Ley 199 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 199 de 1995

Fecha de Expedición: 22 de julio de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de julio de 1995

Medio de Publicación: Publicada en el Diario Oficial 41936 de Julio 22 de 1995.

MINISTERIO DE GOBIERNO
- Subtema: Estructura Orgánica

Modifica el Ministerio de Gobierno en el Ministerio del Interior, estipula el objeto del cambio y los sectores que lo integran. Art. 1 a 4. Fija funciones, principios y reglas para la organización del sector del interior y para la modificación de su estructura. Señala bonificaciones e indemnizaciones laborales, supresión de empleos, escalafón, continuidad del servicio, compatibilidad de prestaciones sociales y pensiones. Art. 5 a 18. Crea la Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de las Entidades Territoriales y el Fondo para la participación ciudadana. Art. 19 a 23. Vigencia Art. 24.

MINISTERIO DEL INTERIOR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se cambia la denominación del Ministerio de Gobierno y se fijan los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.

MINISTERIO DEL INTERIOR
- Subtema: Normas Aplicables

Modifica el Ministerio de Gobierno en el Ministerio del Interior, estipula el objeto del cambio y los sectores que lo integran. Art. 1 a 4. Fija funciones, principios y reglas para la organización del sector del interior y para la modificación de su estructura. Señala bonificaciones e indemnizaciones laborales, supresión de empleos, escalafón, continuidad del servicio, compatibilidad de prestaciones sociales y pensiones. Art. 5 a 18. Crea la Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de las Entidades Territoriales y el Fondo para la participación ciudadana. Art. 19 a 23. Vigencia Art. 24.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 199 DE 1995

(Julio 22)

Modificado y derogado parcialmente por Art. 50, Decreto 200 de 2003

“Por la cual se cambia la denominación del Ministerio de Gobierno y se fijan los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.”

Ver Decreto 1592 de 2000

Ver Decreto Nacional 2546 de 1999

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TÍTULO I

MODIFICACION DEL MINISTERIO DE GOBIERNO EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR

ARTÍCULO 1º. Modificación del Ministerio de Gobierno en el Ministerio del Interior. El Ministerio de Gobierno se modificará de conformidad con los principios y reglas generales que se fijan en la presente Ley. Se denominará en adelante el Ministerio del Interior, guardará el orden de precedencia de aquél, y hará las veces del mismo para todos los efectos legales en los aspectos que no contraríen su objeto y funciones establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 2º. Objeto. Respetando las responsabilidades y competencias de las otras instituciones del Estado y en especial de las entidades territoriales, el Ministerio del Interior, bajo la suprema dirección del Presidente de la República, se ocupará de formular y adoptar las políticas correspondientes a las siguientes materias:

1. El ordenamiento y la autonomía territorial, las relaciones entre la Nación y las entidades territoriales en materia de la política de descentralización y el desarrollo institucional.

2. Los asuntos políticos, la democracia participativa y pluralista, la participación ciudadana en la vida y en la organización social y política de la Nación.

3. Los derechos y libertades fundamentales, el orden público, la paz, la convivencia ciudadana y la protección del derecho de libertad de religión y cultos.

4. Los asuntos y derechos de los grupos étnicos: los pueblos indígenas, la comunidad negra y la comunidad nativa raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las demás colectividades étnicas.

5. Garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales.

6. La orientación y dirección del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; y la atención especial de emergencia a los desplazados forzosos por la violencia; y

7. Los derechos de autor. Para el cumplimiento de su objeto el Ministerio del Interior trabajará en coordinación con las demás autoridades competentes.

ARTÍCULO 3º. Sector del Interior. El Sector del Interior está integrado por el Ministerio del Interior y las entidades que le estén adscritas y vinculadas.

ARTÍCULO 4º. Sistema Administrativo del Interior. Son niveles autónomos de colaboración del Sistema Administrativo del Interior las respectivas Secretarías de Gobierno o las demás unidades, organismos y dependencias administrativas, que ejerzan en las entidades territoriales, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción, funciones afines a las encomendadas al sector del interior. El Sistema Administrativo del Interior está conformado por el sector del interior y los niveles autónomos de colaboración antes mencionados.

