Sentencia 217 de 2014 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 217 de 2014 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.

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POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA – Fuente primaria del derecho disciplinario  / CONTROL PLENO E INTEGRAL – Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo.

 

En lo que se refiere a la potestad disciplinaria, vale señalar que en la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos. De suerte que, el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus  faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así las cosas, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. Ahora, en cuanto a la competencia del Juez administrativo en materia disciplinaria, la Sala aprecia conveniente reiterar reciente posición jurisprudencial de la Sección Segunda, en la que, además de señalar que los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación, constituyen ejercicio de función administrativa y no emanan, como en algunos conceptos lo ha considerado dicho organismo, de función jurisdiccional, también anota -de manera explícita, sin rodeos- que el control, de legalidad y constitucionalidad, sobre dichos actos administrativos por parte de esta jurisdicción, no se limita a un simple control formal, sino que se trata de un control pleno e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de una tercera instancia.

 

NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para analizar la legalidad de actos disciplinarios ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de mayo de 2013, expediente 1085-10, C.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.

 

DEBIDO PROCESO – Autoincriminación / PROCESO DISCIPLINARIO – Pruebas / RECAUDO PROBATORIO – Investigación disciplinaria / CARGA DE LA PRUEBA – Funcionario que realiza la investigación / VALORACION PROBATORIA – Falta disciplinaria / SANA CRITICA – Apreciación de las pruebas en conjunto.

 

Para dilucidar este aspecto es menester apuntar que por motivos diversos, en su momento, se adelantó indagación preliminar, expediente 040 de 2001, únicamente contra el señor Álvaro Quintero Rojas, y dentro de las pruebas decretadas se dispuso escuchar el testimonio señor Dumar Serrato, recibido el 12 de febrero de 2002 -fls.42-44 C.1-; y si bien es cierto el funcionario instructor no le puso de presente la norma que reclama el actor, también lo es que se le dijo -como correspondía-, que su declaración era bajo juramento, pues, no era implicado dentro de tales diligencias. Cosa diversa es que, cuando se le pregunta con relación al origen de los hechos sobre los que iba a rendir testimonio, dentro de su narración salió a relucir un aspecto que podría ser constitutivo de falta disciplinaria, cuando expuso que había sido socio del hoy demandante en lo que corresponde a la administración del parqueadero de motos de la Universidad y que, al no poder ellos contratar directamente, acudieron a un tercero para ello, pero para beneficio primordialmente del hoy demandante. Es más, en la diligencia del expediente 040 de 2001 en la que se recibió la declaración del señor Dumar Serrato, estuvo el hoy apoderado del demandante, Dr. Carlos Vidal González Herrera, como abogado defensor del señor Álvaro Quintero Rojas, y allí debió exigir al instructor que hiciera las advertencias de rigor, si consideraba que el declarante se estaba auto incriminando, mas ello no lo hizo, de ahí que no tenga presentación que a estas alturas pretenda esgrimir que dicha prueba se obtuvo en contravía del debido proceso.

 

INCOMPATIBILIDAD – Contratación directa / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Universidad Surcolombiana / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Empleado público / HECHO INDICADOR – Indicio del interés oculto

 

Para la Sala es claro que estos elementos de juicio, per se, no constituyeron la falta, ni son el núcleo probatorio para responsabilizar y sancionar al accionante, sino que se trata de hechos indicadores, que analizados en conjunto con el restante material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, llevaron al operador jurídico a la convicción de que realmente el señor Álvaro Quintero Rojas, ante la prohibición legal de contratar directamente, lo que hizo fue suscribir con la Universidad contratos de arrendamiento -para su provecho propio-, a través de terceras personas; inicialmente por intermedio del señor Belisario Guzmán en el año 1997, luego, para la firma de los contratos 002 de 1998 y 0012 de 1999, por intermedio de su hija Piedad Cristina Quintero Arias; por lo tanto -contrario a lo que se plantea en la demanda-, con esta prueba no se vulnera el principio de congruencia, por una supuesta falta de identidad entre el hecho, la prueba y los cargos. Cómo no va a ser un hecho indicador, indicio del interés oculto que existía por parte del accionante para el manejo del parqueadero de motos, que en el año 1996 él, en compañía del señor Dumar Serrato, haya presentado proyecto a las directivas de la Universidad para su administración, obteniendo visto bueno del Consejo Superior Estudiantil; o cómo no va a ser sintomático de dicho interés que el señor Álvaro Quintero Rojas, sin razón valedera, en compañía del señor Dumar Serrato, aparezcan firmando -como si se tratase de los empleadores- el acta de liquidación de las prestaciones laborales del señor Rubén Darío Rubiano, por haber trabajado éste en el parqueadero entre el 1º de agosto y el 30 de noviembre de 1997 (fl.47 C.1), término que coincide con el tiempo en el cual debió estar, como contratista y primer intermediario del accionante, el señor Belisario Guzmán. Por ello no es cierto, como lo asevera el apoderado del demandante, que el señor Rubén Darío Rubiano haya sido la persona que inicialmente contrató con la Universidad el manejo del parqueadero, pues los contratistas no reciben salario ni prestaciones laborales. Lo cierto, visto el universo probatorio, es que el señor Rubiano fue una persona que trabajó para el parqueadero y que quienes fungieron como sus empleadores de manera velada fueron los señores Álvaro Quintero y Dumar Serrato, de lo contrario, dentro de la simple lógica, no se entendería por qué figuran ellos suscribiendo el acta de liquidación de las prestaciones sociales, en vez de haberlo hecho quien tenía el manejo y administración del inmueble arrendado en ese momento.

 

FALSA MOTIVACION – Contrato de arrendamiento / VIGILANTE – Prohibición legal de contratar con la Universidad Surcolombiana / INTERPUESTA PERSONA – Hija del servidor publico / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Universidad Surcolombiana

 

Falsa motivación porque -según la parte actora-, diverso a lo que se dice en el fallo sancionatorio, la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias fue la que celebró contrato de arrendamiento con la Universidad para el manejo del parqueadero de motos en 1998 y 1999, que se prorrogó; el hecho que la arrendataria sea hija del demandante, quien tenía la calidad de servidor público de la Universidad -vigilante-, legalmente no la inhabilitaba para contratar con la institución; y que el ente universitario desde el año de 1998 ha conocido y aceptado a la mencionada señora como la única directa responsable del contrato de arrendamiento, tanto así que los diversos reclamos para dar por terminado el contrato fueron dirigidos contra ella. No discute la Sala, como tampoco lo puso en duda  el operador disciplinario, que, prima facie, desde el punto de vista legal, la Sra. Piedad Cristina no tenía ningún impedimento o inhabilidad para suscribir contratos con la Universidad Surcolombiana, pues, de una parte, ella no era servidora pública y, de la otra, su padre en la Universidad no desempeñaba un cargo en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, ni era miembro de la junta o consejo directivo, como tampoco ejercía el control interno o fiscal de la entidad contratante (Artículo 8, numeral 1º, literal f, y numeral 2º, literales b y c, de la Ley 80 de 1993).Sin embargo, el artículo 127 de la Constitución Política establece como regla general, que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Y la Sala tiene muy claro que la evidencia, de que un servidor público ha contratado a través de tercera persona con el Estado, no aparece epidérmicamente, sino que corresponde auscultarla, atando y concatenando episodios y hechos, que son los que finalmente dibujan la realidad de las cosas.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00217-00(0861-12)

 

Actor: ÁLVARO QUINTERO ROJAS.

 

Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.

 

ÚNICA INSTANCIA – AUTORIDADES NACIONALES

 

Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Sr. ÁLVARO QUINTERO ROJAS contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el accionante presentó demanda1, buscando la nulidad de los fallos de primera instancia del 8 de noviembre de 2005, expedido por la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno de la Universidad Surcolombiana, y de segunda instancia, contenido en la Resolución No. 0157 del 18 de septiembre de 2006, proferido por la Rectoría de la institución universitaria.

 

A título de restablecimiento solicita: i) Se le reintegre al cargo que venía desempeñando; ii) le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los aumentos de ley, desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución del cargo y hasta cuando efectivamente se produzca su reintegro; iii) que las anteriores sumas sean indexadas, y se cumpla el fallo  en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

 

Hechos sustento de lo pretendido.

 

Que la institución universitaria, a través de la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno, abrió en el año 2003 investigación contra los señores ÁLVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO, radicado 022 de 2003, por los contratos de arrendamiento del inmueble donde funciona el parqueadero de las motos de la sede central de la Universidad, Nos. 002 del 30 de enero de 1998 y 012 del 4 de febrero de 1999.

 

Anota que el ente universitario profirió el 8 de noviembre de 2005 fallo de primera instancia, sancionando al actor con destitución del cargo de vigilante e inhabilidad para ejercer la función pública por 12 meses.

 

Expone que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Rectoría de la Universidad mediante la Resolución No. 0157 del 18 de septiembre de 2006, confirmando la sanción impuesta.

 

Normas violadas y concepto de violación.

 

Como vulneradas menciona los artículos 29 y 33 de la Constitución Política; los artículos 6º y 71 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 84 del C.C.A.

 

Como causales de anulación señala: i) Violación al debido proceso, ii) falsa motivación, y iii) desviación de poder.

 

La primera causal, la sustenta señalando que la declaración del señor Dumar Serrato, tenida en cuenta para iniciar la acción disciplinaria y sancionarlo, fue obtenida con violación al debido proceso, porque no se le puso de presente a dicho declarante que no estaba obligado a declarar contra sí mismo, como lo dispone el artículo 33 Superior y el artículo 71 del C.D.U.; por lo tanto -dice-, la Universidad debió declarar la nulidad de dicha prueba que aparece relacionada en el numeral 1.5.1 del fallo de primera instancia, pues no era factible que sobre la misma se edificara un fallo sancionatorio.

 

Igualmente sostiene que se vulnera el debido proceso porque se tienen en cuenta pruebas relacionadas con hechos distintos, como son las señaladas en los numerales 1.5.2, 1.5.3 y 1.5.4 del fallo de primera instancia, que hacen mención a la propuesta presentada en 1996 por los señores Álvaro Quintero Rojas y Dumar Serrato al Rector de la Universidad, que dio lugar a la celebración de contrato entre la institución y el Sr. Rubén Darío Rubiano, el cual fue liquidado en ese mismo año, y que en todo caso para cuando se profiere el fallo de segunda instancia -18 de septiembre de 2006-, ya había prescrito lo generado con ocasión de estos hechos, además –sostiene-, se vulnera el principio de congruencia, que implica que debe existir identidad de hecho, de prueba y de cargos.

 

La segunda causal, porque -afirma- los actos cuestionados se hallan sustentados en erróneas o inexistentes razones, que buscan únicamente endilgar presunta responsabilidad al actor con argumentos violatorios de la ley.

 

La falsa motivación la funda en señalar que, diverso a lo afirmado en el fallo sancionatorio, en el proceso se encuentra probado que: a) la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias celebró contrato de arrendamiento con la Universidad, en 1998 y 1999 que se prorrogó; b) la arrendataria es hija del demandante, pero que es mayor de edad, por ende sujeta de derechos y obligaciones en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos; c) no existe prohibición ni en el artículo 26 de la Ley 734 de 2002, ni en el artículo 8º, literal f, de la Ley 80 de 1993, para que la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias hubiera suscrito contrato con la Universidad Surcolombiana, dada la condición de servidor público -como vigilante- de su padre Álvaro Quintero; d) la institución universitaria desde el año de 1998 ha conocido y aceptado a la mencionada señora como la única directa responsable del contrato de arrendamiento, tanto así que los diversos reclamos para dar por terminado el contrato fueron dirigidos contra ella; e) no es cierto que el Sr. Dumar Serrato Cardozo, durante la administración de la Sra. Quintero Arias, haya sido socio del parqueadero, pues a este señor lo unió con la arrendataria sólo un contrato de trabajo en los años 2000 y 2001, y le fueron canceladas sus prestaciones sociales; f)  miente el declarante Evelio Serrato Cardozo cuando manifiesta en su testimonio que fue contratado por los señores Álvaro Quintero Rojas y Dumar Serrato Cardozo, porque él firmó contrato escrito fue con la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias, así como su liquidación y pago de prestaciones sociales, y h) si el accionante ha actuado en representación del establecimiento del parqueadero -como en el caso de la pérdida de la moto de un cliente-, ha sido por solicitud de su hija y arrendataria, en una acto de libre albedrío e inexistente prohibición.

 

La tercera causal, al sostener que la autoridad administrativa disciplinaria, al expedir los actos censurados, se aparta del fin perseguido por la ley y busca un fin personal, extraño al interés público, cual es la recuperación del parqueadero de motos, cuyo contrato está suscrito es con la hija del demandante.

 

TRÁMITE DEL PROCESO

 

La demanda se presentó el día 15 de diciembre de 2006 ante la Oficina Judicial de Neiva (reverso fl.12 C.1) y recibida en el Tribunal Administrativo del Huila el 18 del mismo mes y año (fl.455 C.3), y éste por Auto del 23 de enero de 2007 dispone remitirla por competencia, factor cuantía, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (fls.456-458 C.3); por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (fl.460 C.3), que mediante Auto del 7 de mayo de 2007 dispone estarse a lo resuelto por el Tribunal, admite la demanda, ordena notificarla, fijarla en lista y solicitar el ente demandado remitir todos los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos demandados; mediante Proveído del 5 de octubre de 2009 el Juzgado abre el proceso a pruebas (fls.504-505 C.3); conforme constancia secretarial del 3 de octubre de 2011 el proceso se envió a los juzgados de descongestión (fl.566 C.3), y fue asignado al 4º Administrativo de Descongestión de Neiva que mediante proveído del 27 de octubre de 2011 avocó su conocimiento (fl.568 del mismo cuaderno); el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Neiva por Auto del 4 de noviembre de 2011 cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar (fl.569 ibídem), y como resultado de solicitud de nulidad, formulada por el apoderado del actor en sus alegatos finales, argumentando que este caso es de competencia en única instancia del Consejo de Estado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva accedió a tal pedido, y profiere Auto del 13 de febrero de 2012, declara que no es el competente funcional para conocer el asunto y lo remite a esta Corporación (fls.601-607 C.3).

