Decreto 2569 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2569 de 2014

Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de diciembre de 2014

Medio de Publicación: Diario Oficial 49363 de diciembre 12 de 2014

DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA
- Subtema: Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Por medio del cual se dictan las medidas de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral deben atender las exigencias de los enfoques diferenciales, a víctimas de desplazamiento forzado.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2569 DE 2014

 

(Diciembre 12)

 

Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las dispuestas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1448 de 2011 estableció medidas para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno;

 

Que el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Financiación a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 mediante el Documento Conpes 3712 de 2011, que tiene por objetivo garantizar la sostenibilidad fiscal de las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral dispuestas en la referida ley;

 

Que mediante Decreto número 1725 de 2012 el Gobierno Nacional adoptó el Conpes 3726 de 2012 que estableció el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas a que hace referencia el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011;

 

Que a través de estos dos Planes, el Gobierno definió los criterios de acceso gradual y progresivo a las medidas de reparación por parte de las víctimas del conflicto armado, a las que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011;

 

Que el artículo 182 de la Ley 1450 de 2011, prevé que el Gobierno Nacional determinará e implementará los criterios técnicos para determinar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado;

 

Que el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, establece la ayuda humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y los artículos 62 a 65 regulan las etapas y competencias para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado en tres etapas, a saber: inmediata, de emergencia y de transición, reglamentado principalmente en el Capítulo V del Título VI del Decreto número 4800 de 2011;

 

Que el artículo 107 del Decreto número 4800 de 2011, estableció como criterios de la ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado la sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia;

 

Que el artículo 110 del Decreto número 4800 de 2011, ordenó que los componentes y montos de la atención humanitaria en las etapas descritas sean definidos con base en la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables: (i) carácter de la afectación: individual o colectiva; (ii) tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional; (iii) tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda; (iv) análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial; y (v) hechos victimizantes además del desplazamiento forzado;

 

Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, coordina la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, con fundamento en los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, consagrados en los artículos 17 a 19 de la mencionada ley, este último declarado exequible por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-438 de 11 de julio de 2013 y C-753 de 30 de octubre de 2013;

 

Que de acuerdo con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a un nivel de vida adecuado, y que, cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionaráncomo, mínimo: (i) alimentos indispensables y agua potable, (ii) cobijo y alojamiento básico, (iii) vestido adecuado, y (iv) servicios médicos y de saneamiento indispensables;

 

Que la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia T-025 de 2004, señala que el derecho a la subsistencia mínima es una expresión del derecho fundamental al mínimo vital, el cual se garantiza a través de la asistencia o ayuda humanitaria, mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir, entre los que se identifican como componentes básicos los alimentos esenciales, el agua potable, auxilio de alojamiento, y acceso a servicios médicos;

 

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencias T-496 de 2007 y T-1056 de 2010, retomó lo resuelto a través de las Sentencias T-025 de 2004 y C-278 de 2007, y precisó que la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, o cuando las personas afectadas no cuentan con condiciones de asumir su propio sostenimiento;

 

Que la Corte Constitucional en Sentencias T-690A de 2009, T-718 de 2009 y T-497 de 2010 señaló que la ayuda humanitaria de emergencia y asistencia mínima requerida durante el proceso de estabilización socioeconómico y retorno “no constituye una prestación acumulable cuyo valor pueda ser exigido de manera retroactiva desde el momento de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD)”, de manera tal que cuando la entidad encargada de brindar la ayuda tarda en entregarla permanece la obligación de prestar la asistencia humanitaria, pero el valor equivalente a los componentes de dicha ayuda no se acumula ni se incrementa con el tiempo;

 

Que mediante Auto número 099 de 2013, la Corte Constitucional estableció tres escenarios en los que se pone en riesgo y/o vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de las víctimas de desplazamiento forzado, a saber: a) no reconocer, debiendo hacerlo, la ayuda humanitaria o su prórroga; b) no se hace entrega efectiva de la ayuda humanitaria reconocida, y c) se entrega la ayuda humanitaria, pero incompleta o parcial, “desprovista de toda posibilidad de contribuir efectivamente a que la persona que se ha desplazado recientemente pueda solventar sus mínimas necesidades y, de este modo, pueda tener una vida digna”;