Quienes conforman el Sistema Administrativo del Interior colaborarán armónicamente entre sí, bajo los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, con el propósito de realizar los fines encomendados al Estado en las materias de su competencia.

Parágrafo. Las competencias que por disposiciones legales expedidas antes de la vigencia de la presente Ley, se le hubieren encargado al sector público de Gobierno o las instancias seccionales o locales integrantes del mismo, serán ejercidas por las dependencias que conforman el sector y el sistema del interior, en lo de su competencia.

TÍTULO II

FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, PRINCIPIOS Y REGLAS PARA LA ORGANIZACION DEL SECTOR DEL INTERIOR

ARTÍCULO  5º. Funciones. Además de las funciones generales señaladas a los Ministerios, el Ministerio del Interior ejercerá en desarrollo del objeto de que trata el artículo 2° de la presente Ley y bajo la suprema dirección del Presidente de la República, las siguientes funciones:

1. En relación con el ordenamiento y la autonomía territorial y las relaciones entre la Nación y sus entidades territoriales en materia de la política de descentralización y el desarrollo institucional, le corresponde formular, coordinar y evaluar las políticas en materia territorial; promover el ordenamiento territorial a fin de implementar, apoyar y fortalecer las instituciones dispuestas para la administración del territorio; promover la cooperación entre las entidades territoriales y la Nación, y los procesos de descentralización, desconcentración y delegación administrativa, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial. Para tales efectos tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Servir de nivel administrativo de colaboración para: la gestión política de los asuntos internos territoriales, canalizar las demandas de las entidades territoriales en lo relativo a su autonomía y consolidación política e institucional y gestionar los propósitos políticos de la descentralización y la autonomía, en cuanto a sus aspectos políticos y de Estado;

b) Velar porque la vocación descentralista congregue la voluntad política nacional; promover acuerdos por la región en torno a los propósitos de desarrollo regionales y nacionales, en coordinación con los organismos legalmente competentes; y contribuir a la conformación de espacios de concertación de la tarea legislativa entre el Congreso de la República y las autoridades territoriales;

c) Coordinar la agenda legislativa del Gobierno Nacional en todas las materias que tengan que ver con el ordenamiento, la autonomía territorial y la descentralización; y velar por la coherencia institucional y política de la descentralización administrativa;

d) Convocar a la sociedad civil para su inserción en la gestión del desarrollo territorial y de los grandes propósitos nacionales;

e) Actuar como autoridad administrativa superior en los procesos de concertación tendientes a la organización del territorio; obrar por delegación del Presidente de la República en la búsqueda de acuerdos políticos en los distintos niveles sobre la materia; y promover los foros e instancias aconsejables para la participación de la sociedad civil en la consolidación de las instituciones que administran el territorio;

f) Prestar su apoyo y concurso en la conformación de las provincias, regiones y entidades territoriales indígenas;

g) Promover, fortalecer y coordinar las acciones tendientes a prestar el apoyo institucional y político, de asesoría y de capacitación a las entidades territoriales y demás formas de administración del territorio, a fin de modernizar sus procesos de organización y gestión, así como para garantizar los principios constitucionales del ejercicio de la función administrativa;

h) Velar para que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, sean ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;

i) Ejercer como nivel administrativo de colaboración y consulta de las entidades territoriales en relación con las normas sobre la administración pública territorial, sin perjuicio, entre otras, de la función que en materia tributaria corresponde adelantar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 60 de 1993. En desarrollo de esta facultad, emitirá concepto, sin carácter obligatorio para la entidad solicitante.

Las consultas se absolverán, previa su presentación al Ministerio del Interior, a través de las Secretarías de Gobierno de las entidades territoriales o quien haga sus veces.

