Decreto 1503 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1503 de 2002

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de julio de 2002

Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial 44.872 del 19 de Julio de 2002

HIDROCARBUROS
- Subtema: Almacenamiento, Transporte y Distribución

Se reglamenta la marcación de combustibles líquidos derivados del petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución, art. 1 21.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1503 DE 2002

(Julio 19)

"Por el cual se reglamenta la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, numeral 11 y 334 de la Constitución Política, 212 del Código de Petróleos, 8º de la Ley 39 de 1987, 1º y 3º de la Ley 26 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización, y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el gobierno en guarda de los intereses generales;

Que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad de servicio público, y el gobierno, en virtud del artículo 8º de la misma ley, tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles;

Que de acuerdo con el Decreto 70 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía debe adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, en los términos previstos en las normas legales vigentes;

Que la comercialización de combustibles de origen ilícito ha representado pérdidas fiscales, de seguridad y salubridad, así como considerables daños al sector productivo formal;

Que en cuanto se han identificado como principales fuentes de combustible de distribución ilícita el contrabando, el hurto y las mezclas, es deber del gobierno implantar los mecanismos del control suficientes para que el Ministerio de Minas y Energía y las demás autoridades competentes, cuenten con los instrumentos normativos idóneos para prevenir y controlar las situaciones que propician las actividades ilícitas antes mencionadas;

Que la Ley 26 de 1989 estableció el marco sancionatorio aplicable por parte del Ministerio de Minas y Energía a los infractores de las normas sobre el funcionamiento del servicio público o de las órdenes del mismo ministerio, en materia de distribución de combustible líquidos y derivados del petróleo, sanciones que son aplicables a los distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y transportadores, por virtud de los decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 300 de 1993 y 1521 de 1998;

Que el Decreto 1521 de 1998, en su artículo 41, estableció una serie de obligaciones para las estaciones de servicio, entre las cuales se destaca la de "abastecerse de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, exclusivamente mediante personas legalmente autorizadas para hacerlo y frente a productos de lícita procedencia";

Que el artículo 45 del mismo decreto estableció la sanción aplicable a las estaciones de servicio por abastecerse y/o distribuir, por adquirir y/o expender combustibles líquidos derivados del petróleo de ilícita procedencia;

Que en virtud del artículo 52 del Decreto 1521 de 1998, Ecopetrol debe colaborarle al Ministerio de Minas y Energía en todo lo relacionado con las campañas tendientes a evitar el acaparamiento, especulación, hurto y/o adulteración de los productos -en cuanto a calidad y cantidad- y en sus laboratorios e instalaciones se podrán adelantar los análisis requeridos;

Que la Ley 681 de 2001 asignó exclusivamente a Ecopetrol la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las zonas de frontera.

DECRETA

 ARTICULO 1. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. ACPM. Para los efectos del presente decreto el ACPM o diesel marino corresponde a una mezcla de hidrocarburos entre diez y veintiocho átomos de carbono que se utiliza como combustible de motores diesel y se obtiene por destilación directa del petróleo. Las propiedades de este combustible deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en la Resolución 068 del 18 de enero de 2001 de los ministerios del Medio Ambiente y Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen o deroguen.

2. Gasolina motor o gasolina. Para los efectos del presente decreto la gasolina es una mezcla compleja de hidrocarburos entre tres y doce átomos de carbono formada por fracciones combustibles provenientes de diferentes procesos de refinación del petróleo tales como destilación atmosférica, ruptura catalítica, ruptura térmica, alquilación, polimerización, reformado catalítico, etc. Las propiedades de este combustible deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en la Resolución 068 del 18 de enero de 2001 de los ministerios de Medio Ambiente y Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen o deroguen.

3. Marcador. Sustancia química que permite obtener información sobre la procedencia del combustible.

La aplicación de marcadores en los combustibles puede ser utilizada para propósitos de diferenciar calidades, mezclas, combustibles, extraídos ilícitamente de los poliductos y para controlar evasión de impuestos y adulteración de combustibles, entre otros.

4. Marcación. Proceso mediante el cual se agrega al combustible una sustancia química denominada "marcador", la cual no afecta ninguna de sus propiedades físicas, químicas ni visuales, ni ninguna de sus especificaciones.

5. Detector. Sustancia o equipo que permite detectar la presencia y/o concentración del "marcador" en el combustible.

6. Detección. Proceso mediante el cual se usa el "detector" para comprobar si el combustible tiene o no "marcador". El resultado es comparado después con un patrón que permite garantizar la procedencia del combustible.

 ARTICULO 2. Toda la gasolina motor y el ACPM que se almacene, maneje, transporte y distribuya en el territorio nacional deberán estar marcados.