 

Que en relación con los mencionados escenarios, la Corte precisó las siguientes subreglas para constatar que se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de las víctimas de desplazamiento forzado: cuando las autoridades (i) no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población, que es fáctica; (ii) no reconocen la ayuda humanitaria aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran establecidos en la ley; (iii) se limitan a responder formalmente a una solicitud de ayuda humanitaria y no se hace su entrega efectiva; (iv) se limitan al reconocimiento de la ayuda humanitaria por medio del acto administrativo correspondiente y no se hace su entrega efectiva; (v) no entregan efectivamente la ayuda humanitaria por razones injustificadas; (vi) no la entregan de forma inmediata y urgente, (vii) la entregan de forma dispersa a lo largo del tiempo e incompleta, y (viii) la entregan sin acompañarla del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada;

 

Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha implementado el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV por sus siglas), dirigido a conocer la situación actual de cada hogar y acompañar a las víctimas para que accedan a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado colombiano, y de esta forma contribuir al goce efectivo de sus derechos y al mejoramiento de su calidad de vida;

 

Que en el marco del Modelo de Asistencia, Atención y Reparación Integral, la información de caracterización derivada de las distintas interacciones con las víctimas es registrada en sus respectivos Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), los cuales son construidos conjuntamente entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los miembros del hogar víctima;

 

Que es imperativo reglamentar los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y de transición, con base en la situación y necesidades reales de los hogares víctima de desplazamiento forzado, con el objeto de eliminar las barreras identificadas por la Corte Constitucional mediante Auto número 099 de 2013;

 

Que el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011 estableció la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta “cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos”;

 

Que la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas de desplazamiento forzado fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280 de 2013, porque consideró que “es evidente que esta norma no obliga a las personas víctimas de desplazamiento forzado a responsabilizarse de la cesación de estas circunstancias, sino que se limita a prever la posibilidad de que ello ocurra por su propia iniciativa, lo que sin duda alguna podría suceder, dado el interés que las víctimas naturalmente tienen en superar su desfavorable situación”;

 

Que el artículo 68 de la Ley 1448 de 2011 establece que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conjuntamente con los Alcaldes Municipales o Distritales “evaluarán cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento”, mediante los mecanismos existentes para hacer seguimiento a la situación de los hogares;

 

Que de conformidad con el artículo 80 del Decreto número 4800 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación “propondrán al Gobierno Nacional los criterios técnicos de evaluación de lacondición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a través de los indicadores de goce efectivo de derechos básicos y restablecimiento económico y social”;

 

Que el artículo 83 del Decreto número 4800 de 2011 establece que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe proferir actos administrativos sobre la determinación de entrega o suspensión de la atención humanitaria y de declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad a las personas y hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), contra los cuales proceden los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

 

Que, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado y en virtud del principio pro personae, es necesario garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado un término adecuado y razonable para ejercer el derecho a controvertir los actos administrativos relativos a la atención humanitaria y la superación de la situación de vulnerabilidad;

 

Que es necesario derogar el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011 porque el modelo adoptado mediante el presente decreto define la subsistencia mínima a partir de datos concretos y no exclusivamente, como lo hacía el Decreto número 4800 de 2011, en función de presunciones asociadas al tiempo transcurrido en el desplazamiento y la solicitud de atención humanitaria;

 

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, las medidas de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral deben atender las exigencias de los enfoques diferenciales,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima.

 

Igualmente, fija los criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción.

 

Parágrafo 1°. Las víctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), acceden a la atención humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia mínima. Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los artículos y del Decreto número 1377 de 2014, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situación de vulnerabilidad la víctima continuará en el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de las poblaciones a que se refieren los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, los criterios y procedimientos para la entrega de atención humanitaria y para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad serán definidos de conformidad con lo establecido en los mencionados decretos y demás normas relacionadas.