2. En relación con los asuntos políticos, la democracia participativa y pluralista, y la participación ciudadana en la vida y organización social y política de la Nación, le corresponde bajo la suprema dirección del Presidente de la República, formular las políticas tendientes a la modernización de las instituciones políticas y a la consolidación y desarrollo del sistema de democracia participativa, para cuyo efecto tendrá, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Propender por el afianzamiento, la legitimidad y la modernización del Estado y las instituciones políticas;

b) Coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con el Congreso de la República, sin perjuicio de la iniciativa legislativa y la gestión que en el proceso de aprobación de las leyes y en las responsabilidades del Gobierno Nacional con el Congreso, les corresponda adelantar a los distintos ministerios y al Gobierno Nacional en cada uno de sus ramos;

c) Ejecutar las políticas del sector del interior directamente o en coordinación con otras entidades cuando fuere el caso;

d) Realizar, promover o contratar las investigaciones y estudios que se requieran para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas propias del sector del interior;

e) Promover directamente o en coordinación con la ciudadanía, las autoridades competentes, diputados, concejales y las organizaciones civiles, el desarrollo constitucional y la filosofía de la Carta en las materias de su competencia;

f) Estimular las diferentes formas de participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para su ejercicio, así como adelantar el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario;

g) Velar por la coherencia de los sistemas de participación ciudadana y comunitaria; y promover la auditoría social en los procesos de organización y gestión pública;

h) Formular, coordinar y promover políticas bajo la orientación del Presidente de la República tendientes al desarrollo e integración de la comunidad.

En tal carácter el Ministerio del Interior definirá los lineamientos de la política, planes y programas para la participación y el desarrollo comunitario;

i) Contribuir a la formación de lo público, como el espacio natural de la democracia participativa, en el que habrá de realizarse la identidad de la Nación y promoverse la búsqueda de todos los elementos que unen a los colombianos, en torno a propósitos de progreso económico, político y social;

j) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las federaciones y confederaciones de acción comunal;

k) Promover el fortalecimiento y modernización de los movimientos y partidos políticos, coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con los mismos e incentivar la integración de las diferentes fuerzas sociales para la consecución de los grandes propósitos nacionales;

l) Velar por la cabal aplicación del Estatuto de la Oposición y demás normas que amparen los derechos de los partidos y movimientos políticos y candidatos independientes en coordinación con las autoridades electorales competentes.

En tal virtud corresponde al Ministerio del Interior promover y velar por la salvaguarda de los derechos de los partidos y movimientos políticos, en los términos dispuestos por el artículo 112 de la Constitución Política y en la Ley Estatutaria sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde en el mismo sentido a las demás autoridades y organismos competentes del Estado.

 3. En relación con los derechos y las libertades fundamentales, el orden público, la paz, la convivencia ciudadana y la protección del derecho de libertad de religión y cultos, le corresponde bajo la suprema dirección del Presidente de la República, cumplir con las siguientes atribuciones:

a) Velar por el ejercicio y el respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano;

b) Velar por la conservación del orden público de conformidad con la Constitución Política y la ley.

En tal carácter el Ministerio del Interior dirigirá, coordinará y apoyará las actividades de los gobernadores y alcaldes en el mantenimiento del orden público y fijará las políticas, planes operativos y demás acciones necesarias para dicho fin;

c) Desarrollar con las demás autoridades competentes la política de paz, rehabilitación y reinserción. En tal virtud promoverá la adopción de programas con el objeto de fortalecer los procesos de paz y garantizar la efectividad de la rehabilitación y reinserción.

Es misión fundamental del Ministerio del Interior en coordinación con las autoridades competentes, propender por la aplicación y difusión de los derechos humanos, diseñar la política orientada a su valoración social como elemento de convivencia ciudadana de primer orden y promover su desarrollo constitucional;

d) Garantizar la libertad de cultos y el derecho individual a profesar libremente su religión;

e) Promover la convivencia y tolerancia entre los confesos de las creencias de iglesias y confesiones religiosas;

f) Reconocer la personería jurídica a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que lo soliciten, en las condiciones y términos dispuestos en la ley;

g) Organizar y llevar el registro público de entidades religiosas e inscribir a éstas en el mismo; y,

h) Adelantar la negociación y desarrollo de los convenios de derecho público interno relativos a las iglesias y confesiones religiosas de que trata la ley.