 

Una vez llega el proceso al Consejo de Estado, el 13 de abril de 2012 fue asignado por reparto al suscrito (fl.621 C.3), y a través de Auto del 26 de julio de 2012 se consideró que esta Corporación es la competente para conocer en única instancia2, por lo tanto se resolvió avocar su conocimiento, admitir la demanda, notificarla, fijarla en lista, anular lo actuado a partir del Auto admisorio del 7 de mayo de 2007, conservando validez y eficacia las pruebas  practicadas, conforme lo consagrado en el artículo 146 del C.P.C., y reconocer personería al apoderado del demandante (fls.623-625); la demanda se fijó el lista del 29 de enero al 11 de febrero de 2013 (reverso fl.625), y dentro de este término la Universidad Surcolombiana dio respuesta a la demanda, cuya reseña se anotará en el siguiente acápite; por Auto del 7 de marzo de 2013 se abrió el proceso a pruebas, se reconoce personería al apoderado de la accionada, y como no hay pruebas pendiente por practicar se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls.669-672 C.3).

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

 

Por intermedio de apoderado la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA dio respuesta a la demanda, solicitando desestimar todas y cada una de las pretensiones planteadas, porque la actuación disciplinaria que se surtió se hizo con apego a la Constitución Política y a la ley.

 

Inicia por hacer mención a que la institución fue creada con la Ley 13 de 1976 y con ocasión de la Carta Política de 1991 goza de autonomía universitaria, para señalar que en el caso concreto el ente demandado actuó al amparo del principio de la buena fe, la sana crítica y la adecuada interpretación del quehacer procesal, razón por la cual los actos censurados se hallan ajustados a la legalidad, pues, son resultado de un juicioso análisis, sumado que durante todo el trámite se garantizó el respeto al debido proceso.

 

Acto seguido propone las siguientes excepciones: ) imposibilidad de discutir en el proceso contencioso el alcance de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario; ) inexistencia de la violación del derecho de defensa y del debido proceso; ) aplicación del rigor procesal y decisión ajustada a derecho.

 

La primera, señalando que el control jurisdiccional no constituye una tercera instancia, por ende no le es dado hacer nueva valoración probatoria como lo pretende la parte actora, de ahí que la magistratura no puede entrar a calificar o variar el alcance dado a los testimonios recibidos durante el trámite disciplinario, máxime que no constituyeron la única fuente de convicción, además que cualquier reproche con relación a la prueba debió plantearla el accionante dentro del proceso disciplinario.

 

Afirma que está probado que el actor, además de ingresar -sin mediar autorización- a la Universidad y al parqueadero de motos en horas que no eran de trabajo, actuó en representación del establecimiento de comercio, toda vez que su hija Piedad Cristina Quintero Arias, arrendataria del mismo, expuso en su declaración que ello lo hacía su padre motivado por el amor fraterno, con lo cual se benefició económicamente, de ahí que no es posible predicar un desvió de poder, como quiera que no se persiguió fin diverso a los establecidos en la ley disciplinaria, y la sanción impuesta obedeció a lo que arrojó la prueba existente.

 

La segunda, que bajo ninguna circunstancia se le vulneró al actor su derecho a la defensa, porque la institución observó con rigor los pasos del proceso disciplinario y al detalle se otorgaron al implicado todos los derechos para la práctica de pruebas, recursos, recusaciones, traslado de cargos, descargos, y que lo que se plantea en el concepto de violación de la demanda no pasan de ser las apreciaciones personales del mandatario del demandante.

 

La tercera, aseverando que la actuación administrativa disciplinaria se inició de oficio, se agotaron todas las etapas procesales y, en aras de la legalidad, en su desarrollo la Oficina de Control Interno Disciplinario declaró la nulidad de varios autos y actuaciones. Que la indagación preliminar se inició con ocasión de prueba desglosada de otra actuación disciplinaria, que por diverso motivo se adelantó contra el hoy demandante, radicado 040 de 2001, que culminó con el archivo del expediente; que como en dicho trámite, dentro del  cual no era implicado el señor Dumar Serrato, éste declaró que “él y el señor QUINTERO ROJAS, eran socios en la administración del parqueadero”, ello podría constituir una conducta disciplinable, se desglosó su testimonio para dar traslado a la instancia competente, y sirvió de base para iniciar el proceso disciplinario No. 022 de 2003, que culminó con la sanción del actor.

 

Que no tiene sustento el planteamiento del demandante, en cuanto a la declaración del señor Dumar Serrato, aduciendo que no se le podía recibir declaración juramentada y que, además, no se le advirtió la no obligación de declarar contra sí mismo. Porque lo cierto -dice la entidad-, es que dentro de nueva actuación iniciada, radicado 022 de 2003, en contra del hoy demandante y del señor Dumar Serrato, por haber contratado a través de la hija del primero el arrendamiento del parqueadero de motos de la Universidad, este último en su versión libre, con todos las advertencias constitucionales y legales, reconoce que el hoy accionante lo que hizo fue contratar, para provecho propio, por intermedio de su hija Piedad Cristina Quintero Arias, que constituye el proceder reprochable desde el punto de vista disciplinario.

 

Que tanto la prueba testimonial como la documental inequívocamente apuntan a que el accionante, realmente, era quien tenía la administración del parqueadero, así en papeles figurase su hija, hasta el año 2007 cuando por decisión judicial se ordenó la restitución del bien arrendado, y que ello vulneró una prohibición de rango constitucional contenida en el artículo 127 Superior.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La parte demandante presentó alegatos, esbozando en términos generales lo expuesto en la demanda.

 

La parte demandada allegó escrito de alegatos, aduciendo en esencia lo señalando en la contestación.

 

El Ministerio Público rindió concepto y solicita negar las pretensiones de la demanda, porque no existió violación al debido proceso, ni a la defensa, como tampoco falsa motivación o desviación de poder, en la expedición de los actos cuestionados.

 

Señala que la imputación al encartado fue clarísima, pues se le censuró haber contratado a través de tercera persona con la institución estatal a la cual prestaba sus servicios como trabajador oficial, lo que no se desvirtuaba con la aportación de los contratos de arrendamiento, pues precisamente se le reprochó haberlos suscritos a través de su hija.

 

Expone que no hay irregularidad en que se haya tenido en cuenta la declaración del señor Dumar Serrato para abrir la investigación No. 022 de 2003, porque dentro de esta nueva actuación él rindió versión libre, en la que -sin apremio de juramento y con la advertencia de que no tenía obligación de declarar contra sí mismo- manifestó lo que ya había expuesto en el testimonio que había rendido dentro de un expediente archivado, en el cual no era parte implicada, y que ataca el demandante de prueba obtenida ilegalmente.

 

Dice que no existió incongruencia, porque las pruebas sobre el origen de la relación contractual, en la que participó directamente el actor, sirvieron para confirmar que, desde el inicio y hasta que fue sancionado, el tema había sido manejado por él, y que no fue sólo la prueba de haber utilizado a su hija como tercero para contratar con el Estado, sino otros elementos de juicio que no dejaron duda que realmente el contratista y quien se beneficiaba del mismo fue el demandante.

 

Finalmente, trae a colación sentencia del 12 de julio de 2012 de la Sección Segunda, para ilustrar que el control que hace el Juez Administrativo sobre actos disciplinarios no lo habilita para evaluar de nuevo la prueba, como si de una tercera instancia se tratara, y que “no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de acierto que blinda los actos de la administración”.

 

No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

LAS EXCEPCIONES.

 

Como todas las excepciones propuestas por la institución universitaria, lo que contienen en últimas son argumentos de defensa, las mismas quedarán resueltas con la decisión de fondo.

 

CUESTIÓN JURÍDICA A DESLINDAR.

 

Se contrae a determinar si con ocasión de los actos censurados, por medio de los cuales la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA impuso sanción de destitución al actor del cargo de vigilante e inhabilidad por doce (12) meses, se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, o si los mismos fueron proferidos con falsa motivación o con desviación de poder.

 

En tal propósito la Sala, y antes de definir los cargos, dibujará el trámite del proceso disciplinario y el contexto probatorio dentro del cual se asumieron las decisiones motivo de disconformidad; así mismo hará unas breves anotaciones relacionadas con la potestad disciplinaria del Estado y el alcance del control que ejerce esta jurisdicción de los actos disciplinarios, para enfatizar reciente posición doctrinaria de la Corporación.

 

El trámite disciplinario y el material probatorio.

 

Fls.308-310 C.2, proveído del 9 de octubre de 2002, por el cual la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno de la Universidad Surcolombiana procedió a evaluar la indagación preliminar del expediente No.040-2001, donde figuraba como único posible implicado el señor Álvaro Quintero Rojas, y resuelve el archivo de las diligencias.4

 

En su parte considerativa (fl.309) se señala que en virtud de lo dispuesto en el  artículo 70 de la Ley 734 de 2002, se dispuso compulsar copia de la declaración rendida dentro de dicha actuación por el señor Dumar Serrato, de la que se puede evidenciar que el hoy demandante pudo incurrir en falta disciplinaria, por inhabilidad para contratar con entidades estatales.

 

Fls.42-44 C.1, aparece testimonio que rindió el 12 de febrero de 2002 el Sr. Dumar Serrato5 dentro del expediente 040-2001. En dicha diligencia la funcionaria instructora simplemente dice: “…le tomó el juramento de rigor”.

 

Nota: Vale decir que en la diligencia en la que se recibió declaración al señor Dumar Serrato, estuvo el hoy apoderado del demandante, Dr. Carlos Vidal González Herrera, como su abogado dentro del expediente 040-2001. Lo que significa que allí debió exigir al instructor que hiciera las advertencias de rigor, si consideraba que el declarante se estaba auto incriminando, mas ello no lo hizo, sino que tachó dicho testimonio de sospechoso porque era el novio de la quejosa en dicha actuación -fl.44 C.1-, nada más.

 

Fls.40-41 C.1, Auto del 9 de mayo de 2003, por el cual la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno de la Universidad, con fundamento en la prueba que se había trasladado del expediente 040-2001, dispuso abrir investigación disciplinaria contra los señores ÁLVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO, por presunta contratación indebida con la institución, y dentro de las pruebas decretadas se ordenó escuchar en versión libre a ambos, expediente 022 de 2003.

 

Fl.45 C.1, escrito del 2 de julio de 1996, suscrito por ÁLVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO, dirigido al Rector de la época, Ing. Jorge Antonio Polanía, con el cual hacen “entrega del proyecto ‘Propuesta para la Reestructuración del Servicio del Parqueadero de Motocicletas de la Universidad Surcolombiana”, solicitando su aprobación y ejecución de la propuesta.

 

Fl.46 C.1, Oficio del 5 de agosto de 1996, suscrito por el Presidente y Secretario General del Consejo Superior Estudiantil, dirigido a los señores ÁLVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO, en el cual les dicen que avalan la propuesta del parqueadero y que dejan “en manos de [ellos] y de la administración de la Universidad la ejecución plena del proyecto”.

 

Fl.47 C.1, obra Acta de liquidación de prestaciones del señor Rubén Darío Rubiano; y según dice allí, laboró en el parqueadero uscomotos entre el 1º de agosto y el 30 de noviembre de 1997, y la firman, además del señor Rubiano como trabajador, los señores Álvaro Quintero con C.C 12.099.058 y Dumar Serrato con C.C 7.689.557, como si se tratase de los empleadores.

 

Fl.48 C.1, se ve documento firmado el 14 de octubre de 2001, entre el señor Andrés Ortegón Díaz, propietario de la moto Yamaha DT 125, que recibe $1.000.000 de las manos de los señores ÁLVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO, quienes se identifican como representantes del parqueadero. Y se dice allí que con ese dinero quedan a paz y salvo por el hurto de dicha moto.

 

Fls.49-50 C.1, denuncio formulado el 13 de octubre de 2001 por el señor Andrés Ortegón Díaz ante el DAS Huila, por el Hurto de su moto Yamaha DT 125, y en los hechos expone: “Dejé la motocicleta de mi propiedad en el parqueadero de la Universidad ya que iba a recibir clases desde la seis y veinte de la tarde. Yo dejé la motocicleta y el señor encargado del parqueadero que se llama ALVARO QUINTERO me entregó la ficha # 077 y cuando fui a las ocho y media de la noche, no encontré la motocicleta para lo cual le pregunté a don ALVARO y él no se había dado cuenta…”

 

Fls.52-53 C.1, escrito del 18 de octubre de 2001 que dirigen a la Fiscalía 14 de Neiva los señores ÁLVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO, quienes se anuncian como “los encargados del Parqueadero de motos de la Universidad Surcolombiana”, solicitando ser oídos en declaración respecto de la denuncia instaurada por el señor Andrés Ortegón.