 

Artículo 2°. Finalidad. Las previsiones contenidas en este decreto están dirigidas a caracterizar la situación real de cada hogar víctima de desplazamiento forzado y, con base en ello, acompañar a los hogares en el acceso a las diferentes medidas, planes, programas y proyectos contemplados en la Ley 1448 de 2011, particularmente los relacionados con la atención humanitaria de emergencia y de transición, la superación de la situación de vulnerabilidad y la reparación integral, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, el mejoramiento de la calidad de vida, y la superación progresiva del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.

 

Para cumplir la finalidad prevista, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se valdrá del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) y de los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), además de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.

 

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Serán destinatarios de las presentes medidas las personas y los hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) que residan en el territorio nacional.

 

Artículo 4°. Principios. Para efectos del presente decreto, los siguientes principios constitucionales y legales se aplicarán así:

 

1. Buena fe. En atención al principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo de la Ley 1448 de 2011, la actuación de las víctimas ante las autoridades estará cobijada bajo el principio de la buena fe, lo cual implica la presunción de autenticidad de los documentos que allegue la víctima y de las afirmaciones por ellas efectuadas.

 

2. Pro personae - Pro Víctima. En desarrollo de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, la interpretación del contenido del presente decreto se hará de forma tal que su aplicación favorezca a las víctimas.

 

3. Participación conjunta y actualización de la información. De acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 50 del Decreto número 4800 de 2011, la información veraz y completa que las víctimas aporten a lasautoridades y aquella que estas últimas recauden servirán como base para facilitar el acceso de los miembros de cada hogar a medidas de atención, asistencia y reparación específicas según sus necesidades particulares y actuales. El acceso a estas medidas y programas se desarrollará con arreglo al principio de la participación conjunta y activa de las víctimas de conformidad con los objetivos para los cuales estos fueron creados.

 

4. Complementariedad. De acuerdo con las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1448 de 2011, las medidas de atención, asistencia y reparación se aplicarán de forma complementaria.

 

5. Debido proceso y actuación administrativa. Toda actuación que se surta en aplicación al presente decreto deberá atender lo establecido en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y en los principios de la función pública establecidos en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, particularmente en lo referido a la garantía de la doble instancia. Igualmente, debido a la especial protección constitucional contemplada para las víctimas de desplazamiento forzado, las personas y hogares a que hacen referencia las disposiciones contenidas en este decreto dispondrán de mecanismos más favorables en lo referente al procedimiento administrativo con respecto de las decisiones que se adopten por la administración en ejecución del presente decreto.

 

6. Publicidad. En desarrollo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, toda decisión que se adopte en aplicación del presente decreto deberá ser notificada atendiendo lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 1437 de 2011.

 

7. Enfoque diferencial. Toda decisión que se adopte en aplicación del presente decreto, tendrá en cuenta el principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, contribuyendo a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

 

8. Acción sin daño. El resultado del impacto de la entrega de las medidas de atención, asistencia y reparación integral propenderá a la no generación de actitudes de dependencia, tanto material como psicológica de las víctimas, de debilitamiento de sus capacidades personales, y buscará el fortalecimiento de las redes sociales y de las estrategias de afrontamiento de su propia situación.

 

9. Sostenibilidad fiscal. Conforme al artículo 334 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011, toda decisión que se adopte en la aplicación del presente decreto deberá hacerse de tal forma que asegure su sostenibilidad fiscal con el fin de darle, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I

 

Atención Humanitaria

 

Artículo 5°. Componentes de la atención humanitaria. La atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado.

 

Esta medida cubre seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado, sea porque los provean con sus propios medios y/o a través de los programas ofrecidos por el Estado:

 

1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina.

 

2. Alimentación.

 

3. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva.

 

4. Vestuario.

 

5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional.

 

6 Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.