 ARTICULO 3. Será responsabilidad de Ecopetrol determinar el procedimiento de "marcación" y el "marcador" que se utilizará en todo el país, así como los procedimientos de "detección".

 ARTICULO 4. Será responsabilidad de Ecopetrol y de los importadores o refinadores locales, marcar toda la gasolina y el ACPM, ya sean importados o producidos en Colombia, ciñéndose estrictamente al procedimiento y al "marcador", de conformidad con el presente decreto.

 ARTICULO 5. Ecopetrol podrá contratar la "marcación" con terceros de comprobada idoneidad técnica. Sin embargo, mantendrá la responsabilidad en los casos en que le corresponda por la adecuada realización de dicho procedimiento.

 ARTICULO 6. Ecopetrol deberá realizar la adición del "marcador" en los puntos de entrega física del producto del poliducto a las plantas de abastecimiento de los distribuidores mayoristas y, en los muelles y llenaderos de refinería, en las ventas realizadas a distribuidores mayoristas, minoristas y grandes consumidores.

 ARTICULO 7. Los importadores o refinadores locales adicionarán el marcador que suministre Ecopetrol, en el punto de venta a los distribuidores mayoristas o minoristas y a grandes consumidores.

 ARTICULO 8. Ecopetrol, deberá seleccionar el "marcador" más conveniente desde el punto de vista técnico y tomará todas las precauciones manteniendo los controles necesarios para garantizar la seguridad y exclusividad del marcador, e igualmente, podrá variar las características del mismo cuando lo estime necesario.

 ARTICULO 9. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles un componente dedicado a la "marcación" y "detección" de los mismos, de tal forma que le permita a Ecopetrol, a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto.

 ARTICULO 10.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3563 de 2003. Los distribuidores mayoristas, los transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores minoristas deberán aplicar el procedimiento de "detección" desarrollado por Ecopetrol a los combustibles que pretendan recibir de su respectivo agente suministrador en la cadena de comercialización y, así mismo, certificar su recibo a satisfacción asumiendo toda responsabilidad sobre el combustible recibido.

 ARTICULO 11.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 3563 de 2003. Ecopetrol está obligada a suministrar el "detector" aplicable bajo el procedimiento de "detección" diseñado por él, a todos los agentes indicados en el artículo anterior que se lo soliciten, en todo momento y en condiciones de igualdad, sin ninguna preferencia para alguno de los agentes o para sí mismo, así como a las autoridades y organismos de control que colaboren en la búsqueda de combustibles ilícitos. Ecopetrol podrá distribuir el "detector" directamente o a través de terceros contratados para tal efecto.

 ARTICULO 12. Ecopetrol tendrá a su cargo la divulgación, capacitación y adecuada distribución del procedimiento de "detección".

 ARTICULO 13. Es obligación de todos los actores dedicados al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo señalados por el artículo 2º de la Ley 39 de 1987, abstenerse de tener en su poder, a cualquier título, gasolina motor o ACPM que no hayan sido marcados debidamente, de acuerdo con la obligación que se indica en el artículo segundo del presente decreto.

 ARTICULO 14. Para todos los efectos legales, corresponde al Ministerio de Minas y Energía:

a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de marcación y manejo de combustibles marcados que se establecen en el presente decreto;

b) Sancionar como se establece en el presente decreto, a los infractores de las obligaciones establecidas en el mismo;

c) Informar a las autoridades competentes la utilización, manejo o posesión de gasolina motor o ACPM sin marcar, para que éstas establezcan la eventual infracción a otras normas;

d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y autoridades policiales y de control, los mecanismos tendientes a evitar y detectar el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de gasolina motor y ACPM sin marcar.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Minas y Energía, las alcaldías municipales, distritales o metropolitanas, de acuerdo con la delegación de funciones que otorgue o haya otorgado el Ministerio de Minas y Energía, deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el presente artículo en lo inherente a las estaciones de servicio.

No obstante la delegación efectuada, en cualquier momento, el Ministerio de Minas y Energía podrá avocar conocimiento de casos especiales inherentes a las estaciones de servicio.

ARTICULO 15. Cuando una estación de servicio, un distribuidor mayorista, un gran consumidor o un transportador de combustibles líquidos derivados del petróleo, tenga en su poder, a cualquier título, gasolina motor o ACPM que no estén marcados debidamente, estará sujeto, en concordancia con lo establecido en la Ley 26 de 1989 y con base en los respectivos antecedentes, a las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización para almacenar, distribuir y transportar combustibles, conforme se establece en los artículos subsiguientes.