 

Fls.63-67 C.1, informe que rinde a la jefatura de la Oficina de Control Interno de la Universidad, la auditora comisionada para lo relacionado con el parqueadero, Susana García Trujillo, de fecha 13 de noviembre de 2002, donde señala que el contrato de arrendamiento 012 de 1999 iba hasta el 30 de diciembre de esa anualidad, la arrendataria sólo presentó pólizas en ese año, evidenciando que durante los años 2000, 2001 y 2002 se ha ejecutado sin dicho requisito; la arrendataria viene gozando por cuenta de la Universidad de servicios públicos domiciliarios, y en los recibos de cobro de tarifa del parqueadero utiliza el logotipo de la institución; se establece que la arrendataria percibe ingresos mensuales aproximados de $9.500.000 que, comparado con lo que paga por canon, genera un posible detrimento patrimonial para el ente universitario.

 

Fls.138-140 C.1, aparece Resolución No. 1725 del 2 de junio de 1987 por la cual es nombrado el señor Álvaro Quintero Rojas en el cargo de celador, Código 6020, Grado 04, adscrito a la División de Servicios Administrativos; y acta de posesión No 141 del 3 de junio de 1987.

 

Fls.143-144 C.1, versión libre del señor Álvaro Quintero Rojas rendida el 26 de mayo de 2003, en la que, al inquirirle hacer un relato de los hechos, señaló: “yo se que es lo relacionado con el arrendamiento del parqueadero de motos en la cual hicimos la propuesta el señor Dumar Serrato y yo que nunca no la aceptaron por ser empleados de la Universidad, ya después en 1998 mi hija piedad Cristina personalmente solicitó a la Administración que si le arrendaban el parqueadero, a ella se lo arrendaron por medio de un contrato… de ahí en adelante los hechos que han sucedido… que haya intervenido yo es porque mi hija me ha solicitado que le colabore en lo que yo le pueda colaborar”.6

 

Fl.151 C.1, constancia expedida el 4 de junio de 2003, por la Jefe de la División de Personal de la Universidad Surcolombiana, en la que se certifica que el señor Dumar Serrato estuvo vinculado como Mensajero desde el 23 de diciembre de 1995 y hasta el 17 de febrero de 1997 a través de contrato y órdenes administrativas, y vinculado a la planta como secretario mensajero, código 5140, Grado 10, adscrito al grupo de administración de documentos y recepción, del 18 de febrero de 1997 al 14 de marzo de 2000, y nombrado provisionalmente como operario calificado, Código 5300, Grado 11, del 15 de marzo al 2 de abril de 2000, fecha en que se retiró.

 

Fls.165-167 C.1, versión libre del señor Dumar Serrato Cardozo7 rendida el 11 de septiembre de 2003, expediente 022 de 2003. Vale decir que el instructor le hizo saber que era sin apremio de juramento, y le puso en conocimiento lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política y el artículo 267 del C.P.P., en particular que tenía derecho a no declarar contra sí mismo, así como nombrar un abogado para que lo asista, a lo que respondió que no había necesidad.

 

De su versión queda claro que el real beneficiario del contrato de arrendamiento del parqueadero fue el señor Álvaro Quintero Rojas, a pesar de figurar en el contrato como arrendataria su hija Piedad Cristina Quintero, la que, según el dicho del señor Serrato,  nunca estuvo al frente del parqueadero sino hasta el año 2002, y eso para evitar que él cogiera los beneficios del mismo en ese año como lo había acordado verbalmente con el señor Quintero Rojas. Así mismo expuso que para ese momento tenía demandada a la Sra. Piedad Cristina Quintero por el pago de salarios y prestaciones, como quiera que él figuraba como administrador en Saludcoop.

 

Fl.168 C.1, Auto del 13 de noviembre de 2003, por el cual se amplía el término de la investigación disciplinaria.

 

Fl.175 -frente y reverso- C.1, declaración del señor Evelio Serrato Cardozo8 rendida el 18 de febrero de 2004.

 

De este testimonio se extrae que aunque tiene los mismos apellidos del señor Dumar Serrato, no tiene ningún vínculo familiar con éste; que quienes a él lo contrataron en el año 2001 fueron los Sres. Álvaro Quintero Rojas y Dumar Serrato, y que quien le pagaba cada quince días fue el señor Álvaro Quintero; que conoció a la hija de éste, Piedad Cristina, sólo cuando iba a visitar a su padre, pero no recibió órdenes de ella, sino del hoy demandante, y que nunca se imaginó que la arrendataria fuera ella, sino el señor Quintero.

 

Y a fl.178 -frente y reverso- C.1, declaración del señor Guillermo Córdoba, rendida el 9 de marzo de 2004. De su dicho se obtiene que estuvo vinculado laborando con el parqueadero, a través de contrato verbal, entre 1999 al 2001, y que quien lo buscó para contratarlo fue Piedad Cristina Quintero.

 

Fls.179-188 C.1, Obra Auto del 6 de mayo de 2004 por el cual se formulan cargos contra los implicados Álvaro Quintero Rojas y Dumar Serrato Cardozo.

 

Al rendir descargos el abogado del señor Álvaro Quintero Rojas, Dr. Carlos Vidal González Herrera, solicitó nulidad de esta decisión (fls.195-199 C.1).

 

Fls.218-221 C.2, Auto del 21 de julio de 2004 por el cual la Dirección Administrativa de Control Disciplinario interno de la Universidad declaró la nulidad del proveído del 6 de mayo de 2004, por el cual había elevado cargos, pero, conservando validez y eficacia las pruebas practicadas.

 

Fls.200-205 C.2, contrato administrativo de arrendamiento del parqueadero de motos de la Universidad Surcolombiana, No. 0029 del 30 de enero de 1998 y No. 01210 del 14 de febrero de 1999, suscritos entre la institución y Piedad Cristina Quintero Arias.

 

Fls.209-211 C.2, contrato de trabajo del 3 de agosto de 2001 firmado entre la Sra. Piedad Cristina Quintero como empleadora y el señor Evelio Serrato Cardozo como trabajador en el parqueadero, y documento de liquidación de prestaciones por el periodo laborado entre el 3 de agosto y el 21 de diciembre de 2001, que sólo firma el trabajador diciendo que declara a paz y salvo al parqueadero Usmotos.

 

Fls.227-238 C.2, Auto del 17 de agosto de 2004, por el cual nuevamente se formulan cargos a los implicados, con un cargo único consistente en la violación al régimen de incompatibilidades que trae el artículo 127 de la Constitución Política de 1991.

 

El encartado Álvaro Quintero rindió descargos a través de su apoderado y solicita, entre otras pruebas, oficiar a la cámara de Comercio de Neiva y a la DIAN para que, respectivamente, remitan registro mercantil de la Sra. Piedad Quintero y certificación si ella es contribuyente por concepto del parqueadero, y que se reciba testimonios de Gabriel Poveda, jefe de seguridad de la Universidad, y el testimonio de Piedad Cristina Quintero, hija del encartado Álvaro Quintero (fls.254-255 C.2). Pruebas que fueron decretadas mediante Auto del 4 de octubre de 2004 (fls.256-258 C.2).

 

Fl.269 -frente y reverso- C.2, declaración del señor Gabriel Poveda11, jefe de seguridad de la Universidad, rendida el 19 de octubre de 2004. En su condición superior inmediato del implicado Álvaro Quintero, manifestó no tener motivos de queja en el cargo de vigilante del actor, pero, que desconoce quién podría ser el arrendatario del parqueadero de motos.

 

Fls.278-280 C.2, testimonio rendido el 16 de noviembre de 2004 por Piedad Cristina Quintero Arias12,  hija del implicado Álvaro Quintero Rojas, y quien figura como arrendataria del parqueadero.

 

En términos generales, dice haber conocido la propuesta que presentaron su padre y el señor Serrato para mejorar el servicio del parqueadero de motos,  y como su padre le dijo que él no podía contratar con la institución por ser servidor público, le sugirió que ella hiciera solicitud para que se lo arrendaran, lo que en efecto sucedió, pero que su padre nada tiene que ver, porque ha sido ella quien, hasta la fecha en que rinde declaración, ha actuado como la representante legal, y que si su padre ha obrado en ocasiones en actividades relacionadas con el parqueadero es porque le ha solicitado colaboración por la relación de padre, nada más, pero, que ella es quien aparece registrada en cámara de comercio y en la DIAN, y que la funcionaria de control interno Susana García ha querido formarle un mal ambiente y hacer creer que quien realmente maneja el establecimiento es su padre. Que no hay norma legal que prohíba que su padre le colaborase en horas no laborales de su cargo de vigilante, y que él bien podía ir al parqueadero, porque, inclusive, el contrato de arrendamiento dice que en determinadas circunstancias podía pedir colaboración a los vigilantes de la Universidad.

 

Nota: La Sala, luego de analizada esta declaración, enfrentada con el resto del material probatorio,  observa un sesgo que oculta verdades, pues, no es cierto que existe cláusula en el contrato conforme la cual la institución estuviera obligada, bajo ciertas circunstancias, a apoyar con su personal de vigilancia a la arrendataria del espacio del parqueadero de motos, como lo afirma la declarante; ni es aceptable y/o creíble su pueril explicación, del por qué delegó en su padre y en el señor Serrato, quienes se presentan como administradores, la atención del pago de un $1.000.000 por el hurto de la motocicleta, aduciendo que eran personas peligrosas con las que tenía que enfrentarse, pues, conforme el  documento obrante a fl.48 C.1, quien recibió el 14 de octubre de 2001 dicha suma fue directamente su propietario, Andrés Ortegón Díaz. Tampoco es creíble que exista una persecución por la Sra. Susana García, funcionaria de control interno, que en comisión realizó auditoría al parqueadero, evidenciando algunas situaciones que podrían implicar detrimento patrimonial para la institución.

 

Contrario a lo que declara, se puede inferir que ella fue simplemente la persona a través de la cual su padre contrató el arrendamiento del parqueadero y que fue él quien realmente lo tuvo bajo su mando y se aprovechó económicamente del mismo.

 

Fls.289-290 C.2, Oficio RM 1556 del 13 de diciembre de 2004, a través del cual la Cámara de Comercio de Neiva hizo llegar a la Dirección Administrativa de Control Disciplinario interno, certificado de matrícula mercantil de persona natural.

 

Del certificado anexo, expedido el 10 de diciembre de 2004, se obtiene que la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias figura inscrita como propietaria del establecimiento de comercio USCOMOTOS, sin embargo la Sala hacer notar que se trata de una matrícula abierta sólo en el 2004. Textualmente dice en el certificado: “MATRICULA No. 00134028 DEL 23 DE ENERO DE 2004”.

 

Fl.293 C.2, Oficio 4422 del 15 de diciembre de 2004, por el cual la Jefe de División de Recaudo de la DIAN-Neiva informa la Dirección Administrativa de Control Disciplinario interno, que la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias “se encuentra inscrita en el Registro Único Tributario y hasta la fecha no ha presentado ninguna declaración tributaria”.

 

Nota: Esta información no evidencia que la Sra. Piedad Cristina haya hecho contribución alguna con ocasión de la actividad del parqueadero, pues el RUT lo tienen muchas personas y por diferentes motivos, de lo que se sigue que es una prueba irrelevante, máxime que ni tan siquiera se allegó el formulario del RUT para observar qué actividad económica inscribió en el mismo. Es más, lo pertinente, para evidenciar que había hecho pagos de tributos con cargo a la actividad comercial del parqueadero, era aportar -por ejemplo- el pago del impuesto municipal de industria y Comercio, o avisos y tableros, pero, ello no lo hizo, ni aparece en el expediente, por lo tanto, el hecho que ella figure como arrendataria del parqueadero, no desdibuja que, en últimas, se trató de una intermediación para su padre.

 

Fls.305-306 C.2, Auto del 8 de febrero de 2005, por el cual la Dirección Administrativa de Control Disciplinario interno decreta de oficio la nulidad del proveído del 17 de agosto de 2004, por medio del cual se había elevado pliego de cargos contra los investigados, pero, conservando validez la prueba practicada y, además, dispone incorporar copia del Auto del 9 de octubre de 2002 a través del cual se archivó el expediente No. 040 2001.

 

La instancia disciplinaria -de oficio- declaró la nulidad al percatarse que en el Auto del 17 de agosto de 2004 no se había elevado pliego de cargos de manera individual para cada uno de los investigados, y que ello podría representar una irregularidad sustancial, causal 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

 

Fls.323-343 C.2, Auto del 9 de marzo de 2005,  que contiene el nuevo pliego de cargos contra los disciplinados13.

 

El cargo formulado por el cual se hace reproche a  los implicados, en términos generales, es su presunta responsabilidad disciplinaria por violación al régimen de incompatibilidades que contiene el artículo 12714 de la Constitución Política, toda vez que teniendo conocimiento de su condición de servidores públicos de la Universidad Surcolombiana, celebraron con esta institución contrato de arrendamiento No. 002 de 1998 y No. 012 de 1999, por interpuesta persona, acudiendo para ello a la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias, hija del investigado Álvaro Quintero Rojas.

 

Como normas presuntamente vulneradas, además del artículo 127 Superior, se señalan los artículos 25-1015 y 40-116 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 6º17 de la Carta Política, y 3818 y 4219 de la citada ley.

 

En este proveído se anota que ambos imputados incurren en una falta gravísima y con grado de culpabilidad de dolo, porque, a sabiendas que su proceder era contrario al marco legal, de manera voluntaria y consciente asumieron contratar con la Universidad, de la que eran servidores públicos, valiéndose de una tercera persona.

 

Fls.508-525 C. 3, Fallo de primera instancia del 8 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno, por el cual se sanciona a los investigados con destitución del cargo con inhabilidad para ejercer la función pública por 12 meses, por hallarlos responsables disciplinariamente de los cargos formulados.20

 

Fls.411-418 C.3, sustentación de recurso de apelación del hoy actor a través de su hoy también apoderado, contra la decisión de primera instancia. En él se observa que esgrime iguales argumentos que los esgrimidos en la demanda ante esta jurisdicción.