 

Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar los componentes esenciales de alojamiento temporal, alimentación y vestuario en la etapa de emergencia. En la etapa de transición, el componente de alimentación será entregado de acuerdo con la normatividad vigente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces, y el de alojamiento temporal por la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos 113 y 116 del Decreto número 4800 de 2011. En todo caso, y de acuerdo con las disposiciones legales establecidas, este esquema de entrega podrá ser modificado según se considere necesario.

 

Parágrafo 1°. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o las entidades responsables de entregar la atención humanitaria, actuarán de manera conjunta y unificada en la entrega de la atención humanitaria de transición.

 

Parágrafo 2°. Las entidades nacionales y territoriales darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia. Esta priorización de recursos deberá considerar las acciones diferenciales para sujetos de especial protección constitucional.

 

Las entidades deberán atender en primer lugar todas las solicitudes de atención humanitaria constituyendo esta un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.

 

Artículo 6°. Carácter personalísimo de la atención humanitaria. En desarrollo de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, la atención humanitaria es una medida para garantizar un derecho personal, por lo tanto, no se puede ceder, ni endosar, no es acumulable y no es objeto de entrega retroactiva.

 

Artículo 7°. Criterios para la entrega de la atención humanitaria. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto número 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios:

 

1. Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el Capítulo V del Título VI del Decreto número 4800 de 2011 se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 5° de este decreto.

 

2. Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV).

 

3. Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante según las preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar.

 

4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se dé cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 21 de este decreto.

 

CAPÍTULO II

 

Atención Humanitaria de Emergencia y de Transición

 

Artículo 8°. Sujetos de la atención humanitaria de emergencia. Las víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) tendrán derecho a recibir atención humanitaria de emergencia en los siguientes casos:

 

1. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.

 

2. Hogares en los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud.

 

3. Hogares cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el artículo 18 del presente decreto. En estos casos, la atención humanitaria se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la solicitud.

 

Parágrafo 1°. La atención humanitaria de emergencia estará compuesta por alojamiento temporal, alimentación y vestuario. Este último componente se entregará exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.

 

Parágrafo 2°. La atención humanitaria de emergencia incluirá un porcentaje adicional correspondiente a gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, los cuales se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.

 

Artículo 9°. Sujetos de la atención humanitaria de transición. Se entenderá que tienen derecho a recibir atención humanitaria de transición aquellos hogares en que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.

 

Parágrafo. La atención humanitaria de transición estará compuesta por los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

 

Artículo 10. Participación conjunta de las víctimas en el acceso a la oferta institucional para el autosostenimiento del grupo familiar. Para efectos de este decreto, en desarrollo del principio de participación conjunta consagrado en la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria se articulará de manera simultánea y concurrente con los programas de la oferta institucional dirigidos a generar las condiciones de autosostenimiento del hogar víctima de desplazamiento forzado, en el lugar de recepción o en el marco del acompañamiento a procesos de retorno o de reubicación. Para ello, los beneficiarios de los componentes de la atención humanitaria accederán a los programas y rutas dispuestas por las entidades responsables de generar las condiciones para la subsistencia mínima y la superación de la situación de vulnerabilidad.

 

Artículo 11. Definición de carencias en la atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.

 

CAPÍTULO III

 

Identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de los hogares para efectos de la entrega de la atención humanitaria

 

Artículo 12. Unidad de análisis. Para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluidaen el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.

 

La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.

 

Parágrafo 1°. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término inferior o igual a un año, a partir de la fecha de solicitud, la conformación del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Víctimas (RUV) a partir de la declaración del hecho victimizante.

 

Parágrafo 2°. La unidad de análisis referida solo tendrá efectos para la entrega de la atención humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

 

Artículo 13. Identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.

 

Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV), o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin.

 

El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011.

 

Artículo 14. Objetivos del proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 110 del Decreto número 4800 de 2011, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos:

 

1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

 

2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

 

3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia.

 

4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

 

5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar.

 

Parágrafo 1°. Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido dentro del año anterior a la solicitud de atención humanitaria, no serán sujetos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Durante el año siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumirá que las carencias en dichos componentes son graves.