PARAGRAFO. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán sin perjuicio de la investigación que pueda seguirse en contra de los agentes que precedan en la cadena de distribución, que tengan en su poder el combustible sin marcar.

ARTICULO 16. Multa. Consiste en la obligación de pagar en favor de la entidad que sanciona (Ministerio de Minas y Energía o alcaldía según sea el caso) una cantidad no superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se cometa la infracción.

Se impondrá multa siempre que el hecho no constituya una infracción que, a juicio del ente que sanciona, sea susceptible de suspensión o cancelación.

Ver art. 46 Decreto Nacional 1521 de 1998

ARTICULO 17.Suspensión. Consiste en la prohibición en virtud de la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicio, no podrán ejercer sus actividades durante determinado período. De igual forma, dentro de dicho lapso los grandes consumidores no podrán abastecerse de combustibles, ni los transportadores podrán efectuar actividades de transporte. El período máximo de suspensión será de diez (10) días. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:

a) Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga;

b) Cuando no se dé cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energía o de las alcaldías dentro del plazo dispuesto;

c) Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto con anterioridad, sanción de multa.

Ver art. 47 Decreto Nacional 1521 de 1998

PARAGRAFO 1. En el caso descrito en el literal a), la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa.

PARAGRAFO. 2. En el caso de que el infractor sea un transportador, el Ministerio de Minas y Energía o la alcaldía, según el caso, informará a la autoridad que concede la respectiva autorización, para que imponga la sanción correspondiente.

ARTICULO 18. Cancelación. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una autorización para almacenar, manejar, transportar y/o distribuir combustibles no puede seguir siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena su cancelación. Esta sanción es procedente en los siguientes casos:

a) Por la comisión de faltas graves a juicio de quien sanciona (Ministerio de Minas y Energía o alcaldía según sea el caso);

b) Cuando se proceda contra expresa prohibición del Ministerio de Minas y Energía o de la alcaldía;

c) Cuando la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía o alcaldía, según sea el caso) verifique que cualquier documentación presentada por un solicitante, para la expedición de una autorización, no corresponde a la realidad;

d) Por incurrir en faltas de distinto orden, o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de suspensión.

PARAGRAFO 1. En el caso que el infractor sea un transportador, el Ministerio de Minas y Energía o la alcaldía, según el caso, informará a la autoridad que concede la respectiva autorización, para que imponga la sanción correspondiente.

PARAGRAFO 2. En concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 39 de 1987 y el artículo 51 del Decreto 1521 de 1998, ninguna autoridad podrá disponer el cierre definitivo de una estación de servicio, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, excepto cuando la determinación se fundamente en decisión judicial, en normas de desarrollo urbanístico o en normas o situaciones de orden público que así lo ameriten, en estos dos últimos casos corresponde actuar a la autoridad municipal respectiva.

En todo caso el Ministerio de Minas y Energía no será responsable por dichas determinaciones.

Ver art. 51 Decreto Nacional 1521 de 1998

ARTICULO. 19. De conformidad con la Ley 39 de 1987, Ecopetrol será sujeto de las sanciones previstas en el presente decreto.

ARTICULO. 20. El procedimiento para la imposición de sanciones será el siguiente: Recibida la queja o la información respectiva, la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía o alcaldía, según el caso), procederá de la siguiente manera:

a) Por escrito hará los cargos correspondientes, los que serán notificados al interesado para efectos de que presente los correspondientes descargos;

b) El presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía o alcaldía, según el caso), dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta (30) días para hacer llegar al funcionario de conocimiento, el escrito que contenga los descargos correspondientes y aporte las pruebas que pretenda hacer valer o solicite la práctica de las mismas.

c) Dentro del plazo de quince (15) días, el funcionario de conocimiento decretará la práctica de las pruebas que estime necesarias y conducentes al esclarecimiento de los hechos;

d) Practicadas y estudiadas las pruebas, la autoridad competente decidirá lo correspondiente, mediante resolución motivada que, en la vía gubernativa, sólo admite recurso de reposición de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. La ejecución de las providencias por medio de las cuales la autoridad respectiva ordena la suspensión o cancelación de la autorización o permiso para almacenar, manejar, transportar y distribuir combustibles, de acuerdo con lo estipulado en el presente decreto, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía.

ARTICULO. 21. Ecopetrol, los refinadores privados y los importadores tendrán plazo hasta el primero (1º) de octubre de 2002 para implementar los sistemas de marcación en sus refinerías, plantas y terminales de poliducto según sea el caso.

ARTICULO 22. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 19 de julio de 2002

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Minas y Energía,Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.872 del 19 de Julio de 2002.