Decreto 1479 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1479 de 2014

Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de agosto de 2014

Medio de Publicación: Diario Oficial 49234 de agosto 05 de 2014

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE SUPERTRANSPORTE. -UAE.
- Subtema: Intervención a los Organismos de Tránsito

Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, en relación con la Intervención de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a los organismos de tránsito.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1479 DE 2014

 

(Agosto 5)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 22 de la Ley 1702 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los Organismos de Tránsito son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.

 

Que el Código Nacional de Tránsito definió a los Organismos de Apoyo, como aquellas entidades públicas o privadas a quienes mediante delegación o convenio, se les asigna funciones de tránsito.

 

Que los principios rectores del Código Nacional de Tránsito, son los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.

 

Que dichos principios rigen en todo el territorio nacional y deben ser respetados y acatados por las autoridades de tránsito y demás organismos, con el fin de garantizar la correcta y cumplida prestación del servicio que ha sido encomendado a estos.

 

Que la Ley 1702 de 2013, otorgó a la Superintendencia de Puertos y Transporte la facultad de intervenir a los Organismos de Tránsito que incurran en la comisión de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 del artículo 19, y creó las figuras de suspensión preventiva, definitiva y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo, cuando quiera que los mismos incurran en dichas causales.

 

Que el artículo 22 ibídem, facultó al Gobierno Nacional para reglamentar lo necesario a fin de materializar y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1702 de 2013.

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Objeto

 

ARTÍCULO  1º. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, estableciendo el procedimiento de intervención a los Organismos de Tránsito que debe efectuar la Superintendencia de Puertos y Transporte; así como también el procedimiento para la suspensión preventiva, suspensión o cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito.

 

CAPÍTULO II

 

INTERVENCIÓN DE ORGANISMOS DE TRÁNSITO

 

ARTÍCULO  2º. Intervención de Organismos de Tránsito. La intervención consistirá en un conjunto de medidas administrativas de carácter transitorio, ejercidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre los Organismos de Tránsito, con la finalidad de garantizar la correcta y eficaz atención a los usuarios. La Superintendencia de Puertos y Transporte, podrá ordenar la intervención de un Organismo de Tránsito de cualquier nivel cuando se presenten las siguientes causales:

 

a) Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas y/o bienes;

 

b) Se altere o modifique la información reportada al RUNT o poner en riesgo la información de este;

 

c) Se expidan certificados en categorías o servicios no autorizados;

 

d) Se facilite a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros;

 

e) Se abstenga injustificadamente de prestar el servicio.

 

f) No se hagan los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

g) Se varíen las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte.

 

h) Se permita la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por el sistema integrado de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito.

 

PARÁGRAFO  1º. La intervención de que trata el presente artículo, será ordenada por el Superintendente de Puertos y Transporte, hasta por el término de un (1) año, prorrogable por un periodo igual, mediante acto administrativo debidamente motivado. La decisión no será susceptible de ningún recurso.

 

PARÁGRAFO  2º. El acto que ordena la intervención será remitido junto con el expediente a la autoridad disciplinaria y/o penal correspondiente para lo de su competencia. En todo caso, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, si lo considera pertinente, ejerza la facultad preferente a que se refiere el artículo 277 de la Constitución Política.

 

CAPÍTULO III

 

Procedimiento para la intervención de organismos de tránsito

 

ARTÍCULO  3º. Actuación Administrativa. La actuación iniciará de oficio o a petición del Ministerio de Transporte o de cualquier ciudadano o autoridad, mediante acto administrativo motivado suscrito por el Superintendente de Puertos y Transporte. Si de los documentos anexos a la queja o de las visitas que en ejercicio de la función de inspección y vigilancia efectúe la Superintendencia de Puertos y Transporte, o de las averiguaciones preliminares realizadas por la misma, se evidencia que existe mérito para adelantar el proceso, se comunicará al Organismo de Tránsito respectivo.

 

PARÁGRAFO : El acto administrativo por medio del cual se ordena la correspondiente intervención, deberá ser comunicado a la máxima autoridad del orden municipal, distrital o departamental a la que pertenezca el Organismo de Tránsito, para lo de su competencia.

 

ARTÍCULO  4º. Agente Interventor. El Superintendente de Puertos y Transporte designará como agente interventor a un servidor público del sector transporte del nivel directivo o asesor e informará de esa designación al nominador de la entidad a la que pertenece el servidor público designado.

 

El Superintendente de Puertos y Transporte también podrá designar por sorteo público al agente interventor, escogido de la lista elaborada por esta entidad para el efecto, en cuyo caso deberá establecer previamente y mediante acto administrativo de carácter general los requisitos, remuneración, competencias y las demás situaciones que se haga necesario reglamentar para inscribirse como agente interventor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

PARÁGRAFO  1º. El servidor público designado asumirá sus funciones desde el momento de comunicación del acto administrativo que ordena de intervención.