 

De conformidad con los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que señala la participación activa de las víctimas en la superación de vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) año desde la fecha del desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitarán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad establezca y con el fin de asegurar que la atención humanitaria entregada responda a la situación particular, real y actual del hogar.

 

Parágrafo 2°. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 110 del Decreto número 4800 de 2011, en caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la posible contribución de estos hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia mínima del hogar y/o al agravamiento de las mismas.

 

Parágrafo 3°. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destinará y coordinará la entrega de la atención humanitaria a que hubiere lugar a las víctimas en procesos de retorno y/o de reubicación con acompañamiento institucional y de acuerdo con la valoración de carencias en los componentes de la subsistencia mínima de cada hogar.

 

Artículo 15. Efectos de la identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal. La identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal produce los siguientes efectos:

 

1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia de ese componente.

 

2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de transición correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos 113 y 116 del Decreto número 4800 de 2011.

 

Artículo 16. Efectos de la identificación de carencias en el componente de alimentación. La identificación de carencias en el componente de alimentación produce los siguientes efectos:

 

1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alimentación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente.

 

2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alimentación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) entregará la atención humanitaria de transición correspondiente a ese componente.

 

Artículo 17. Componente de servicios médicos y atención en salud en la etapa de emergencia. En cuanto al componente de salud, como parte integral de la subsistencia mínima, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas verificará y solicitará a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud.

 

Artículo 18. Situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación.

 

La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima.

 

CAPÍTULO IV

 

Montos y temporalidad de la atención humanitaria

 

Artículo 19. Criterios para definir los montos de la atención humanitaria. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Decreto número 4800 de 2011, se tendrán como criterios para determinar los montos de la atención humanitaria, los siguientes:

 

1. El nivel de gravedad y urgencia de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de las personas que componen el hogar solicitante de atención humanitaria, entendiendo estas carencias como la incapacidad temporal o permanente de acceder a bienes suficientes o de desarrollar y adquirir capacidades que permitan cubrir estos componentes. Para este fin, se tendrá en cuenta la concurrencia de las siguientes variables:

 

a) Acceso y frecuencia en el consumo de alimentos;

 

b) Condiciones de la vivienda;

 

c) Dependencia y protección de personas mayores; niños, niñas y adolescentes; personas en situación de discapacidad; personas con enfermedad ruinosa, catastrófica y/o de alto costo o terminal;

 

d) Pertenencia o autorreconocimiento de personas como miembros de pueblos indígenas, ROM o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras.

 

2. El tiempo transcurrido entre el desplazamiento forzado y la solicitud de atención humanitaria, entendiendo que a menor tiempo transcurrido mayor vulnerabilidad derivada del evento de desplazamiento, sin perjuicio de la valoración de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 18 del presente decreto.

 

3. La existencia en el hogar de fuentes de ingreso para garantizar la subsistencia mínima, o de capacidades para generar ingresos para cubrirla, entendiendo estas como la existencia de capital social y humano que posibiliten la generación autónoma de recursos para acceder a bienes y servicios.

 

4. El número de miembros del hogar incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

 

Artículo 20. Tasación y frecuencia de la atención humanitaria. La atención humanitaria será proporcional a la gravedad y urgencia de la carencia detectada, de modo que a mayor carencia, mayor será el monto de la ayuda entregada sin perjuicio de los montos máximos establecidos por el artículo 111 del Decreto número 4800 de 2011.

 

Parágrafo 1°. En el caso de hogares sujetos de atención humanitaria de emergencia, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud, se entregará por una sola vez el componente de vestuario. Adicionalmente, se podrá entregar por una (1) sola vez un monto adicional para gastos de salud y en hogares con niños, niñas y adolescentes, se entregará por una sola vez apoyo por concepto de útiles escolares. En cada caso, el monto máximo de cada componente adicional por persona será de tres (3) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV).

 

Parágrafo 2°. En todos los casos, en hogares con niños y niñas menores de cinco (5) años así como en aquellos con madres gestantes y/o lactantes se reconocerá un 15% adicional en el componente de alimentación correspondiente a cada una de estas personas.