4. En relación con los asuntos y derechos de los grupos étnicos: los pueblos indígenas, la comunidad negra y la comunidad nativa raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las demás colectividades étnicas, le compete bajo la suprema dirección del Presidente de la República, formular las políticas relacionadas con tales comunidades y demás colectividades étnicas; y velar por sus derechos en colaboración con los ministerios y organismos públicos y privados que desarrollen acciones en este campo. Con respecto a esas comunidades, ejercerá las siguientes atribuciones:

4.1 En relación con los pueblos indígenas:

a) Definir la política en materia indigenista, previa concertación con los pueblos indígenas y demás agencias públicas y privadas que corresponda;

b) Garantizar la participación de los pueblos indígenas en los procesos de delimitación de sus territorios que deba definir el Gobierno Nacional y promover la organización de sus territorialidades, en armonía con el ordenamiento del territorio y con las demás entidades territoriales;

c) Garantizar la protección de los resguardos indígenas en cuanto propiedad colectiva no enajenable, velar por la integridad de los territorios indígenas, y promover la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos;

d) Garantizar las formas de Gobierno de los territorios indígenas, de sus consejos, y demás autoridades tradicionales, y definir la reglamentación acorde con los usos y costumbres de sus pueblos;

e) Garantizar y promover las acciones de coordinación necesarias con las autoridades competentes, para que el uso de los recursos de los pueblos indígenas se efectúe sin desmedro de su integridad cultural, social y económica y garantizar que en las decisiones participen los representantes de tales pueblos. Así mismo, garantizar los derechos de los pueblos indígenas relacionados con sus recursos de biodiversidad y conocimientos tradicionales;

f) Velar por el cumplimiento de la legislación nacional y las recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional referentes a la población indígena del país;

g) Colaborar con los consejos en promover las inversiones públicas en los territorios indígenas;

h) Velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y sobre el medio ambiente, que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre los pueblos;

i) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades relacionadas con los pueblos indígenas.

4.2 En relación con las comunidades negras y otras colectividades étnicas:

a) Garantizar, en coordinación con los organismos competentes, su identidad cultural, en el marco de la diversidad étnica y cultural y del derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana;

b) Garantizar sus derechos como grupo étnico especial, y velar porque se promueva su desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, sin perjuicio de las funciones que sobre la materia corresponda adelantar a otros organismos públicos competentes;

c) Garantizar la igualdad de oportunidades frente a la sociedad colombiana, promoviendo dentro del Estado las acciones que correspondan;

d) Promover la superación de los conflictos que deriven de su derecho al ejercicio de prácticas tradicionales de producción y a su propiedad colectiva, en especial de las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, y en lo relativo a lo de su competencia;

e) Promover la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley;

f) Dar apoyo político y servir de garante a la tarea de los organismos y autoridades encargados de proteger su medio ambiente atendiendo las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza;

g) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades negras y otras colectividades étnicas asentadas en el territorio nacional.

4.3 En relación con la comunidad nativa raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

a) Garantizar sus derechos como grupo étnico especial y velar porque se promueva su desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, sin perjuicio de las funciones que sobre la materia corresponda adelantar a otros organismos públicos competentes;

b) Garantizar en coordinación con los organismos competentes su identidad cultural;

c) Colaborar en la formulación de la política de control de la densidad poblacional del Departamento Archipiélago;

d) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades relacionadas con la comunidad nativa raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

5. En relación con los asuntos electorales, le corresponde en coordinación con las autoridades electorales competentes:

a) Proponer la modernización de las instituciones y disposiciones electorales con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos;

b) Garantizar el orden público y expedir las disposiciones necesarias para el normal desarrollo del proceso electoral;

c) Conformar cuando lo estime conveniente y necesario para el normal desarrollo del proceso electoral, la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, con el objeto de analizar el debate electoral, formular sugerencias y recomendaciones ante las autoridades competentes respecto del mismo, atender las peticiones y consultas presentadas por los partidos y movimientos políticos y los candidatos independientes sobre derechos, deberes y garantías electorales, así como coordinar las actividades indispensables para asegurar el normal desarrollo del proceso electoral.

6. En relación con la orientación y dirección del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, le corresponde:

Coordinar y organizar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y prestar atención especial de emergencia a los desplazados forzosos por la violencia, para cuyos efectos constituirá una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior.