 

Fls.528-535 C.3, Resolución No. 0157 del 18 de septiembre de 2006, por el cual la Rectoría de la Universidad resuelve el recurso de apelación, confirma la sanción contra el implicado ÁLVARO QUINTERO ROJAS, y revoca la impuesta al encartado DUMAR SERRATO CARDOSO al declarar la prescripción de la acción disciplinaria contra éste. Nota: Esta resolución fue notificada personalmente al señor Álvaro Quintero Rojas el 20 de septiembre de 2006 (fl.536 C.3),  y a los demás por edicto desfijado el 2 de octubre de 2006 (fls.446-447 C.3)

 

En lo que se refiere a los argumentos del apoderado del Sr. Quintero Rojas, la segunda instancia, entre otras cosas, precisa que la manifestación hecha por el señor Dumar Serrato en el expediente No. 040-2001, no se trató de una confesión, sino de una declaración, porque fue dentro de un trámite disciplinario donde el único cuestionado era el señor Quintero y no el señor Serrato; expediente que fue archivado. Que en gracia de discusión, en la actuación iniciada en el expediente 022 de 2003 contra ambos por la contratación del parqueadero, al señor Dumar Serrato se le escuchó en versión libre, con las advertencia del artículo 33 de la Constitución Política y las del C.P.P., de su derecho a no auto incriminarse, ni declarar contra las personas que disponen tales normas, y que, con todo, de manera voluntaria y libre de apremio de juramento, volvió y expuso lo que en su momento -vía testimonio-  había expresado dentro del expediente 040 de 2001.

 

Con relación a las pruebas relacionadas en los puntos 1.5.2, 1.5.3 y 1.5.4 el fallo recurrido, respecto de las cuales el abogado del demandante sostiene que nada tienen que ver con el asunto y que se vulnera el principio de congruencia y por ende el debido proceso, la segunda instancia dice que en los dos primeros se relacionan oficios en los que se evidencia que ambos implicados en su momento presentaron propuesta para el manejo del parqueadero, lo que son indicios que suma con el resto de prueba, para evidenciar que lo que hicieron fue, a sabiendas que directamente no podían suscribir contrato con la Universidad por ser servidores públicos -como se los había advertido el Rector de época-, contratar a través de un tercero, la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias, hija del Sr. Álvaro Quintero, incurriendo en la prohibición constitucional del artículo 127. Y en lo que corresponde al numeral 1.5.4, contrario a lo que se dice en el recurso, del documento allí relacionado no se deriva que el señor Rubén Darío Rubiano haya suscrito contrato de arrendamiento del parqueadero con la Universidad, sino que fue un simple empleado en el parqueadero y que quienes obran como sus empleadores son los señores Álvaro Quintero y Dumar Serrato, ya que aparecen firmando el acta de liquidación de prestaciones laborales a favor de aquél, causadas entre el 1º de agosto y el 30 de noviembre de 1997, en tal condición.

 

Declara la prescripción de la acción disciplinaria contra el señor Dumar Serrato porque ostentó la calidad de servidor público sólo hasta el 2 de abril de 2000, fecha en que se retiró,  por ende habían transcurrido más de 5 años desde el último acto constitutivo de la falta disciplinaria.

 

Fls.553-562 C.3, obran declaraciones recepcionadas en sede judicial el 6 de mayo de 2010, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, de las Sras. Quilia Maritza González Quesada, solicitada por la parte actora, y Susana García Trujillo, solicitada por la accionada.

 

La declarante Quilia Maritza González Quesada, quien desempeñó el cargo de Jefe de Servicios Generales de la Universidad Surcolombiana entre junio de 2004 y enero de 2008, manifiesta -en términos generales-, que como jefe inmediata que fue del demandante no tuvo motivo alguno de queja en su desempeño como vigilante en la institución, pero, que no le consta nada de lo relacionado con el asunto del arrendamiento del parqueadero.

 

Entre tanto, del testimonio de la Sra. Susana García Trujillo21, que para la fecha en que declara cumplía 25 años laborando en la Universidad Surcolombiana y aún se hallaba como auditora de la Oficina de Control Interno de la Institución, se obtiene que, como resultado de una comisión para la cual fue designada por la Jefatura de esa oficina, en su condición de auditora para el caso del contrato de arrendamiento 0012 de 1999 del parqueadero de motos, fue quien rindió un informe en noviembre del año 2002, donde ilustró irregularidades relacionadas con el mismo; su dicho es contundente y coherente con el dicho de otros declarantes y pruebas documentales, que dejan en evidencia que el manejo y administración del parqueadero, realmente, lo tuvo el señor Álvaro Quintero Rojas y no su hija Piedad Cristina Quintero Arias, y que ésta no fue más que la persona que figuró firmando el contrato.  Su testimonio merece toda la credibilidad para la Sala.

 

ANOTACIONES DE LA SALA.

 

En lo que se refiere a la potestad disciplinaria, vale señalar que en la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos.

 

De suerte que, el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus  faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

 

Así las cosas, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.

 

Ahora, en cuanto a la competencia del Juez administrativo en materia disciplinaria, la Sala aprecia conveniente reiterar reciente posición jurisprudencial de la Sección Segunda, en la que, además de señalar que los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación, constituyen ejercicio de función administrativa y no emanan, como en algunos conceptos lo ha considerado dicho organismo, de función jurisdiccional, también anota -de manera explícita, sin rodeos- que el control, de legalidad y constitucionalidad, sobre dichos actos administrativos por parte de esta jurisdicción, no se limita a un simple control formal, sino que se trata de un control pleno e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de una tercera instancia.

 

En efecto, en decisión del 2 de mayo de 2013, la Sección Segunda, Subsección “A”22, planteó:

 

“3.4. El control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa es pleno y no admite interpretaciones restrictivas.

El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

 

Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superada- que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.

 

(…)

 

El hecho de que el control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos disciplinarios es un control pleno e integral, resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable –que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

 

(…)

 

En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes.

 

(…)

 

Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. Las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario -v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza jurisdiccional- no son de recibo por ser jurídicamente inaceptables y conceptualmente confusas.” (Lo resaltado es del texto original).

 

Bajo esta nueva perspectiva doctrinaria es palmario que carece de respaldo, la errada creencia según la cual al Juez del acto administrativo disciplinario le está vedado hacer valoración probatoria, pues es diáfano que su control no sólo es pleno e integral, sino que no admite interpretaciones restrictivas, como quiera que de por medio está la salvaguarda de derechos esenciales; de ahí que al Juez en su control de legalidad deba velar por algo más que lo simple y formal, respecto de la actitud de las autoridades administrativas con poder disciplinario interno o externo.

 

LOS CARGOS.

 

Como tales plantea el demandante: 1) Violación al debido proceso, 2) falsa motivación, y 3) desviación de poder.

 

EL PRIMER CARGO.

 

Parte de la disconformidad del cargo está dirigida a señalar que el testimonio del señor Dumar Serrato, tenido en cuenta para iniciar la acción disciplinaria y sancionar al señor Álvaro Quintero Rojas, y que se relaciona en el numeral 1.5.1 de las pruebas del fallo de primera instancia, fue obtenido con violación al debido proceso, porque no se le puso de presente que no estaba obligado a autoincriminarse conforme lo dispone el artículo 33 Superior, ni a declarar contra las personas que se menciona en esta norma, en concordancia con el artículo 71 de la Ley 734 de 2002; por lo tanto la Universidad no debió tenerla en cuenta.

 

Para dilucidar este aspecto es menester apuntar que por motivos diversos, en su momento, se adelantó indagación preliminar, expediente 040 de 2001, únicamente contra el señor Álvaro Quintero Rojas, y dentro de las pruebas decretadas se dispuso escuchar el testimonio señor Dumar Serrato, recibido el 12 de febrero de 2002 -fls.42-44 C.1-; y si bien es cierto el funcionario instructor no le puso de presente la norma que reclama el actor, también lo es que se le dijo -como correspondía-, que su declaración era bajo juramento, pues, no era implicado dentro de tales diligencias. Cosa diversa es que, cuando se le pregunta con relación al origen de los hechos sobre los que iba a rendir testimonio, dentro de su narración salió a relucir un aspecto que podría ser constitutivo de falta disciplinaria, cuando expuso que había sido socio del hoy demandante en lo que corresponde a la administración del parqueadero de motos de la Universidad y que, al no poder ellos contratar directamente, acudieron a un tercero para ello, pero para beneficio primordialmente del hoy demandante.

 

Es más, en la diligencia del expediente 040 de 2001 en la que se recibió la declaración del señor Dumar Serrato, estuvo el hoy apoderado del demandante, Dr. Carlos Vidal González Herrera, como abogado defensor del señor Álvaro Quintero Rojas, y allí debió exigir al instructor que hiciera las advertencias de rigor, si consideraba que el declarante se estaba auto incriminando, mas ello no lo hizo, de ahí que no tenga presentación que a estas alturas pretenda esgrimir que dicha prueba se obtuvo en contravía del debido proceso.

 

Ahora, el instructor al calificar la indagación preliminar 040 de 2001, por medio del Auto del 9 de octubre de 2002 que obra fls.308-310 C.2, dispuso el archivo del expediente, pero, en virtud de lo consagrado en el artículo 7023 del C.D.U, era su obligación dar traslado del hecho que, eventualmente, podría constituir falta disciplinaria, a la instancia interna pertinente, como en efecto lo hizo.

 

Dadas las circunstancias en que se dio el testimonio del señor Dumar Serrato dentro del expediente 040 de 2001, observa la Sala que no fue obtenido con violación al debido proceso, máxime que dentro de la investigación disciplinaria que surgió en el año 2003, radicación 022, en la que sí aparecen como encartados tanto el accionante como el señor Dumar Serrato, a éste se le escuchó en versión libre -Fls.165-167 C.1-, previa advertencia e ilustración de las normas de rango constitucional y legal, entre ellas el artículo 33 de la Carta Política, conforme el cual “[n]adie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, así mismo se le puso de presente su derecho a designar un abogado que lo asistiera en dicha diligencia y, el señor Serrato, en forma expresa dijo que no había necesidad; en su relato -libre de todo apremio de juramento-, volvió y dijo, en términos generales, lo que había declarado dentro del expediente 040 de 2001. Textualmente dice en su versión libre:

 

Cuando yo me vinculé a la Universidad Surcolombiana… me surgió la idea de crear un parqueadero con seguridad para estudiantes y empleados por lo cual inicié creando un proyecto del cual participó el señor Álvaro Quintero, el cual se pasó para estudio de la Administración de turno en esa época; yo no tenía conocimiento que como yo era empleado no podía contratar con la misma entidad, el proyecto fue avalado por el Consejo Estudiantil y por el Doctor Jorge Polanía rector de la época. El Rector de turno nos llamó al señor Quintero y a mí y nos dijo que el proyecto estaba muy bueno pero que nosotros no podíamos contratar con la Universidad por lo cual nos pidió que le diéramos eso a otra persona…. Y atendiendo las recomendaciones… se le dejó ese parqueadero al señor Belisario Guzmán, el cual lo tuvo un tiempo y como no daba resultados, nuevamente acudió a nosotros para ver si lo entrega o que hacía con él, Álvaro me comentó que hacíamos y me dio la opinión que se dejara ese contrato de dicho parqueadero a la hija de él Piedad Cristina Quintero Arias, en ese tiempo el señor Álvaro Quintero estaba muy mal económicamente por lo cual el fruto del parqueadero quedó para él y para pagar gastos (sic) fue el acuerdo a que llegamos, yo le ayudaba a administrar en las noches porque en el día trabajaba con la Universidad Surcolombiana. La Señorita hija del señor Quintero nunca se benefició del parqueadero porque el señor Álvaro cogió la plata no se con qué fin...” (Resaltado ajeno al texto original).

 

Resultado de lo anterior, no es procedente atender esta arista del cargo.

 

El otro componente del cargo es que, según el actor, en los numerales 1.5.2, 1.5.3 y 1.5.4 del fallo de primera instancia, se mencionan pruebas que no tienen relación con los hechos, porque son atientes a la propuesta presentada en 1996 por los señores Álvaro Quintero Rojas y Dumar Serrato al Rector de la Universidad, y que ello dio lugar a la celebración de contrato entre la institución y el Sr. Rubén Darío Rubiano, el cual se liquidó, y que para cuando se profiere el fallo de segunda instancia -18 de septiembre de 2006-, ya había prescrito lo generado con ocasión de estos hechos.

 

Las pruebas documentales relacionadas en los citados numerales del fallo de primera instancia, son:

 

“1.5.2 Copia oficio de fecha 2 de julio de 1996, signado por los Sres. ALVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO CARDOSO, por medio del cual entregan el proyecto ‘Propuesta para la reestructuración del servicio  del parqueadero de motocicletas de la Universidad Surcolombiana’ al Dr. Jorge Antonio Polanía Puentes Rector…

 

1.5.3 Copia de oficio de fecha 5 de agosto de 1996, signado por el Presidente y el Secretario del Consejo Superior Estudiantil, por el cual avalan la propuesta de los Sres. ALVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO CARDOSO.

 

1.5.4 Copia de oficio de liquidación definitiva del Sr. Rubén Darío Rubiano firmada por los Sres. ALVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO CARDOSO”.