 

Parágrafo 3°. La tasación y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición solo aplicará a las personas víctimas del desplazamiento forzado que formen parte de los hogares incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) y de acuerdo con la resolución que expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Artículo 21. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.

 

2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

 

3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.

 

4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 23 del presente decreto.

 

5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 18 del presente decreto.

 

6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramienta pertinentes.

 

TÍTULO III

 

CAPÍTULO UNICO

 

De la superación de la situación de vulnerabilidad derivadadel desplazamiento forzado

 

Artículo 22. Evaluación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. El artículo 81 del Decreto número 4800 de 2011 quedará así:

 

Artículo 81. De la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. En la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de Información a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación de la situación de vulnerabilidad que esta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales.

 

Con base en dicha evaluación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitirá un acto administrativo motivado que deberá contener como mínimo, la información general de la persona, su situación actual frente al goce efectivo de derechos y los resultados de la evaluación con base en los cuales se decidió declarar superada la situación de vulnerabilidad. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se soportará en la aplicación del índice global de restablecimiento social y económico, adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación.

 

Este índice global de restablecimiento social y económico será utilizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las víctimas y los resultados de la gestión institucional de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementación de la Ley 1448 de 2011.

 

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá verificar la superación de la situación de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella”.

 

Artículo 23. Superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Se entenderá que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente. Para ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación, salud (incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar, según los criterios del índice global de restablecimiento social y económico, sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios.

 

Parágrafo 1°. Se podrá declarar que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad, aún en los casos en que no haya tomado la decisión de retornar o reubicarse en el lugar donde reside actualmente.

 

Parágrafo 2°. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá la ruta de acompañamiento por una sola vez en el retorno y reubicación para las víctimas que han superado la situación de vulnerabilidad, y decidan posteriormente retornar al lugar de expulsión o reubicarse en un tercer lugar del país.

 

Parágrafo 3°. Para los casos en que no se presenten situaciones favorables de seguridad, no podrá declararse la superación de la situación de vulnerabilidad.

 

Artículo 24. Unidad de análisis. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se hará sobre cada persona víctima del desplazamiento forzado que forme parte de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

 

Para efectos de esta evaluación se tendrán en cuenta características diferenciales de acuerdo con el ciclo vital, género, diversidad sexual y discapacidad en la medición del goce de los derechos relacionados con la estabilización socioeconómica.

 

Artículo 25. Fuentes de información. Para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que cuente la Red Nacional de Información, la que puedan aportar las entidades territoriales y la recaudada en la interacción con las víctimas en el marco del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral (MAARIV) o por el esquema operativo que haga sus veces.

 

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá establecer mecanismos y metodologías adicionales de verificación de la medición.

 

Parágrafo. Las entidades territoriales contribuirán a la verificación de la situación de vulnerabilidad en los casos en que cuenten con la capacidad técnica, administrativa y/o financiera para hacerla. Esta verificación servirá como insumo para el proceso de evaluación que adelante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Artículo 26. De los efectos de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas (RUV) y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes.

 

La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el Registro Único de Víctimas (RUV), sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo.

 

Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento forzado superen dicha situación.

 

Artículo 27. Superación de la situación de vulnerabilidad voluntaria por parte de las víctimas. Las personas víctimas del desplazamiento forzado podrán manifestar de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consideran que han superado la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, sin perjuicio de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice la verificación respectiva con las herramientas pertinentes.

 

TÍTULO IV

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

De la coordinación de la oferta institucional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV)

 

Artículo 28. De las acciones de focalización, priorización y asignación de oferta. Las entidades del orden nacional y territorial deberán tener en cuenta los resultados de la medición de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad para efectos de caracterizar, diagnosticar, planificar e implementar acciones en los planes de acción nacional y territorial.

 

Artículo 29. Listados para la focalización de oferta. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), generará en los meses de febrero y agosto de cada año los listados de las personas y hogares víctimas del desplazamiento forzado que requieren oferta para garantizar cada uno de los derechos a la salud, educación, identificación, alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, de acuerdo con los resultados de las mediciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad.