7. En relación con los derechos de autor, le corresponde:

Atender lo relativo a la gestión de los derechos de autor conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

ARTÍCULO  6º. Reglamentado por el Decreto Nacional 1592 de 2000 Sistema de protección de los derechos humanos. En desarrollo de la obligación constitucional del Gobierno Nacional de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, el Ministerio del Interior coordinará las actividades de todos los organismos del Ejecutivo, encargados de la promoción, protección y defensa de los derechos humanos.

El Ministerio del Interior contará con un sistema de atención a las demandas de protección de los derechos ciudadanos. El desarrollo de este sistema estará a cargo de una Unidad Administrativa Especial dependiente del Ministerio del Interior, la cual deberá actuar previamente en caso de amenaza inminente de los derechos ciudadanos y desarrollar programas orientados a la protección, preservación y restablecimiento de los derechos humanos de los denunciantes. El Ministerio del Interior o la autoridad en la que se delegue esta función, emprenderá, de oficio, las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, sin detrimento de las funciones de las mismas o de las atribuciones del Ministerio Público.

ARTÍCULO 7º. Principios y reglas para la modificación de las estructuras administrativas. Para el cumplimiento del objeto y en desarrollo de las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 5º de la presente ley, compete al Presidente de la República modificar la estructura del Ministerio del Interior y, modificar, suprimir y fusionar las entidades u organismos del sector del interior que así lo requieran, con sujeción a los siguientes principios y reglas generales:

a) Modernización. Se responderá a los desarrollos de la técnica administrativa y de los sistemas de organización que más convengan para la eficiente y eficaz realización del objeto y funciones que se les encomiendan a los organismos del sector del interior. Para tal efecto, tales organismos podrán apoyarse en los servicios especializados ofrecidos por particulares;

b) Flexibilidad institucional. Las estructuras orgánicas serán flexibles, tomando en consideración que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la misión y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento del Ministerio;

c) Planeación administrativa. Deberá garantizarse un sistema de planeación administrativa, con una instancia responsable de mejorar los procedimientos, métodos y organización del trabajo en forma permanente y sistemática. Igualmente existirá la función de planeación, veeduría y de control interno en los organismos del sector. Corresponderá al Ministerio elaborar anualmente planes de desarrollo institucional en coordinación con sus organismos adscritos;

d) Descentralización, delegación y desconcentración. Las estructuras administrativas se diseñarán teniendo en cuenta los principios de descentralización, delegación y desconcentración, para cuyos efectos se preverán los esquemas de organización más adecuados con respecto a la relación con las entidades territoriales, a fin de dar cabal cumplimiento al sistema del interior;

e) Eficiencia. Se proporcionarán esquemas de participación y estímulo orientados a mejorar la eficiencia administrativa;

f) Administración gerencial. Se establecerán los mecanismos de control gerencial y de desconcentración de funciones;

g) Capacitación. Será prioritaria la implementación de instrumentos que garanticen la capacitación, tecnificación y profesionalización de los funcionarios;

h) Denominación de sus dependencias básicas. Las dependencias básicas del Ministerio del Interior y sus organismos deberán organizarse observando la denominación y estructura que mejor convengan a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones; identificando con claridad las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan. En todo caso, la definición de las áreas funcionales que se organicen flexiblemente, deberán considerar la denominación y nomenclatura de empleos de los servidores públicos, las cuales se ajustarán a la exigencia de las estructuras administrativas;

i) Coordinación. El Ministerio del Interior y sus organismos adscritos y vinculados, así como las entidades territoriales deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que realicen, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, de manera articulada y en relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la formación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;

j) Viabilidad. Las políticas, planes, programas y proyectos deben ser factibles de realizar, según las propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administración, ejecución y los recursos financieros a los que es posible acceder;

k) Subsidiariedad. El sector del interior deberá apoyar a aquellas instituciones que carezcan de capacidad técnica, para la gestión de las actividades que buscan el logro del objetivo de esta ley;

l) Concurrencia. Cuando sobre una materia se asignen competencias a los diferentes niveles del sistema del interior que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas buscando siempre el respeto de las atribuciones propias de cada autoridad o entidad.