 

Para la Sala es claro que estos elementos de juicio, per se, no constituyeron la falta, ni son el núcleo probatorio para responsabilizar y sancionar al accionante, sino que se trata de hechos indicadores, que analizados en conjunto con el restante material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, llevaron al operador jurídico a la convicción de que realmente el señor Álvaro Quintero Rojas, ante la prohibición legal de contratar directamente, lo que hizo fue suscribir con la Universidad contratos de arrendamiento -para su provecho propio-, a través de terceras personas; inicialmente por intermedio del señor Belisario Guzmán en el año 1997, luego, para la firma de los contratos 002 de 1998 y 0012 de 1999, por intermedio de su hija Piedad Cristina Quintero Arias; por lo tanto -contrario a lo que se plantea en la demanda-, con esta prueba no se vulnera el principio de congruencia, por una supuesta falta de identidad entre el hecho, la prueba y los cargos.

 

Cómo no va a ser un hecho indicador, indicio del interés oculto que existía por parte del accionante para el manejo del parqueadero de motos, que en el año 1996 él, en compañía del señor Dumar Serrato, haya presentado proyecto a las directivas de la Universidad para su administración, obteniendo visto bueno del Consejo Superior Estudiantil; o cómo no va a ser sintomático de dicho interés que el señor Álvaro Quintero Rojas, sin razón valedera, en compañía del señor Dumar Serrato, aparezcan firmando -como si se tratase de los empleadores- el acta de liquidación de las prestaciones laborales del señor Rubén Darío Rubiano, por haber trabajado éste en el parqueadero entre el 1º de agosto y el 30 de noviembre de 1997 (fl.47 C.1), término que coincide con el tiempo en el cual debió estar, como contratista y primer intermediario del accionante, el señor Belisario Guzmán. Por ello no es cierto, como lo asevera el apoderado del demandante, que el señor Rubén Darío Rubiano haya sido la persona que inicialmente contrató con la Universidad el manejo del parqueadero, pues los contratistas no reciben salario ni prestaciones laborales. Lo cierto, visto el universo probatorio, es que el señor Rubiano fue una persona que trabajó para el parqueadero y que quienes fungieron como sus empleadores de manera velada fueron los señores Álvaro Quintero y Dumar Serrato, de lo contrario, dentro de la simple lógica, no se entendería por qué figuran ellos suscribiendo el acta de liquidación de las prestaciones sociales, en vez de haberlo hecho quien tenía el manejo y administración del inmueble arrendado en ese momento.

 

Para la Sala es claro que los documentos relacionados en los mencionados numerales, no son extraños a la desembocadura del asunto, por ende no se avizora irregularidad alguna en el hecho de que hayan sido tenidos en cuenta dentro de la relación de pruebas, sin embargo, en forma aislada, no dicen nada, ni constituyen la falta, de suerte que ningún término prescriptivo corría a partir de ellos, como equivocadamente lo cree el mandatario judicial del accionante; pues, la falta por la que se le hace reproche es con ocasión de la firma de los contratos 002 de 1998 y 012 de 1999, en los que aparece firmando como contratista la hija del accionante, Piedad Cristina Quintero Arias, vigentes hasta cuando por decisión judicial se dispuso la restitución del predio a la Universidad en el año 2007, lo que indica que fue fueron hechos que se sucedieron en el tiempo, por ende no había prescrito la acción disciplinaria.

 

Como derivación de lo esbozado, este cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO. Falsa motivación porque -según la parte actora-, diverso a lo que se dice en el fallo sancionatorio, la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias fue la que celebró contrato de arrendamiento con la Universidad para el manejo del parqueadero de motos en 1998 y 1999, que se prorrogó; el hecho que la arrendataria sea hija del demandante, quien tenía la calidad de servidor público de la Universidad -vigilante-, legalmente no la inhabilitaba para contratar con la institución; y que el ente universitario desde el año de 1998 ha conocido y aceptado a la mencionada señora como la única directa responsable del contrato de arrendamiento, tanto así que los diversos reclamos para dar por terminado el contrato fueron dirigidos contra ella.

 

No discute la Sala, como tampoco lo puso en duda  el operador disciplinario, que, prima facie, desde el punto de vista legal, la Sra. Piedad Cristina no tenía ningún impedimento o inhabilidad para suscribir contratos con la Universidad Surcolombiana, pues, de una parte, ella no era servidora pública y, de la otra, su padre en la Universidad no desempeñaba un cargo en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, ni era miembro de la junta o consejo directivo, como tampoco ejercía el control interno o fiscal de la entidad contratante (Artículo 8, numeral 1º, literal f, y numeral 2º, literales b y c, de la Ley 80 de 1993).

 

Sin embargo, el artículo 127 de la Constitución Política establece como regla general, que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Y la Sala tiene muy claro que la evidencia, de que un servidor público ha contratado a través de tercera persona con el Estado, no aparece epidérmicamente, sino que corresponde auscultarla, atando y concatenando episodios y hechos, que son los que finalmente dibujan la realidad de las cosas, como ocurre en el sub lite, veamos:

 

Sumado al hecho ya mencionado del señor Rubén Darío Rubiano, hay un aspecto incontrovertible, y es que a pesar de obrar como contratista, por ende la dueña y representante del negocio, la hija del señor Álvaro Quintero Rojas, fue éste quien en realidad manejó y se benefició del parqueadero, o si no cómo entender que aparezca suscribiendo, en calidad de representante del mismo, el documento firmado el 14 de octubre de 2001, de entrega de un (1) millón de pesos al señor Andrés Ortegón Díaz, propietario de la moto hurtada de las instalaciones del parqueadero, (fl.48 C.1); tanto así que cuando el propietario de la motocicleta formula denuncio penal, literalmente dice: “Dejé la motocicleta de mi propiedad en el parqueadero de la Universidad ya que iba a recibir clases desde la seis y veinte de la tarde. Yo dejé la motocicleta y el señor encargado del parqueadero que se llama ALVARO QUINTERO me entregó la ficha # 077 y cuando fui a las ocho y media de la noche, no encontré la motocicleta para lo cual le pregunté a don ALVARO y él no se había dado cuenta…” (fl.50 C.1), y como si ello fuera poco, el señor Álvaro Quintero Rojas mediante memorial del 18 de octubre de 2001, dirigido al Fiscal Local 14 de Neiva, se presenta como el encargado del parqueadero y solicita ser oído en declaración respecto de la denuncia (fl.52 C.1).

 

Tampoco discute la Sala que en los varios reclamos, en sede administrativa y en sede judicial, que hizo la Universidad para la restitución del predio donde funcionaba el parqueadero, se tenían que formular contra la persona que figuraba en los contratos 002 de 1998 y 0012 de 1999 como arrendataria, es decir, a la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias, empero, ello en sí mismo, no desdibuja la verdad, que su padre se hallaba traslapado en la firma de la hija, pues, la realidad es que ella nunca fue la que estuvo al frente del manejo y administración del local, mucho menos para atender el día a día; lo que se infiere -sin mayor esfuerzo para la razón- de diversas manifestaciones, como son el dicho en la versión libre del señor Dumar Serrato, el testimonio del señor Evelio Serrato y de la funcionaria Susana García Trujillo, que, a su vez, son coherentes con hechos indicadores contenidos en la prueba documental, a que se hizo alusión en párrafos precedentes.

 

Es más, diverso a lo que estima el apoderado del actor, no varía la realidad de las cosas el hecho de que la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias, aparezca inscrita en cámara de comercio de Neiva como propietaria del establecimiento de comercio USCOMOTOS, más aún si se tiene en cuenta que del certificado mercantil allegado al expediente y que obra a fls.289-290 C.2, la matrícula fue abierta sólo en el 2004, pues en él se lee: “MATRICULA No. 00134028 DEL 23 DE ENERO DE 2004”. Así mismo, tampoco diluye la verdad de lo ocurrido, el hecho de que la Sra. Piedad Cristina haya tramitado la obtención de un Registro Único Tributario (RUT), como quiera que este es un requisito que, generalmente, se pide a los contratistas del Estado, sumado que, ello, no dice nada como prueba de haber cancelado impuestos por el establecimiento de comercio, tanto así que la DIAN-Neiva, en el oficio 4422 del 15 de diciembre de 2004 -fl.293 C.2-, informó que hasta esa fecha la mencionada señora no había presentado ninguna declaración tributaria.

 

Si el propósito del mandatario judicial del accionante era tratar de probar que la Sra. Piedad Cristina, como contratista y administradora del parqueadero, había  sufragado impuestos, no lo logra, y con razón, pues si se trató de un establecimiento de comercio lo mínimo que debió hacer fue allegar, verbigracia, el pago de impuestos del orden municipal, como el impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, mas ello no lo hizo, de suerte que, en vez de despejar dudas, las ahondó. Y se pregunta la Sala además: Por qué sólo hasta el año 2004 le da por inscribirse en el registro mercantil?.

 

Cuando se lee la versión libre del señor Álvaro Quintero Rojas -fls.143-144 C.1- y la declaración de su hija Piedad Cristina –fls. 278-280 C.2,  salta a la vista para la Sala que, el primero, con generalidades en sus respuestas evadió la realidad y, la segunda, con relatos pueriles evidenció la falta de credibilidad de su dicho.

 

En particular, la Sra. Piedad Cristina en el inicio de su testimonio es enfática en aseverar que su padre nada tiene que ver con el manejo del parqueadero, porque desde la época que ella es arrendataria es quien ha manejado “personalmente todos los asuntos relacionados con el parqueadero de motos”, sin embargo cuando se le pregunta el por qué aparece su padre como representante legal firmando el documento de entrega de un (1) millón de pesos al dueño de la moto hurtada, dice que eso lo ha hecho su padre por colaboración que ella le ha solicitado a él, en su condición de Papá, y que con respecto del hurto de la moto era una situación en donde se estaba tratando con una banda de delincuentes personas sumamente peligrosas y que en [su] caso de ser  una persona sola no era conveniente que [ella] misma tratara personalmente con esta clase de sujetos, por lo cual le [pidió] el favor a [su] papá… que [le] colaborara para poder resolver a tiempo y de una manera positiva el asunto del hurto”. Este dicho se cae de su propio peso, pues no se sabe a qué banda de delincuentes se está refiriendo, salvo que estime que la banda la liderase el dueño de la moto, Sr. Andrés Ortegón Díaz, quien recibió directamente de manos del hoy demandante la suma mencionada, y quien además formuló el denuncio penal por el hurto de su moto, denuncio en el que señala como responsable del parqueadero al señor Álvaro Quintero Rojas, como la persona que lo atendió al entregarle la respectiva ficha del parqueo. Y cómo explicar, así en el papel la supuesta dueña y representante legal era ella, que quien solicita al fiscal local 14 de Neiva ser escuchado en declaración por el asunto del hurto de la moto sea su padre y no ella.24

 

Es más, para tratar de justificar la asistencia de su padre al parqueadero y el por qué aparece en el caso del hurto de la moto como el administrador y representante del mismo, en un aparte de su respuesta asevera: “En ningún momento ha sido de mi conocimiento que el hecho (sic) que él sea empleado de la Universidad no le permita ingresar a las instalaciones del parqueadero e incluso estando de turno, pues en el contrato de arrendamiento… reza que en determinada situación o circunstancia podemos pedir colaboración de los celadores de la institución, esta colaboración por ejemplo en algún momento difícil en algún (sic) caso de algún robo o caso excepcional.” (Destaca la Sala).

 

Lo afirmado en la anterior respuesta y que se halla resaltado, NO corresponde a la verdad, porque ni en el contrato 002 de 1998, ni en el 0012 de 1999 se pactó una cláusula que diga ello, es todo lo contrario, pues, las cláusulas sexta y décima cuarta de ambos contratos, respectivamente rezan que “[e]l ARRENDADOR no se responsabiliza de ninguna obligación laboral comercial o de cualquier otra índole que adquiera el ARRENDATARIO con ocasión del funcionamiento y/o actividades relacionadas con el desarrollo el presente contrato”, y que “EL ARRENDATARIO deberá colaborar con EL ARRENDADOR en la prestación de servicios cuando le sea solicitado previamente.”

 

De otra parte, para la Sala -contrario a lo que señala el apoderado del actor- el dicho del señor Evelio Serrato merece toda credibilidad, cuando declara haber trabajado como empleado del parqueadero en el año 2001, que quienes lo contactaron para laborar allí fueron el demandante y el señor Dumar Serrato, que quincenalmente quien le pagaba su salario era el señor Álvaro Quintero Rojas, que nunca recibió órdenes de la Sra. Piedad Cristina Quintero para el desarrollo de su trabajo, y que siempre estuvo convencido de que el dueño del parqueadero era el señor Quintero Rojas y no su hija, a la que -dice- alguna vez conoció cuando visitó a su padre. El hecho que obre un contrato laboral escrito, donde aparece firmando como empleadora la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias y el señor Evelio como empleado, no alcanza -con toda la prueba que existe en contrario-, a desdibujar que, al igual que los contratos de arrendamiento, no fueron más que parte de la tramoya para difuminar la existencia de la intermediación para su padre, quien sabía que legalmente no podía aparecer firmando un contrato con entidades estatales por ser servidor público, y se valió de su hija para intentar evadir la prohibición.

 

Y el testimonio del señor Evelio tiene coherencia con lo declarado ante el Juzgado 5º Administrativo de Neiva por la Sra. Susana García Trujillo, quien en el año 2002 -resultado de una comisión de auditoría interna-, realizó el primer informe relacionado con el contrato 0012 de 1999 del parqueadero poniendo en evidencia irregularidades, pues en su testimonio -sin rodeo alguno- señaló: “ES QUE ELLA –refiriéndose a la Sr. Piedad Cristina- NUNCA TRABAJÓ EN EL PARQUEADERO, pero ella sí fue a la rectoría a firmar el contrato, eso a mí me consta porque yo estudié con ella Contaduría, yo la conozco a ella, a la mamá, a los hermanos, a Don Álvaro, lo conozco a él desde que se construyó la facultad de Ingeniería…  además también la vi una o dos veces en la Rectoría, cuando le notificaron una Resolución, es la 601 de 2000, nos encontramos cuando iba a firmar esta Resolución que tengo aquí en mis manos y que creo que debe estar en el proceso, PERO EL QUE SIEMPRE TRABAJÓ EN EL PARQUEADERO ERA DON ALVARO Y A ELLA NUNCA LA VI EN EL PARQUEADERO” (Resaltado ajeno al texto original).