 

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá acordar con las entidades competentes mecanismos bilaterales que permitan la gestión y trámites de solicitudes administrativas con relación a los listados antes mencionados.

 

Las entidades del nivel nacional y territorial competentes deberán focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar su oferta dirigida a las víctimas en las medidas de salud, educación, identificación, alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, a partir de los listados señalados.

 

Sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 128 del Decreto número 4800 de 2011, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) deberán informar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los meses de febrero y agosto sobre el acceso efectivo de las víctimas incluidas en los listados remitidos en el semestre anterior.

 

Artículo 30. Asignación de la oferta nacional y territorial. Las entidades del nivel nacional y territorial que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en el momento de asignar los cupos, subsidios y demás bienes y servicios ofrecidos para garantizar el goce efectivo de derechos de las víctimas, con base en los listados remitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán tener en cuenta los siguientes criterios mínimos, sin perjuicio de los criterios particulares de la oferta específica, de conformidad con las competencias propias de cada entidad:

 

1. La situación y estado de las víctimas, es decir, si han superado o no las carencias de la subsistencia mínima o si han superado o no la situación de vulnerabilidad.

 

2. Si los hogares o personas víctimas se encuentran en procesos de retornos o reubicación.

 

3. Si han recibido o se encuentran dentro de algún proceso de asignación de oferta que contribuya directamente a la estabilización socioeconómica y pueda ser articulado y/o complementado con la oferta a entregar.

 

4. La pertinencia de la oferta, bien o servicio frente a la situación actual del hogar.

 

Parágrafo 1°. La regionalización de los proyectos de inversión de las respectivas entidades del orden nacional, deberá tener en cuenta la asignación a la que se refiere este artículo.

 

Parágrafo 2°. Las víctimas que hayan superado la situación de vulnerabilidad y que se encuentren en procesos de retorno o reubicación, accederán prioritariamente a las medidas de reparación que no hayan recibido hasta el momento y continuarán siendo priorizadas para el acceso a los programas sociales del Estado.

 

Artículo 31. De la certificación de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención, y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV). La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluirá en los criterios para la certificación de las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), su contribución a la superación de la situación de la vulnerabilidad de las víctimas y el goce efectivo de sus derechos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 260 del Decreto número 4800 de 2011.

 

Parágrafo. Para la certificación la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificará el cumplimiento de lo establecido en los artículos 29 y 30 de este decreto por parte de las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).

 

TÍTULO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

De los actos administrativos y otras disposiciones

 

Artículo 32. De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de la declaración de superación de la situación de vulnerabilidad. El artículo 83 del Decreto número 4800 de 2011 quedará así:

 

Artículo 83. De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de la declaración de superación de la situación de vulnerabilidad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas por este decreto.

 

Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de la decisión”.

 

Artículo 33. Divulgación y socialización. Las entidades encargadas de la implementación de los lineamientos establecidos en este decreto, adoptarán estrategias de divulgación y socialización de los procedimientos, alcances y efectos trazados en las anteriores disposiciones, de conformidad y en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 4° del presente decreto.

 

Artículo 34. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011.

 

Artículo 35. Implementación. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las decisiones correspondientes para la implementación de las medidas establecidas mediante el presente decreto, de manera gradual y progresiva, dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, de acuerdo al siguiente cronograma:

 

1. Los Títulos I, II y V se implementarán dentro del término de hasta cinco (5) meses a partir de su entrada en vigencia.

 

2. El Título III se implementará dentro del término de hasta nueve (9) meses a partir de su entrada en vigencia.

 

3. El Título IV se implementará dentro del término de hasta seis (6) meses a partir de su entrada en vigencia.

 

Artículo  36. Derogatorias. El presente decreto modifica los artículos 81 y 83, y deroga el inciso del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2014.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

YESID REYES ALVARADO.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

TATIANA OROZCO DE LA CRUZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49363 de diciembre 12 de 2014