 

PARÁGRAFO  2º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la posesión, el agente interventor presentará al Superintendente de Puertos y Transportes un plan de mejoramiento que permita subsanar las causales que motivaron la intervención.

 

PARÁGRAFO  3º. El funcionamiento del organismo de tránsito se mantendrá bajo la dirección del interventor, sin perjuicio del inicio o continuidad de las actuaciones sancionatorias derivadas de las faltas que dieron origen a la intervención.

 

PARÁGRAFO  4º. El servidor público que sea designado como agente interventor de un organismo de tránsito podrá ser sustituido discrecionalmente, en cualquier momento, por el Superintendente de Puertos y Transporte.

 

ARTÍCULO  5º. Remuneración. El servidor público designado como agente interventor seguirá percibiendo el salario que devengue en la Superintendencia de Puertos y Transporte o en la entidad del sector de la cual provenga.

 

Si la intervención se realiza en un organismo de tránsito ubicado en un domicilio distinto al del servidor público designado como agente interventor, la designación se hará en condición de comisión de servicios.

 

ARTÍCULO  6º. Terminación de la intervención. Superados los hechos que motivaron la intervención, la Superintendencia de Puertos y Transporte lo declarará mediante acto administrativo que comunicará a la autoridad municipal, departamental, o distrital a la que pertenezca el organismo de tránsito, para lo de sus competencias.

 

Del mismo modo se procederá en caso de llegarse al plazo máximo de intervención, evento en el cual el agente interventor estará obligado a entregar el plan de mejoramiento de que trata el parágrafo 2º del artículo 4º de este decreto, debidamente cumplido.

 

ARTÍCULO  7º. Entrega del Organismo. Concluida la intervención por superación de las causales que dieron origen a la misma, el agente interventor deberá proceder a la entrega formal del organismo en un término no superior a quince (15) días, con indicación del inventario de los bienes y relación de las actuaciones y el plan de mejoramiento presentado, debidamente cumplido.

 

CAPÍTULO IV

 

Suspensión, suspensión preventiva y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo

 

ARTÍCULO  8º. Suspensión preventiva. En ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá ordenar la suspensión preventiva de la habilitación de un organismo de apoyo al tránsito, hasta por el término de seis (6) meses, prorrogables por otro periodo igual, cuando se establezca que el servicio o la continuidad del mismo pueden verse alterados; cuando se ponga en riesgo a los usuarios, o cuando se pueda afectar o poner en riesgo el material probatorio para las actuaciones en curso.

 

En todo caso, será el Ministerio de Transporte la entidad competente para expedir el acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia.

 

ARTÍCULO  9º. Suspensión o Cancelación de la habilitación. La suspensión o cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito procederá una vez agotado el procedimiento Sancionatorio previsto en el Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que se logre establecer, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la ocurrencia de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

 

PARÁGRAFO : La suspensión de la habilitación procederá por el término mínimo de 6 meses y hasta por 24 meses, periodo que se graduará teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011.

 

CAPÍTULO V

 

Otras disposiciones

 

ARTÍCULO  10. Adiciona Numeral al Artículo 7 del Decreto 1016 de 2000. Derogado por el art. 28 del Decreto Nacional 2409 de 2018. Adicionar  un numeral al artículo 7º del Decreto 1016 de 2000, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  7º. Del Superintendente. El Superintendente de Puertos y Transporte es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, como Jefe del organismo le corresponde ejercer las siguientes funciones: “(...)

 

30. Adelantar el proceso de intervención de los organismos de tránsito, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya”.

 

ARTÍCULO  11. Modifica el numeral 3 del Artículo 14 del Decreto 1016 de 2000Derogado por el art. 28 del Decreto Nacional 2409 de 2018. Modificar el numeral 3 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000 modificado por el artículo 10 del Decreto 2741 de 2001, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  12. Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte. Son funciones de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, sin perjuicio de las que corresponden a las entidades territoriales y demás autoridades, las siguientes:

 

(…)

 

3. Ejecutar la labor de inspección, vigilancia y control de los organismos de transporte terrestre automotor, centros de enseñanza automovilística y de los organismos de tránsito excepto la facultad de intervención contemplada en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, conforme lo previsto en las disposiciones legales vigentes y las demás que se implementen para el efecto.

 

Las solicitudes o peticiones de intervención de los organismos de tránsito serán remitidas al Superintendente de Puertos y Transporte.”

 

ARTÍCULO  13. Vigencias y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial los artículos 4º y 7º del Decreto 1270 de 1991.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 2014.

 

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49.234 de agosto 05 de 2014.