 

Tanto es que el señor Álvaro Quintero Rojas frente a todos aparecía como dueño, y que llevó a su señora, a sus otras hijas y hasta sus yernos a la atención del negocio, que en otro aparte de su declaración señala la funcionaria Susana García Trujillo: “A la luz de la comunidad Universitaria,… no podíamos ocultar que DON ALVARO QUINTERO ROJAS fuera el dueño del Parqueadero, porque era visible, de día y de noche, que Don ALVARO estuviera en el Parqueadero, cuidando sus motos, acomodándolas… cuidando a su esposa para que pudiera recibir el dinero, cuando se inundaba el Parqueadero él lo barría, él madrugaba a abrir el Parqueadero, en vacaciones él iba con sus hijas y sus yernos a desyerbar… a barrer, a arreglarlo, ÉL MANEJABA LAS LLAVES, nunca se vio a la señora PIEDAD CRISTINA QUINTERO ARIAS allí, de día y de noche y los fines de semana se veía a Don ALVARO allí, por eso afirmo y reitero, que era vox populi  que Don ALVARO era el dueño del Parqueadero, eso no se puede ocultar a la luz del día. Yo si vi a PIEDAD una o dos veces cuando fue a firmar el contrato y después cuando fue a notificarse de una Resolución”. (Destaca la Sala). Haciendo más creíble el dicho del señor Evelio.

 

Por lo demás, de los testimonios del señor Gabriel Poveda, que fungió alguna vez como jefe de seguridad de la Universidad Surcolombiana, y de la Sra. Quilia Maritza González Quesada, quien desempeñó el cargo de Jefe de Servicios Generales de la institución, solicitados por al abogado del actor en el proceso disciplinario y en el proceso judicial, se obtiene que en algún momento fueron jefes inmediatos del señor Álvaro Quintero Rojas y, en tal condición, con relación al desempeño del cargo de vigilante del accionante en la Universidad manifestaron no haber tenido motivo de queja, pero, desconocen lo relacionado con el asunto del parqueadero de motos, de suerte que son pruebas que no tienen trascendencia alguna para el núcleo del caso que nos ocupa.

 

Así las cosas, esta Corporación no percibe falsa motivación en los actos cuestionados, por el contrario, su contenido obedece a la realidad fáctica que despuntó de la prueba, la que, sin lugar a dudas, condujo  a la plena convicción de que el señor Álvaro Quintero Rojas incurrió en la prohibición constitucional, porque a sabiendas que era servidor público, para su propio beneficio a través de su hija Piedad Cristina Quintero Arias contrató con una entidad estatal, conducta que conforme el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, vigente para el momento que se inicia el despliegue de la conducta irregular, se considera falta gravísima, desconociendo de paso el deber de todo servidor público de respetar y hacer respetar la Constitución y la ley (artículo 40-1 ibídem); que al haber sido cometida de manera consciente y voluntaria, dio lugar a que su grado de culpabilidad se estimara a título de dolo, lo que conllevó a su destitución y aparejada la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por 12 meses, con lo cual la autoridad disciplinaria fue celosa en el respeto del principio de legalidad25, conforme el cual al servidor público se le investiga y sanciona por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, que corresponde a lo reglado en el inciso 2º del artículo 2926 de la Constitución Política, principio que hubiera resultado contrariado si al investigado se hubiera aplicado inhabilidad entre 10 y 20 años conforme el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, a pesar de tratarse de una conducta que si bien inició con la firma de los contratos 002 de 1998 y 0012 de 1999, la desplegó el actor hasta cuando fue desvinculado, al hacerse efectiva la sanción.

 

Resultado de lo expuesto no prospera este cargo.

 

TERCER CARGO. Esta Corporación, visto el universo probatorio y la actuación disciplinaria que adelantó la Universidad Surcolombiana, no vislumbra por lado alguno que haya buscado fines diversos a los estipulados en la ley; todo lo contrario, de la reseña del acontecer del trámite y la prueba que se dejó expuesto en acápite aparte, queda en claro que, inclusive, en aras de la nitidez de su proceder y como garantía del debido proceso, el operador disciplinario en dos ocasiones declaró la nulidad de actuaciones, de dos autos de cargos, la vez primera por solitud del hoy abogado del actor y, en la segunda, de manera oficiosa.

 

Aunado a lo anterior, observa la Sala que se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, se le decretaron las pruebas que solicitó, se le notificaron los actos que correspondía hacerlo, se le corrió traslado de los cargos, en general, contó con todas las garantías que embarga el derecho fundamental al debido proceso.

 

Por ello no tiene asidero el argumento de la parte actora de que al expedir los actos censurados existió desviación de poder en la autoridad administrativa disciplinaria, aduciendo que se apartó del fin perseguido por la ley y busco un fin personal, extraño al interés público, cual fue la recuperación del parqueadero de motos.

 

Por el contrario,  lo que percibe la Sala es que existió una actitud hostil y desleal del señor Álvaro Quintero Rojas a través de su hija y el apoderado de ésta, hoy mandatario judicial del actor, pues, a pesar de no existir en ninguno de los dos contratos, ni el 002 de 1998 ni el 0012 de 1999, pactada cláusula de prórroga automática, aduciendo un supuesto derecho a la renovación y con actitudes dilatorias, llevaron al extremo la situación, a tal punto que sólo después de un proceso judicial y con la decisión de un juez, pudo la Universidad recuperar el bien, y ello no habla nada bien del proceder del accionante como servidor público que era, por intermedio de su hija Piedad Cristina Quintero Arias que, para efectos legales, era quien aparecía en la palestra.

 

La Universidad no persiguió ningún interés distinto al interés general y a la salvaguarda de los bienes públicos, en la recuperación para el manejo legal que correspondía al área del parqueadero, tanto así que en su declaración la funcionaria Susana García Trujillo, rendida en  el año 2010 ante el Juzgado 5º Administrativo de Neiva, al responder cuáles habían sido las conclusiones de su informe de auditoría, entre otras cosas, dijo: “Primero, que ese Parqueadero de las motos estaba funcionando ilegal, (sic) que los dineros que entraban al Parqueadero los cobraba DON ALVARO para su persona, tercero: que al no tener contrato no podían garantizar con póliza27, cuarto: que DON ALVARO autorizaba cada año la tarifa  del Parqueadero, quinto: no pagaba ni agua ni luz, ni alumbrado público ni aseo porque eso lo asumía la Universidad Surcolombiana, por eso… le tocó demandarlo para restituir  el lote que él estaba utilizando…La Universidad siempre requería… a la que figuraba en el contrato pero fue en vano todo, hasta que la justicia colombiana actuó y le dio la orden de restituirlo, y ahora funciona el Parqueadero como era antes, es para los carros, la Universidad lo vigila con tres celadores de la empresa privada, ejercen el control… y hasta ahora no se han presentado problemas como los que tenía  DON ALVARO que sí tuvo varios problemas”.

 

En virtud de lo considerado, tampoco prospera este cargo.

 

Conclusión

 

Resultado de lo razonado, y sin necesidad de adicionales argumentos, para la esta Colegiatura resulta probado que no existió desconocimiento del derecho al debido proceso, ni falsa motivación o desviación de poder en la actuación disciplinaria ni en los actos demandados, cuya presunción de legalidad se mantiene incólume, por lo tanto se negarán las pretensiones de la demanda.

 

Decisión

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el Sr. ÁLVARO QUINTERO ROJAS contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Escrito de demanda se ve a fls.3-12 del cuaderno 1. Presentada ante la Oficina Judicial  en Neiva –Huila-, el 15 de diciembre de 2006 (reverso fl.12 C.1); y recibida en la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila el 18 del mismo mes y año (fl.455 C.3).

 

2 Para ello se cita lo considerado en Auto de la Sección Segunda, del 18 de mayo de 2011, radicado interno 0145-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

 

3 Escrito de contestación ante este despacho, visible a fls.659-667 C.3.

 

4 Eran unas diligencias que se habían aperturado contra el Sr. Quintero Rojas, con ocasión de queja formulada por Nina Margarita Rodríguez, a quien supuestamente el 3 de noviembre de 2001 el mencionado señor había agredido en el parqueadero de motos de la Universidad Surcolombiana.

 

5 Al inicio de la declaración, le preguntan al señor Dumar Serrato si conocía el motivo de la diligencia, y contestó: “Creo que fue por un problema que tuvo el señor ALVARO QUINTERO con mi novia en el parqueadero de motos de la Universidad Surcolombiana”, y en ese momento informa que su novia se llama Nina Margarita Rodríguez.  Cuando le señalan que haga una manifestación de los hechos acontecidos entre su novia y el Sr. Quintero, dijo: “Siendo yo socio del parqueadero de motos con el señor ALVARO QUINTERO empleadores del personal que laboraba en dicho sitio, estuvimos de acuerdo en contratar a la señorita NINA MARGARITA RODRIGUEZ, ella llevaba bien los registros de ingreso y salida de las motos en el parqueadero…”. Acto seguido le interrogan con relación a que como él había expresado que eran socios con el señor Álvaro Quintero Rojas del parqueadero, que aclarara quién es la persona que contrató con la Universidad el servicio de arrendamiento del parqueadero de motos, y contestó: “En el contrato aparece la señora o señorita PIEDAD CRISTINA QUINTERO hija del señor ALVARO QUINTERO, la relación de nosotros ALVARO QUINTERO y mi persona con el parqueadero de motos fue porque cuando nos distinguimos con dicho señor yo estaba haciendo un proyecto para la reestructuración del parqueadero debido a que yo me daba cuenta que ahí existía mucho robo de partes de motos, lo cual el señor QUINTERO me pidió que lo llevara en sociedad, por la buena amistad que teníamos en ese tiempo le manifesté que no tenía ningún problema, terminé el proyecto, lo pasamos al señor rector de la época JORGE ANTONIO POLANÍA PUENTES, él nos dijo que esperáramos un poco y que dicho arrendamiento no se podía hacer a nombre de nosotros, pero que nos consiguiéramos otra persona para ponerle en el contrato y que nosotros quedáramos disfrutando del parqueadero… por lo cual lo pusimos a nombre del señor BELISARIO GUZMAN… lo empleamos en el parqueadero en remuneración a que nos prestara el nombre para dicho contrato, como también le pagábamos una plata extra por lo mismo, trabajando dicho señor en el parqueadero empezó a perderse la plata del producido y entonces fue cuando pusimos el parqueadero a nombre de la señorita PIEDAD CRISTINA…”

 

6 En otro aparte de su versión se le pregunta si la colaboración que le ha solicitado su hija la ha prestado en horas laborales, contestó: “Al parqueadero yo nunca ingreso a no ser que venga a dejar la moto cuando vengo ha laborar en mi trabajo de celaduría en la Universidad (sic) de resto nunca solamente ingreso en mi tiempo libre”. Al cuestionarle si conoció al señor Belisario Guzmán, respondió: “Si señor, creo que fue el primer arrendatario que tuvo el parqueadero de motos de la Universidad”. A la pregunta de si sabía el motivo por el cual el señor Belisario Guzmán no siguió con el arrendamiento, dijo: “No, no se el motivo”. Y al interrogante para que manifestara si el señor Dumar Serrato fue socio de su hija Piedad Cristina Quintero en el parqueadero de motos, señaló:” Que yo sepa en ningún momento el señor Dumar Serrato ha sido socio de mi hija… en el parqueadero…, lo único que se  es que el señor Dumar Serrato cuando terminó su trabajo aquí en la Universidad… mi hija le dio trabajo como empleado del parqueadero, él se retiró de la Universidad en abril de 2000 e ingresó al parqueadero como empleado el 15 de mayo de 2000, creo que laboró hasta el 22 de diciembre del mismo año sin contrato escrito y en el año 2001 inició a trabajar como empleado en el parqueadero del 18 de enero hasta el 31 de agosto del mismo año, que se retiró voluntariamente porque había conseguido otro trabajo; además tengo las dos liquidaciones de los años mencionados como también del contrato escrito del último año que laboró…”

 

Nota: A fls.145-148 C 1, figura contrato de trabajo suscrito el 18 de enero de 2001, entre el señor Dumar Serrato como trabajador y la Sra. Piedad Cristina Quintero como empleadora, para laborar en el parqueadero Uscomotos. Documento de liquidación de prestaciones al señor Serrato, de fecha 5 de octubre de 2001, por el tiempo laborado entre el 17 de enero  y el 30 de agosto de 2001, y firma de recibido a satisfacción; y liquidación prestaciones del 15 de mayo al 22 de diciembre de 2000. Estos documentos los aportó el señor Álvaro Quintero en la diligencia de versión libre.

