidatura), con sujeción a los siguientes requisitos: Que las personas seleccionadas para conformar la terna sean del mismo movimiento y afiliación política del alcalde a quien se pretende reemplazar, y que dichas personas hayan formado parte de la coalición cuando se realizó la elección del alcalde.

NOTA DE RELATORIA: Consulta 624 de 1996, 812 de 1996.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio No. 488 del 30 de Julio de 1997.