TÍTULO III

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS, INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES

ARTÍCULO 8°. Campo de aplicación. Las normas del presente capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la modificación del Ministerio de Gobierno a Ministerio del Interior.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad. Para tal efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el Decreto 1223 de 1993, aunque la indemnización o bonificación de que trata la presente ley podrá causarse antes de los seis meses a partir de la adopción de la nueva planta de personal, si el empleado acepta inmediatamente el régimen indemnizatorio y de bonificación.

ARTÍCULO 9°. Terminación de la vinculación. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la modificación del Ministerio de Gobierno a Ministerio del Interior, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la modificación de la entidad.

ARTÍCULO 10°. Supresión de empleos. Las presentes disposiciones atinentes a la supresión de empleos regirá por una sola vez, para los efectos del establecimiento del Ministerio del Interior y la subsecuente modificación del Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 11. Empleados públicos escalafonados. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa y los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la modificación del Ministerio de Gobierno en Ministerio del Interior en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho para los dos primeros casos a una indemnización o a una bonificación en el tercer caso, así:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salarios sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada año de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción.

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y,

4. Si el empleado tuviere más de diez (10) años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1° por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción.

ARTÍCULO 12. Continuidad del servicio. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de Gobierno. Excepcionalmente se contabilizarán desde la fecha de la vinculación a un organismo distinto al Ministerio de Gobierno, si el funcionario hubiere sido incorporado a dicha Cartera por efecto de una reestructuración anterior.

ARTÍCULO 13. Incompatibilidad con las pensiones. A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la modificación del Ministerio de Gobierno a Ministerio del Interior, y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere la presente ley.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible. Artículo 14. Factor salarial. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual.

2. La prima técnica.

3. Los dominicales y festivos.

4. Los auxilios de alimentación y transporte.

5. La prima de navidad.

6. La bonificación por servicios prestados.

7. La prima de servicios.

8. La prima de antigüedad.

9. La prima de vacaciones, y

10. Horas extras.

ARTÍCULO 15. No acumulación de servicios en varias entidades. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado en el Ministerio de Gobierno, o el organismo del cual provino como efecto de una reincorporación sin solución de continuidad al mismo Ministerio.

ARTÍCULO 16. Compatibilidad con el reconocimiento de las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre incompatibilidad de las pensiones en la presente ley, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

ARTÍCULO 17. Pago de las indemnizaciones o bonificaciones. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas y del acogimiento del empleado al régimen de indemnización, según lo previsto en el artículo 13 de esta ley. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

ARTÍCULO 18. Exclusividad del pago. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al Ministerio de Gobierno en la fecha de la vigencia de la presente ley.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 19. Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de las Entidades Territoriales. Créase la Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de las Entidades Territoriales, adscritas al Ministerio del Interior, encargadas de prestar asistencia técnica a las entidades territoriales para el ejercicio de las competencias que le sean atribuidas por la Constitución o la Ley.

ARTÍCULO 20. Unidad Administrativa Especial para la Prevención y Atención de Desastres. Créase la Unidad Administrativa Especial para la Prevención y Atención de Desastres, adscrita al Ministerio del Interior. Las funciones de ésta se asignarán en el desarrollo de la nueva estructura orgánica del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO  21. Fondo para la Participación Ciudadana. El Fondo para la Participación Ciudadana creado por la Ley 134 de 1994 se transformará en un sistema de manejo de cuenta, sin personería jurídica; el cual tendrá por objeto financiar los programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos de participación, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario.

Dicho Fondo funcionará con el personal de la planta del Ministerio del Interior y la ordenación del gasto será ejercida por el Ministro del Interior o su delegado.

ARTÍCULO 22. Implementación de la estructura y las funciones del Ministerio del Interior. El ejercicio de las funciones del Ministerio del Interior de que trata la presente ley, se hará gradualmente, en la medida en que se desarrolle su nueva estructura orgánica y se dicten las providencias pertinentes de incorporación de los servidores públicos a la planta de personal que adopte el Gobierno Nacional, al efecto.

ARTÍCULO 23. Autorizaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para adelantar los traslados y las operaciones presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 24. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Cartagena de Indias, D.T., a los 22 días del mes de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

HORACIO SERPA URIBE.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 41936 del 22 de Julio de 1995.