 

7 Hizo el siguiente relato de los hechos: “Cuando yo me vinculé a la Universidad Surcolombiana por los continuos robos de motocicletas que se venían presentando en esa época me surgió la idea de crear un parqueadero con seguridad para estudiantes y empleados por lo cual inicié creando un proyecto del cual participó el señor Álvaro Quintero, el cual se pasó para estudio de la Administración de turno en esa época; yo no tenía conocimiento que como yo era empleado no podía contratar con la misma entidad, el proyecto fue avalado por el Consejo Estudiantil y por el Doctor Jorge Polanía rector de la época. El Rector de turno nos llamó al señor Quintero y a mí y nos dijo que el proyecto estaba muy bueno pero que nosotros no podíamos contratar con la Universidad por lo cual nos pidió que le diéramos eso a otra persona…. Y atendiendo las recomendaciones… se le dejó ese parqueadero al señor Belisario Guzmán, el cual lo tuvo un tiempo y como no daba resultados, nuevamente acudió a nosotros para ver si lo entrega o que hacía con él, Álvaro me comentó que hacíamos y me dio la opinión que se dejara ese contrato de dicho parqueadero a la hija de él Piedad Cristina Quintero Arias, en ese tiempo el señor Álvaro Quintero estaba muy mal económicamente por lo cual el fruto del parqueadero quedó para él y para pagar gastos (sic) fue el acuerdo a que llegamos, yo le ayudaba a administrar en las noches porque en el día trabajaba con la Universidad Surcolombiana. La Señorita hija del señor Quintero nunca se benefició del parqueadero porque el señor Álvaro cogió la plata no se con qué fin. El convenio a que nosotros llegamos era, que él lo tenía un tiempo y yo lo tenía otro tiempo, de ahí cuando yo salí de trabajar de la Universidad al ver que no tenía sueldo ingresé a trabajar el parqueadero como empleado y que al próximo año me correspondería a mí tener el parqueadero, lo cual a mí (sic) me salió trabajo en una empresa de seguridad que se llama Atolvip Ltda., al estar yo lejos del parqueadero empezaron a suceder muchas cosas como la pérdida de una motocicleta que al igual manera yo le ayudé a pagar el rescate… en el año 1992 (debe ser 2002), cuando me correspondería a mi coger el parqueadero dicho Señor dijo que ya no tenía nada que ver con él con el parqueadero y que igualmente yo tampoco porque no teníamos nada por escrito entonces ahí si apareció la Señorita Piedad Cristina para hacerse cargo del parqueadero con el fin de que yo no lo tomara, fue por lo cual que nunca tuve fruto de dicho parqueadero y en la actualidad tengo demandada  a la Señorita Piedad Cristina por mi trabajo y prestaciones en dicho parqueadero, porque yo figuraba como administrador en Saludcoop, de ahí en adelante no he vuelto a saber nada…”. Al interrogante quién recibió los beneficios económicos del contrato de arrendamiento, respondió: “Todo el tiempo hasta cuando yo estuve ahí se benefició el señor Álvaro Quintero”.  Y cuando le solicitan decir quién puede dar fe de lo narrado por él, contestó que: “De eso le consta a Guillermo Córdoba, Evelio Serrato, Alexander Rojas, entre otros, ellos fueron  empleados del parqueadero”. (Resaltado y líneas ajenos al texto original).

 

8 A la pregunta para que dijera quién lo había contratado para el control de ingreso y salida de motos del parqueadero de la Universidad, contestó: “Las personas que me contrataron fueron Don Álvaro Quintero y Dumar Serrato”. Al interrogante de fechas en que fue contratado, dijo: “Me acuerdo que fue desde agosto hasta diciembre de 2001 de manera verbal, me cancelaban quincenalmente y me hacían firmar un recibo”. Cuando le inquieren si supo o conoció qué persona tenía arrendado el parqueadero, expresó: “No más Don Álvaro y Dumar porque el que me cancelaba era Don Álvaro Quintero”. Al cuestionarle si conoció a  Piedad Cristina Quintero Arias, dijo: “Yo la conocí a ella porque sabía que era hija de Don Álvaro, iba al parqueadero pero nunca supe que ella era la arrendataria del parqueadero ni que cumpliera funciones, porque ella iba de visita”. A la pregunta si durante el tiempo que laboró allí había recibido órdenes de Piedad Cristina Quintero, contestó: “No, ella sólo iba a ver al Papá o hablar con el Papá, nunca medio ninguna orden.”(Destaca la Sala).

 

9 Este con un plazo del 1º de febrero  al 30 de noviembre de 1998, por un valor total de $1.500.000 a razón de $150.000 mensuales como canon. Conforme la cláusula  sexta “EL ARRENDADOR no se responsabiliza de ninguna obligación laboral comercial o de cualquier otra índole que adquiera el ARRENDATARIO con ocasión del funcionamiento y/o actividades relacionadas con el desarrollo el presente contrato”. De su cláusula décima segunda se infiere que no se pactó prórroga automática, sino que al término del mismo EL ARRENDADOR evaluaría la procedencia o no de su renovación o de su prórroga. Así mismo se dejó pactado en la décimo cuarta y décimo sexta que “EL ARRENDATARIO deberá colaborar con EL ARRENDADOR en la prestación de servicios cuando le sea solicitado previamente”, y que EL ARRENDADOR por motivos de interés general podría modificarlo unilateralmente.

 

10 Duración del 14 de enero al 30 de diciembre de 1999, por un valor total de $2.162.500 a razón de $187.500 mensuales como canon. De su cláusula décima segunda se infiere que no se pactó prórroga automática, sino que al término del mismo EL ARRENDADOR evaluaría la procedencia o no de su renovación o de su prórroga, con similares condiciones al 002 en lo restante.

 

11 En general, esta declaración no brinda elementos de juicio para despejar los hechos investigados.

 

12 Cuando se le pregunta si tuvo conocimiento de la propuesta para el manejo del parqueadero, que presentaron su padre y el señor Dumar Serrato, contestó: “Si, conocí que ellos presentaron la propuesta, y que nunca pudo ser desarrollada puesto que mi papá era servidor público al igual que el Señor Dumar Serrato”. Al interrogarle que manifestara en qué momento adquirió el vínculo contractual de arrendataria del parqueadero, dijo: “en el año 1998, yo me encontraba desempleada, mi papá (sic)me comentó acerca que él había presentado una propuesta para adquirir en arriendo el parqueadero de la Universidad, propuesta que no había podido llevar a cabo ya que era empleado de la Universidad, él me comentó que podría haber posibilidad de tomar ese parqueadero en arriendo por parte mía, que de pronto allí tendría la posibilidad de un empleo mientras solucionaba mi problema de desempleo, me dijo que tratar de presentar una propuesta o que hablara con el Rector de ese entonces el Doctor Polanía, como también yo había sido estudiante de la Universidad para esa época, conocía la situación del parqueadero y de la inseguridad que se presentaba con las motos, también tenía conocimiento que el parqueadero en ese momento estaba siendo manejado por x personas y que la administración no estaba  muy contenta con el manejo que se le estaba dando,…entonces decidí hablar personalmente con el Señor Rector para ver la posibilidad de tomar en arriendo el parqueadero, llegando con él a un acuerdo y finalmente efectuando el contrato de arrendamiento desde esa época soy la arrendataria y quien maneja personalmente todos los asuntos relacionados con el parqueadero de motos”. Al cuestionarle que al ser ella la representante legal del parqueadero, informara si en algún momento delegó dicha representación en los implicados, respondió: “…siempre he tratado de ser yo personalmente quien manejo todo lo relacionado al parqueadero de motos, pero pues (sic) de entender que nunca faltan los inconvenientes en los que de pronto en algún momento he tenido que pedir colaboración de mi Papá en calidad de padre que es él para que me ayude a resolver ciertos asuntos que son de carácter delicado o que tiene consigo ciertos riesgos, ya que por ser yo una persona soltera,… la persona más cercana para colaborarme en estas situaciones es mi Papá, sin esto querer decir que él tenga absolutamente nada que ver en la contratación del parqueadero de motos ni en el manejo de éste, sino que es obvio que en su calidad de Padre me colaborare y me apoye como siempre lo ha venido haciendo y que el hecho que yo sea la arrendataria… y que él sea empleado de la Universidad… no le quita el derecho de velar por el bienestar y la seguridad de su hija. Acerca del señor Dumar Serrato en algún momento pudo haber sido delegado para desempeñar alguna función respecto al parqueadero cuando ya no era empleado de la Universidad… y fue empleado del parqueadero de motos.”  Al inquirirle directamente si tuvo conocimiento del hurto de una moto y el motivo por el cual el dueño de la misma en el denuncio penal manifestó que el encargado del parqueadero era el señor Álvaro Quintero, quien le entregó la ficha No. 077, y que explicara tal hecho, respondió: “Si tuve conocimiento acerca del robo de la motocicleta…mi papá es empleado de la Universidad pero eso no le quita que en sus tiempos libres por solicitud mía me pueda colaborar en algún momento en lo que yo le pida. En ningún momento ha sido de mi conocimiento que el hecho que el sea empleado de la Universidad no le permita ingresar a las instalaciones del parqueadero e incluso estando de turno, pues en el contrato de arrendamiento… reza que en determinadas situación o circunstancia podemos pedir colaboración de los celadores de la institución, esta colaboración por ejemplo en algún momento difícil en algún caso de algún robo o caso excepcional.”. A la pregunta si tuvo conocimiento del pago de $1000.000 como rescate por la moto hurtada del parqueadero, dijo: “Si tuve conocimiento de hecho soy la representante legal…y era precisamente yo quien debía pagar la cantidad de dinero solicitado por las personas que tenían la motocicleta en su poder”. Ante las respuestas evasivas de la declarante, el instructor vuelve y le pregunta, cuál fue el motivo por el cual su padre y el señor Dumar Serrato obraron como representantes del parqueadero para el pago del millón de pesos, contestó: “Como ya antes había mencionado en situaciones de riesgo suelo pedir colaboración de mi Papá y en ese momento con respecto del hurto de la moto era una situación en donde se estaba tratando con una banda de delincuentes personas sumamente peligrosas y que en mi caso de ser  una persona sola no era conveniente que yo misma tratara personalmente con esta clase de sujetos, por lo cual le pedí el favor a mi papá en calidad de padre que me colaborara para poder resolver a tiempo y de una manera positiva el asunto del hurto,… el señor Dumar Serrato para ese tiempo era empleado del parqueadero y fue delegado para que resolviera el caso del pago del rescate de la motocicleta y por seguridad se presentara con mi Papá para evitar cualquier inconveniente con respecto a su seguridad personal. Esto fue en mi representación y por solicitud mía como una colaboración para no tener yo personalmente que enfrentarme a esta clase de personas que tenían en su poder la motocicleta, pero fui yo como representante legal del parqueadero quien pagó la suma solicitada para el rescate de la misma”. Luego le interrogan el por qué aparecen su padre y el señor Serrato solicitando ser escuchados ante el fiscal local 14 por el hurto de moto, y no ella como representante legal, si ello no representaba peligro alguno, respondió: “Quiero reiterar que en cualquier circunstancia en donde aparezca mi Papá teniendo que ver (sic) asuntos con el parqueadero de motos lo ha hecho por solicitud mía en su calidad de padre y no porque tenga nada que ver con la contratación del parqueadero de motos, para este caso consideramos que todo su desarrollo era de riesgo y que cualquier circunstancia que tuviera que ver con esto él me colaboraría hasta resolver dicha situación, ya que había sido él con el señor Dumar Serrato por solicitud mía quienes habían estado directamente relacionados con el pago del rescate de la motocicleta”. A la pregunta de si conoció al señor Evelio Serrato, quien manifestó haber laborado en el parqueadero, al haber sido contratado por los señores Álvaro Quintero y Dumar Serrato, dijo: “Si conocí al señor Evelio Serrato quien llegó al parqueadero solicitando empleo recomendado por el señor Dumar Serrato y a quien se le dio la oportunidad de trabajar allí contratado por mí en calidad de representante legal… si fue una sugerencia hecha por el señor Dumar Serrato pero bajo mi autorización pues era yo únicamente la que tomaba y tomo  decisiones con respecto al personal… el señor Dumar Serrato fue tan solo quien lo recomendó y lo presentó ante mí”. Cuando se le pregunta en qué momento conoció y por qué la conoció  la propuesta presentada por su padre y el señor Dumar Serrato, para administrar el parqueadero, señaló: “La conocí por comentario que me hizo mi Papá acerca de la propuesta que ellos habían presentado y que no habían podido desarrollar por ser empleados de la Universidad cuando me encontraba desempleada y por sugerencia de mi Padre, me comentó que yo por ser una persona mayor de edad en ese momento… solicitara el manejo del parqueadero para tener una alternativa de trabajo…”.

 

13 Al señor Álvaro Quintero Rojas se le formuló un cargo único así:

 

se le reprocha presuntamente responsabilidad disciplinaria consistente en la violación al régimen de incompatibilidades que contiene el artículo 127 de la Constitución Política de 1991, toda vez que teniendo conocimiento en su condición de servidor público se encontraba incurso en causal de incompatibilidad para celebrar contrato alguno con la Institución por si o por interpuesta persona, debido a la advertencia que le hiciera el Rector de la Universidad Surcolombiana para la época de los hechos, cuando el día 2 de julio de 1996 presentó junto con el Sr. DUMAR SERRATO CARDOSO propuesta para la reestructuración del parqueadero de motocicletas de la Universidad Surcolombiana; quien a pesar de la mencionada prohibición constitucional celebró con la administración contratos administrativos de arrendamiento de inmueble Nos. 002del 30 de enero de 1998 y 0012 del 4 de febrero de 1999 por interpuesta persona, es decir, acudió a su hija Piedad Cristina Quintero Arias quien prestó su nombre para que éste accediera al arrendamiento del parqueadero… y se beneficiara por el servicio prestado a la comunidad universitaria en general. Que desde el momento de fenecimiento del último contrato administrativo de arrendamiento del inmueble anteriormente mencionado hasta la fecha se ha prorrogado de forma automática, de forma continua e ininterrumpidamente…aunque figure en calidad de arrendataria la mencionada señora el Sr. QUINTERO ROJAS ejerció actuaciones propias de representante legal del parqueadero…”

 

Al señor Dumar Serrato Cardoso se le formuló un cargo único así:

 

“…se le reprocha presuntamente responsabilidad disciplinaria consistente en la violación al régimen de incompatibilidades que contiene el artículo 127 de la Constitución Política de 1991, toda vez que teniendo conocimiento en su condición de servidor público se encontraba incurso en causal de incompatibilidad para celebrar contrato alguno con la Institución por si o por interpuesta persona, debido a la advertencia que le hiciera el Rector de la Universidad Surcolombiana para la época de los hechos, celebró junto con el Sr. ALVARO QUINTERO ROJAS contrato administrativo por interpuesta persona, es decir, la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias hija del Sr. QUINTERO ROJAS posiblemente prestó  su nombre para celebrar los contratos administrativos de arrendamiento de inmueble Nos. 002del 30 de enero de 1998 y 0012 del 4 de febrero de 1999, con el fin que el disciplinado accediera al arrendamiento del parqueadero de motocicletas y se beneficiara por el servicio prestado a la comunidad universitaria en general; que desde el momento de fenecimiento del último contrato administrativo de arrendamiento del inmueble anteriormente mencionado hasta la fecha se ha prorrogado automáticamente el mencionado negocio jurídico, sin embargo, aunque figure en calidad de arrendataria la mencionada señora el Sr. DUMAR SERRATO CARDOSO ejerció actuaciones propias de representante legal del parqueadero  de motocicletas hasta el día 2 de abril de 2000…”

 

14 Dispone el inciso primero de este artículo:

 

“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (…)”

 

15ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:

 

(…)

 

10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley.”

 

16ARTÍCULO 40. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:

 

1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.

 

(…)”

 

17 “ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

 

18ARTICULO 38. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses

 

19ARTÍCULO 42. Se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la Ley [y los Reglamentos Administrativos]”

 

Nota: El aparte entre corchetes fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-448 del 26 de agosto de 1998 MP Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

20 Como pruebas que fundamentan la decisión se relaciona:

 

1.5.1 Declaración  del Sr. DUMAR SERRATO CARDOSO, quien manifestó que siendo socio con el disciplinado y empleadores del personal que laboraba en el mencionado parqueadero,.. / 1.5.2 Copia oficio de fecha 2 de julio de 1996, signado por los Sres. ALVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO CARDOSO, por medio del cual entregan el proyecto ‘Propuesta para la reestructuración del servicio  del parqueadero de motocicletas de la Universidad Surcolombiana’ al Dr. Jorge Antonio Polanía Puentes Rector…/ 1.5.3 Copia de oficio de fecha 5 de agosto de 1996, signado por el Presidente y el Secretario del Consejo Superior Estudiantil, por el cual avalan la propuesta de los Sres. ALVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO CARDOSO. / 1.5.4 Copia de oficio de liquidación definitiva del Sr. Rubén Darío Rubiano firmada por los Sres. ALVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO CARDOSO. / 1.5.5 Copia de oficio de fecha 14 de octubre de 2001, suscrito  por los Sres. ALVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO CARDOSO, en el cual dejan constancia la entrega de $1.000.000 al Sr. Andrés Ortegón Díaz por concepto de rescate de una motocicleta de placas MIE-65 marca Yamaha. / 1.5.6 Copia denuncia instaurada por el Sr. Andrés Ortegón Díaz… por el hurto de motocicleta de placas MIE-65 marca Yamaha ocurrido en las instalaciones del parqueadero… / 1.5.7 Copia de oficio de fecha 18 de octubre de 2001, signado por los Sres. ALVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO CARDOSO, por el cual solicitan a la Fiscalía 14 en calidad de encargados del parqueadero de motocicletas de la Universidad Surcolombiana, ser escuchados en declaración… / 1.5.8 Copia de auditoría de fecha 13 de noviembre de 2002 ‘situación del contrato de arrendamiento No. 012 de 1999 del parqueadero de motos y servicios que se vienen prestando actualmente’. / 1.5.10 certificado laboral expedido por  la… Jefe División de Personal,… / 1.5.12… copias de los contratos

 

21 El despacho le dice que realice una exposición de lo que le conste con relación al asunto, y dijo: la primera auditoría  se hizo en el año 2002, yo me desempeñaba como Auditora de la Oficina, el señor ALVARO QUINTERO ROJAS era celador de la institución en 1998 en compañía de otro compañero llamado DUMAR SERRRATO, se hicieron socios y tomaron en arrendamiento un local para guardar  las motos de los compañeros y estudiantes, pero el señor ALVARO tomó en arriendo el local a nombre de una hija de él, llamada PIEDAD CRISTINA QUINTERO ARIAS. Se empezó a montar el parqueadero, el señor ALVARO QUINTERO ROJAS era el que barría, instaló las puertas de la entrada del parqueadero, montó un bicicletero, él prácticamente era el dueño del parqueadero con DUMAR SERRATO, él llevaba a la esposa, a las hijas, al yerno, madrugaba a las 4 o a las 5 de la mañana a estar ahí y los sábados y los domingos también asistía al parqueadero, a pesar de que tuviera turno en la Central o en la Facultad  de Salud, él era el que abría el parqueadero a los estudiantes. Yo tenía acceso a ese parqueadero porque se hizo un convenio con la Universidad de que dejaban entrar 100 motos de los funcionarios administrativos, sin pagar nada, nosotros entrábamos allí, el señor ALVARO QUINTERO era el que movía las motos, manejaba la entrada, la señora que figura en el contrato era su hija pero ella nunca se presentó al Parqueadero, porque siempre estaba allí era Don Álvaro. La Universidad le hizo un contrato a él por intermedio de su hija, por un año en 1998, con la debida póliza de garantía, pero en el año de 1999 le dijeron que no más, porque la Universidad se estaba metiendo en un lío que no le correspondía, porque para tener un parqueadero hay que tener todos los permisos…pero el señor ALVARO QUINTERO ROJAS era el que permanecía ahí todo el tiempo, este señor no quiso desalojar el local, se hizo la primera auditoría y se empezó a pedirles que desocuparan, además ya no había contrato y eso fue un problema para que fuera desocupado, se hizo un proceso de lanzamiento, vino Control Urbano, la DIAN y todo, hasta que la Universidad pudo lograr que se le restituyera el inmueble… cuando DUMAR demandó a la Universidad para que lo volvieran a contratar, contó en el Juzgado la verdad, que ALVARO QUINTERO ROJAS era el dueño del parqueadero, pero que había puesto eso a nombre de la hija, entonces allí narró todo, pero supe que él perdió ese proceso… Para el año 2002 se hizo la primera auditoría para todos los locales no académicos, entre esos…  el local del parqueadero, que quedaba ubicado en la entrada de la Universidad en la vía hacia Bogotá,… el señor DON ALVARO incluso sacó un letrero que decía USCO MOTO, violando todos los permisos, la Universidad al principio le dijo que cobrara $200 y como en los siguientes años siguió sin permiso, él iba aumentando –porque la Universidad no volvió a regular las tarifas porque ya no había contrato- las últimas tarifas era de $750 por motos, una tarde por estar pendiente de su parqueadero descuidó el parqueadero de la USCO, precisamente el señor ALVARO QUINTERO ROJAS era el vigilante esa tardecita, entonces los señores de las FARC entraron y le robaron la camioneta al Profesor ALFONSO MANRIQUE MEDINA y eso se supo pero se manejó internamente, luego se supo que el Profesor… tuvo que pagar como unos cuatro millones para que le devolvieran el carro… El señor ALVARO QUINTERO ROJAS estuvo creo que hasta el 2007 en el Parqueadero hasta que lo lanzaron. Una moto podía entrara hasta varias veces en el día y por cada vez que entrara DON ALVARO les cobraba  $750 pesos y eso hacía que tuviera un sueldo mejor que el del señor Rector…Cuando el Juez le dice que como ya había afirmado en respuesta anterior que el contrato lo suscribió la Sra. PIEDAD CRISTINA QUINTERO ARIAS, hija del encartado, pero que ella nunca había ido al parqueadero, informara al despacho  por qué razón y bajo qué circunstancias ella figura firmando el contrato de arrendamiento si nunca fue a trabajar, contestó:Es que ella nunca trabajó  en el Parqueadero, pero ella sí fue a la rectoría a firmar el contrato, eso a mí me consta porque yo estudié con ella Contaduría, yo la conozco a ella, a la mamá, a los hermanos, a Don Álvaro, lo conozco a él desde que se construyó la facultad de Ingeniería…, después conocí a la hija de él porque los funcionarios teníamos cupos para entrar a estudiar ahí en la Universidad, entonces ahí entró la hija de DON ALVARO, yo estudié Contaduría Pública, pero como me demoré en la carrera porque yo me iba y luego volvía, ella se graduó primero que yo; además también la vi una o dos veces en la Rectoría, cuando le notificaron una Resolución, es la 601 de 2000, nos encontramos cuando iba a firmar esta Resolución que tengo aquí en mis manos y que creo que debe estar en el proceso, pero el que siempre trabajó en el Parqueadero era DON ALVARO y a ella nunca la vi en el Parqueadero”. Al inquirirle el despacho para que informara si en forma directa y personal observó que el señor ALVARO QUINTERO ROJAS trabajara en el Parqueadero para la misma época en que era vigilante de la Universidad, respondió: “Si doctor, lo que pasa es que la garita de vigilancia del Parqueadero central queda pegada al Parqueadero de él, incluso él encerró ese pedazo…estaba pendiente de todo ahí, luego trajo a la esposa, la ora hija, ahí también estaba DUMAR cuando salía de turno y los sábados y domingos eran los que estaban ahí, la esposa De DON ALVARO madrugaba a las 6 de la mañana, las hijas –menos PIEDAD- iban allí y también unos dos yernos, a atender ese Parqueadero. DON ALVARO no cobraba, la esposa y las hijas eran las que manejaban los talonarios. Cuando yo hice la auditoría hice entrevistas, hice visitas…”. Cuando el Juzgado le pregunta a qué conclusiones se llegó en el informe de auditoría, señaló: “Primero, que ese Parqueadero de las motos estaba funcionando ilegal, que los dineros que entraban al Parqueadero los cobraba DON ALVARO para su persona, tercero: que al no tener contrato no podían garantizar con póliza, cuarto: que DON ALVARO autorizaba cada año la tarifa  del Parqueadero, quinto: no pagaba ni agua ni luz, ni alumbrado público ni aseo porque eso lo asumía la Universidad Surcolombiana, por eso… le tocó demandarlo para restituir  el lote que él estaba utilizando…La Universidad siempre requería… a la que figuraba en el contrato pero fue en vano todo, hasta que la justicia colombiana actuó y le dio la orden de restituirlo, y ahora funciona el Parqueadero como era antes, es para los carros, la Universidad lo vigila con tres celadores de la empresa privada, ejercen el control… y hasta ahora no se han presentado problemas como los que tenía  DON ALVARO que sí tuvo varios problemas”. A la pregunta hecha por el apoderado del señor Álvaro Quintero a la declarante,  en el sentido que si los contratos aparecía una persona distinta a su representado firmando, de dónde concluía que el verdadero contratista era él, dijo: “A la luz de la comunidad Universitaria, que somos como 7000 personas, no podíamos ocultar que DON ALVARO QUINTERO ROJAS fuera el dueño del Parqueadero, porque era visible, de día y de noche, que Don ALVARO estuviera en el Parqueadero, cuidando sus motos, acomodándolas… cuidando a su esposa para que pudiera recibir el dinero, cuando se inundaba el Parqueadero él lo barría, él madrugaba a abrir el Parqueadero, en vacaciones él iba con sus hijas y sus yernos a desyerbar… a barrer, a arreglarlo, ÉL MANEJABA LAS LLAVES, nunca se vio a la señora PIEDAD CRISTINA QUINTERO ARIAS allí, de día y de noche y los fines de semana se veía a Don ALVARO allí, por eso afirmo y reitero, que era vox populi  que Don ALVARO era el dueño del Parqueadero, eso no se puede ocultar a la luz del día. Yo si vi a PIEDAD una o dos veces cuando fue a firmar el contrato y después cuando fue a notificarse de una Resolución”.

 

22 Radicado interno 1085-2010, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

23 Prescribe el inciso primero del este artículo:

 

“ARTÍCULO 70. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. (…)

 

24 Nótese que cuando se le pregunta el por qué aparece su padre solicitando ser escuchado ante el fiscal local 14 por el hurto de la moto, y no ella como representante legal, si ello no representaba peligro alguno, reitera su infantil respuesta:

 

Quiero reiterar que en cualquier circunstancia en donde aparezca mi Papá teniendo que ver (sic) asuntos con el parqueadero de motos lo ha hecho por solicitud mía en su calidad de padre y no porque tenga nada que ver con la contratación del parqueadero de motos, para este caso consideramos que todo su desarrollo era de riesgo y que cualquier circunstancia que tuviera que ver con esto él me colaboraría hasta resolver dicha situación, ya que había sido él con el señor Dumar Serrato por solicitud mía quienes habían estado directamente relacionados con el pago del rescate de la motocicleta

 

25 Este principio estaba consagrado en el artículo 4º de la Ley 200 de 1995, y corresponde al hoy también artículo 4º de la Ley 734 de 2002.

 

26 Hace parte del debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,…”

 

27 Cuando habla de que no había contrato es que la Universidad no volvió a suscribir nuevos contratos, sin embargo del parqueadero se siguió beneficiando el actor con la fachada de su hija, pero, como no existía contrato para los años posteriores a 1999, las compañías de seguro no expedían póliza alguna, por ende se sucedieron sin garantía alguna.